Fallo de la Corte: cómo se aplica la presunción de despido por matrimonio al hombre

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una sentencia a través de la cual revocó un fallo anterior de la Cámara de Apelaciones del Trabajo

l pasado 24/09/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó sentencia en los autos «Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Puig, Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.A. s/ despido».

Mediante ella, revocó el fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT), confirmatorio a su vez de uno de primera instancia que había rechazado un reclamo del actor -Puig- quien demandó que se le aplicara la presunción del Art. 181 de la LCT.

Normas aplicables

El Art. 181 de la LCT, una de las normas que regula el despido por causa de matrimonio dice: «Presunción. Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados».

La presunción admite prueba en contrario. Es decir que, si cumplen las condiciones exigidas en ese artículo aquella es aplicable excepto que el empleador pruebe que al despedir lo hizo una causa ajena a un propósito discriminatorio.

La consecuencia de la aplicación de esa presunción, establece el Art. 182 de la LCT, es que el empleador debe pagar por una indemnización especial -además de las normales por el despido simple- equivalente a un año de remuneraciones.El despido al trabajador por presunción de matrimonio se aplica de este modo

El caso

Si bien se demostró en el expediente que la empleadora conocía que el actor había contraído matrimonio el 18/03/2010 y que fue despedido sin causa el 25/06/2010 -es decir, dentro del plazo legal en que opera la presunción del Art. 181 LCT- la CNAT fundamentó el rechazo de la pretensión en que el actor no había podido probar, que el empleador hubiera dispuesto el despido debido a esa causa, es decir porque había contraído matrimonio.

Contra esa sentencia, el actor presentó un recurso extraordinario federal, que fue desestimado por la CNAT, por lo que interpuso ante la CSJN recurso de queja, con el resultado que el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi, señaló antes.

Algunos antecedentes

Es útil hacer una somera alusión a los antecedentes de la cuestión que permiten comprender mejor la cuestión.

La CNAT en el Plenario 272 del 23/03/1990 recaído en la causa «Drewes, Luis A. c/ Coselec S.A.» había fijado la doctrina de cumplimiento obligatorio en la justicia nacional del trabajo de la Capital Federal según la cual «En caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización prevista en el art. 182 de la ley de contrato de trabajo».

Si bien la regla transcripta no hizo referencia expresa a la aplicación al trabajador varón de la presunción del Art. 181 de la LCT, sí le impuso la carga de probar -es decir, no tenía en este aspecto presunción alguna a su favor- que el empleador lo había despedido por causa de matrimonio.

Congruentemente con ese criterio, la jurisprudencia prevaleciente y mayoritaria de las salas que integran la CNAT se pronunciaron en otros casos por la inaplicabilidad de la presunción del Art. 181 de la LCT al trabajador varón (CNAT, Sala II, 22/08/2014, «Bustamante, Damián c/ Interbaires S.A. s/ despido»; Id, Sala IX, 30/05, 2014, «Vega Giménez, Juan c/ Yell Argentina s/ despido; Id, Sala VII, 15/05/2014, «Ramos, Sebastián c/ Editorial Amfin S.A»).

El tribunal llegaba a esa conclusión porque entendía que el legislador legisló en la forma que lo hizo, atendiendo a una realidad social que obligaba a dar una protección preferencial a la mujer que contraía matrimonio y ello se reflejaba en que el Capítulo III «De la prohibición del despido por causa de matrimonio» y sus normas los Art. 180, 181 y 182 metodológicamente están ubicados dentro del Título VII «Trabajo de Mujeres» de la Ley de Contrato de Trabajo. Complementaba este criterio con la aplicación -verdaderamente excepcional en la práctica y por la vía del plenario ya citado- del Art. 182 al trabajador varón, si cumplía con la carga probatoria referida.

Este criterio no coincidía con la jurisprudencia de otros tribunales superiores provinciales. Puede citarse como ejemplo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires cuya doctrina, reiterada en varios precedentes (SCBA, 12/05/1987, «Molina, Gustavo c/ Algodonera Llavallol S.A.; Id, 26/02/1991, «Servidio, Hugo c/ Cargill S.A.; Id, 03/11/2010, «D´Alesandro, Fernando c/ Abbot Laboratorio Argentino S.A.) que desde una perspectiva más amplia sostienen que el bien jurídico protegido por los Art. 180, 181 y 182 es la familia, no únicamente la mujer, por lo que admite la aplicación de la totalidad de esas normas al trabajador varón.

En el fallo en comentario, la CSJN ha coincidido con el criterio amplio mencionado.

La sentencia de la Corte

La CSJN revocó el fallo de la Sala VII de la CNAT aplicando la doctrina de arbitrariedad de sentencia por entender que ese decisorio no fue una derivación razonada de la aplicación del Art. 181 de la LCT al caso. Sostuvo, además, que la interpretación restrictiva de esa norma colisionaba con varias normas internacionales y con el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que erigen a la institución familiar como sujeto obligado de protección del Estado y de la propia LCT como el Art. 81 que veda cualquier tipo de discriminación por razón de sexo.

A partir del dictado del fallo en comentario, la CNAT deberá modificar su doctrina aplicando en adelante la presunción de despido por matrimonio también al trabajador varón prevista en el Art. 181 de la LCT. Otra consecuencia será la inaplicabilidad del Plenario «Drewes» al que se hizo referencia, dada la estrecha vinculación entre el Art. 182 de la LCT y el artículo anterior.

Fuente: Iprofesional

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