Los arquitectos no pueden ser considerados empleadores del trabajador de la construcción si no intervinieron como constructores de obra.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda laboral iniciada por un trabajador de la construcción que afirmó haberse desempeñado bajo la dependencia de dos arquitectos, porque se acreditó que la actuación de los demandados no resulta encuadrable en la figura del constructor de obra exigida por la Ley para responsabilizarlos de las obligaciones que establece.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los 26 días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Lorenzo J. M. Macagno, Alejandro A. Román y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 5 en lo Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “EXPTE. CUIJ N° 21-24344882-1 (313/2017) – CORIA RUBÉN DARÍO C/ BECCARÍA GUSTAVO y otros S/ LABORAL.” Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, con costas. En ella el actor había reclamado diversos rubros laborales con fundamento en su desempeño laboral bajo la dependencia de los arquitectos Gustavo Beccaria y María Andrea Zurbriggen, como oficial albañil, en jornada completa, en la obra de la calle 9 de Julio Nº 668 de esta ciudad de Rafaela cuya ejecución y dirección estuvo a cargo de los mencionados, desde el 29/03/2.010 hasta el 26/08/2.010 en que dejaron de proveerle trabajo, relatando el intercambio epistolar habido entre las partes en la que aquellos manifestaron que sólo tuvieron intervención como directores técnicos de la obra. Solicitó que la condena se haga extensiva en forma solidaria a Eduardo J. Barreto, constructor de la obra, y a Hilario Luis Rivero, por ser el dueño de la obra. La sentencia puntualizó que según el art.32 de la Ley 22.250 la relación laboral se entabla con el constructor de la obra y, en su caso, se extiende solidariamente al propietario y al arquitecto, cuando se desempeñen como constructores de obra, que contrataren contratistas o subcontratistas, situación que no se invocó en la versión del actor, con citas doctrinarias y jurisprudenciales. Subrayó la sentencia que el propio actor reconoció que se había contratado a Barreto como constructor de obra y que éste lo contrató a él, circunstancias que eliminan la responsabilidad solidaria de los arquitectos y del dueño de la obra. Entre la gran cantidad de testimonios recibidos, descartó la versión de los únicos dos testigos, Juan Marcelo Bastida (fs. 123) y Ricardo Sebastián Bastida (fs. 124), que trabajaron en la obra y declararon que fueron contratados por los arquitectos (respuestas, 6, 7, 8, 9 y 10), pero estos testigos dan cuenta de un hecho que el propio actor relata de manera distinta cuando en la demanda afirmó que él fue contratado por Barreto (fs. 7, primer párrafo), en tanto testigos que se desempeñaron en distintos oficios, electricista, provista de contenedores, colocador de vidrios, gasista matriculado, pintor de obra, frentista, concuerdan en haber sido contratados por el dueño de la obra. Puesto que no se probó que los arquitectos demandados ni el propietario se hubieran desempeñado como constructores de obra, la demanda no puede prosperar contra ellos; y tampoco contra Barreto porque respecto de éste sólo se invocó la extensión de una condena que no existió (sentencia de primera instancia, fs. 232/236vto.).
Contra la totalidad de ella apeló el actor (fs.237) y al mantener el recurso se agravió, en síntesis, por la apreciación probatoria que hizo la sentencia de los testimonios de Juan y Ricardo Bastida, siendo que dieron razones de sus dichos, acreditando la relación laboral invocada por el actor, con lo que se demostró la relación laboral invocada en la demanda con los accionados Beccaria y Zurbriggen, así como la responsabilidad solidaria de Barreto y Rivero, y solicitó la revocación del fallo y el acogimiento de la demanda, con costas (expresión de agravios del actor, fs. 271/272). Sus agravios fueron respondidos por los codemandados Zurbriggen y Beccaria (fs. 275/277), y por el codemandado Rivero (fs. 280), no habiéndolo hecho el codemandado Barreto (fs. 283).
El recurso sustenta su argumento en los testimonios de Juan y Ricardo Bastida para tratar de demostrar que los arquitectos Zurbriggen y Beccaria se desempeñaron como constructores de obra sin hacerse cargo de los sólidos fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia con autorizado apoyo doctrinario por los que concluyó que sus actuaciones no encuadraron en la figura del constructor de obra exigida por la ley para responsabilizarlos de las obligaciones que establece. Tampoco se hizo cargo el apelante de su propia afirmación en la demanda acerca del desempeño de Eduardo José Barreto como constructor de obra y de que había sido éste quien lo contrató, tal como resulta del contrato de locación de obra celebrado entre el propietario, Hilario Luis Rivero y Eduardo J. Barreto (fs. 62/63, ver documental reservada), reconocido por el actor al formular la posición Nº 12 en el pliego de fs. 70, y por Barreto al absolverla (fs. 78 vta., duodécima respuesta), quien expresó que los arquitectos sólo actuaron en la dirección técnica, no en la ejecución, al igual que el propietario Rivero (fs. 78 vta., tercera, cuarta, quinta y octava respuestas). Tales omisiones del recurrente sellan la suerte de su recurso (art.118,C.P.L.). Ello es así por cuanto de los términos en que fue trabada la litis se desprende que la improcedencia de la demanda formulada contra los arquitectos y la consecuente ausencia de condena, torna imposible su extensión al resto de los codemandados a quienes se les atribuyó responsabilidad solidaria.
Por estas razones propugno rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente.
Voto por la afirmativa.
A esta primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente.
Los honorarios de la Alzada serán el (%) de los que se regulen en Primera Instancia.
A la misma cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Lorenzo J. M. Macagno, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, el Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE RAFAELA, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada, con costas al recurrente.
Los honorarios de la Alzada serán el (%) de los que se regulen en Primera Instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fuente: MicroJuris