Fallo Completo – Inhibición que inhibe: No puede inscribirse la declaratoria de herederos con relación a un automóvil, ya que se halla vigente una inhibición general de bienes del causante

Rechazo de la inscripción de la declaratoria de herederos con relación a un automóvil, atento que se halla vigente la inhibición general de bienes del causante.

Sumario:

1.-La pretensión recursiva de la heredera, que pugna por inscripción de la declaratoria de herederos, con el aditamento de que se informe al Registro Nacional de la Propiedad Automotor que la inhibición general de bienes decretada en el marco de otro proceso debe ser levantada, en modo alguno puede prosperar, pues la circunstancia de que no hubiera comparecido al proceso sucesorio quien obtuvo tal medida precautoria, a pesar de la genérica citación a los herederos y acreedores del causante, en los términos del art. 699 del CPCCN., no basta para considerar que se hubiese extinguido el hipotético derecho en el que se fundó la solicitud y ulterior concesión de dicha cautelar.

2.-No es cierto que la beneficiaria de la inhibición general de bienes decretada no hubiera ejercido sus prerrogativas, o que la falta de presentación de ella en el proceso sucesorio del deudor exteriorice ‘su total desinterés en perseguir cualquier crédito’ del que fuera titular, como dogmáticamente se postula en los agravios, toda vez que la existencia misma del proceso judicial en el que se ordenó y se hizo efectiva dicha medida, así como su petición y dictado, permiten inferir que aquélla ha instado el reconocimiento judicial de la acreencia invocada.

Fallo:

Fallo Relacionado: JURISPRUDENCIA – “Estancia de la Trinidad Sociedad de Responsabilidad Limitada – Insc. Reg. Pub. Comer. – Constitución – Recurso de Apelación”.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Disconforme con la providencia dictada a fs. 56, mediante la cual se desestimó el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos formulado a fs. 49/50 con relación al automóvil allí individualizado, por hallarse vigente la inhibición general de bienes dispuesta respecto del causante, según constancias de fs. 44 y 47/vta., interpuso la heredera el recurso de apelación de fs. 61, que fue concedido a fs. 62, primer párrafo y fundado con el memorial de fs. 65/68.

A través de dicha pieza, insistió la recurrente en la obligación que -a su entender- recae sobre quienes postulan su carácter de acreedores del difunto, en el sentido de comparecer oportunamente al juicio sucesorio, como suerte de condición esencial para hacer valer sus eventuales derechos, razonamiento a partir del cual, sostuvo que se habría producido la caducidad de esas hipotéticas prerrogativas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2356 del CCyCN, al no haberse presentado ninguno de aquéllos dentro del plazo dispuesto a fs. 13, punto II), no obstante la publicación del correspondiente edicto, librado a los fines de su citación.

II.- La pretensión recursiva de la heredera, que pugna por la antes mencionada inscripción dominical, con el aditamento de que se informe al Registro Nacional de la Propiedad Automotor que la inhibición general de bienes decretada en el marco de otro proceso debe ser levantada, en modo alguno puede prosperar, pues la circunstancia de que no hubiera comparecido a este proceso quien obtuvo tal medida precautoria, a pesar de la genérica citación a los herederos y acreedores del causante, cumplida a fs.20 en los términos del artículo 699 del CPCCN, no basta para considerar que se hubiese extinguido el hipotético derecho en el que se fundó la solicitud y ulterior concesión de dicha cautelar.

Es que, en rigor, el mero transcurso del plazo de treinta días previsto en la citada norma procedimental, no impide siquiera que los herederos, acreedores y quienes -en definitiva- se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, se presenten luego en el juicio sucesorio a tomar la intervención que les corresponde (conf. Lorenzetti, Ricardo L.

“Código Civil y Comercial de la Nación”, t. X, pág. 622, ap. III.3.c), de modo tal que, con mayor razón aún, están facultados aquéllos para hacer valer sus eventuales acreencias en los procesos en los que persiguen su satisfacción y subsisten también, por ende, los efectos de las medidas cautelares vigentes, que allí hubieran obtenido en garantía de esos derechos.

Por lo demás, no es cierto que la beneficiaria de la inhibición general de bienes decretada no hubiera ejercido sus prerrogativas, o que la falta de presentación de ella en estas actuaciones exteriorice “su total desinterés en perseguir cualquier crédito” del que fuera titular, como dogmáticamente se postula en los agravios, toda vez que la existencia misma del proceso judicial en el que se ordenó y se hizo efectiva dicha medida, así como su petición y dictado, permiten inferir que aquélla ha instado el reconocimiento judicial de la acreencia invocada, sin que pueda tampoco sostenerse que la resolución apelada “desnaturaliza” el proceso sucesorio.

En efecto, la norma contenida en el artículo 2356 del CCyCN, que cita la recurrente en pretendido sustento de la apelación articulada, se inserta en el Capítulo 5 del Título VII, que dentro del Libro Quinto de ese cuerpo normativo, que regula la transmisión de derechos por causa de muerte, específicamente contempla las cuestiones atinentes al pago de las deudas y de los legados, por lo que la presentación que allí seexige a los acreedores hereditarios no titulares de garantías reales, parece más bien regir para los supuestos en los que éstos procuran ser satisfechos en el marco mismo del juicio sucesorio.

Esta conclusión, que también se extrae del análisis de los artículos siguientes, comprendidos dentro del mismo capítulo, referidos a la declaración de legítimo abono y al procedimiento de pago a los acreedores, permite sostener que su incomparecencia al expediente sucesorio no impide el reclamo de los créditos de los que fueran titulares por la vía judicial correspondiente, de modo que tal contingencia procesal tampoco enerva los efectos propios de las medidas cautelares obtenidas precisamente en los procesos en los que se reclaman esas acreencias, como postula la recurrente, máxime cuando han sido incluso decretadas con anterioridad a la muerte del causante, tal como acontece en la especie.

En virtud de ello, encontrándose vigente la interdicción de vender o grabar bienes dispuesta respecto del causante, conforme lo establecido en el artículo 207, último párrafo del CPCCN, deberán desestimarse los agravios vertidos en el memorial, sin perjuicio de ordenarse -en su caso- la inscripción peticionada, previo cumplimiento de los recaudos pertinentes y, en especial, previa comunicación al juez que dispuso la medida cautelar en cuestión, la que recién se tendrá por cumplida con la respuesta del pertinente oficio.

A tenor de lo expuesto, SE RESUELVE:

I.- Confirmar la providencia dictada a fs. 56, con los específicos alcances antes indicados, sin imposición de costas de alzada por no haber mediado contradictorio.

II.- Regístrese, notifíquese por Secretaría a la recurrente en su domicilio electrónico (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.

Fuente: Micro Juris

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G
Voces: inscripción de declaratoria de herederos, automóvil, inhibición general de bienes del causante

Fallo Relacionado: JURISPRUDENCIA – “Estancia de la Trinidad Sociedad de Responsabilidad Limitada – Insc. Reg. Pub. Comer. – Constitución – Recurso de Apelación”.

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