Responsabilidad de dos sanatorios por mala praxis si el error de diagnóstico incurrido por uno provocó la realización de una intervención quirúrgica equivocada en el otro. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente admitir la demanda resarcitoria iniciada por quien fue sometida equívocamente a una operación quirúrgica, ya que el diagnóstico erróneo del primer establecimiento en el cual fue atendida, en dónde sin haberse realizado dos análisis de importancia se concluyó que presentaba un embarazo ectópico, llevó a un segundo yerro médico que fue la administración de una terapéutica incorrecta porque en el segundo establecimiento fue sometida a una laparotomía innecesaria que produjo secuelas en su organismo, pese a que nada obstaba la realización de aquellos estudios que se encontraban al alcance de la mano del personal médico de ambos nosocomios y existió un lapso más que suficiente para su ejecución.
2.-El daño estético no representa un ítem independiente, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por sí mismo no ocasiona una merma en los ingresos del damnificado.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., M. E. C. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA PLáSTICA Y OTRO S/DAñOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1400/1414, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 1400/1414 a la demanda promovida por M. E. M. y condenó a Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A., Clínica Privada Beccar S.R.L., Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales y TPC Compañía de Seguros S.A. a abonar la suma de $ 53.000 con más sus intereses.
Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el Hospital Privado Nuestra Señora de La Merced a fs. 1420 que fundó con la expresión de agravios de fs. 1492/1524. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. recurrió a fs. 1417 y sustentó su apelación con el escrito de fs. 1482/1485. TPC Compañía de Seguros S.A. apeló a fs. 1419 y presentó su memorial a fs. 1525 y la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico recurrió a fs. 1418 y fundó la apelación con el escrito de fs. 1487/1490. La actora apeló a fs. 1415 y presentó sus agravios con la pieza de fs. 1481 que fue respondida por el mencionado hospital a fs. 1532/1535, por TPC a fs.1537 y por la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico a fs. 1529/1530.
La cuestión que viene a esta Alzada gira en torno a la imputada realización de una innecesaria conducta quirúrgica desplegada en el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A con la errónea creencia en el sentido que la actora se encontraba padeciendo un embarazo ectópico según un diagnóstico efectuado en la Clínica Beccar.
No existe discusión en relación a los hechos descriptos en el escrito de inicio en el actual estado de la controversia. M. manifestó que ante un pequeño dolor abdominal y un atraso de un mes en su periodo menstrual concurrió a la Clínica Privada Beccar en la cual se le ordenó la realización de un test de embarazo que concurrió a retirar el 2 de febrero de 2006 cuando le informaron que estaba embarazada. El 7 de febrero se ordenó una ecografía por vía abdominal que se realizó en el Centro Médico de Tigre con intervención de la Dra. C. B. Señaló que con su resultado se dirigió a la mencionada clínica donde le informaron que estaba gestando un embarazo ectópico motivo por el cual la dejaron internada unas horas hasta que fue trasladada en ambulancia al Hospital Privado Nuestra Sra. de la Merced.Al hacerse presente en dicha clínica el médico de guardia le ordenó a las 22.30 hs un estudio para determinar el riesgo quirúrgico y a las 18 hs del día siguiente fue operada para retirarle el embarazo ectópico tras la cual se le informó que en ningún momento se gestó un embarazo de ese tipo.
El reclamo por daños y perjuicios promovido por la actora se centró en la mala praxis médica que consistió en habérsele efectuado una laparotomía exploradora el 8 de febrero de 2006 que era innecesaria al haber sido realizada sobre la base de un diagnóstico erróneo respaldado por una ecografía abdominal que indicaba que se estaba desarrollando un embarazo ectópico.
El magistrado interviniente trascribió las conclusiones de la perita médica quien señaló que el diagnóstico de embarazo ectópico debe basarse en la ecografía transvaginal y el dosaje de subunidad HGC cuantitativa y que la ecografía ginecológica por vía abdominal no es concluyente. Reseñó que el informe ecográfico sugiere la sospecha de embarazo ectópico y que el diagnóstico certero es a través de la ecografía transvaginal y del mencionado dosaje precisando que M. estuvo internada más de 24 horas por lo que hubo tiempo suficiente para realizar esa clase de ecografía.
A partir de estos datos del peritaje el juez a quo concluyó que ninguno de los médicos que intervinieron en ambas clínicas tomó las precauciones y pasos necesarios antes de realizar la laparotomía que determinó la ausencia de embarazo ectópico.
Admite la recurrente Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. que el protocolo indica ecografía transvaginal porque la sensibilidad es muy superior. A la vez puntualiza que este protocolo es concebido para hipótesis estándar ya que “si la ecografía transabdominal es clara, la transvaginal es sobreabundante.Cuestiona que se haya dicho en la sentencia que se diagnosticó “con certeza” un embarazo ectópico cuando se trató de una muy fundada presunción diagnóstica de embarazo ectópico. Manifiesta su desconcierto respecto a que se haya recogido la opinión del perito médico Dr. E. J. G. que incurrió en contradicciones y que si la ecografía transabdominal muestra con claridad embrión y cordón no resulta necesaria mayor resolución que sería la razón para indicar una transvaginal. Expone que la tríada diagnóstica -ecografía transabdominal, dosaje y ecografía transvaginal- es de notoria inferior jerarquía que el examen visual directo mediante la exploración laparatómica que no puede considerarse un supuesto de mala praxis ya que solo se decidió explorar a la paciente en una decisión médica opinable.
La aseguradora TPC sostiene que no existe responsabilidad del Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. toda vez que no se encuentra acreditada la culpa de los profesionales que asistieron a la actora en dicho nosocomio.
Prudencia -en su carácter de aseguradora de fs. 1482/1485- afirma que no se encuentra acreditada la responsabilidad del Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced ya que no se demostró la participación de profesionales bajo su dependencia funcional en el diagnóstico previo de la actora habiéndose limitado a la ejecución de la intervención quirúrgica para la que había sido derivada a dicho establecimiento asistencial.
La secuencia de prestaciones médicas suministradas a la actora se distingue en dos etapas claramente determinadas. La primera de ellas se desarrolló en la Clínica Beccar donde se realizó una ecografía abdominal a M. con el diagnóstico de embarazo ectópico. Tal etapa concluyó con la derivación de la paciente a una clínica de mayor complejidad como es el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A.
La primera cuestión a resolver se centra en la imputación efectuada al primer nosocomio respecto al erróneo diagnóstico de embarazo ectópico.De la prueba pericial producida (ver especialmente fs. 1322 respuesta a pregunta 4) resulta que para llegar a un diagnóstico certero -o si se quiere fundado según el actual estado de la ciencia médica- se debieron haber realizado dos prestaciones adicionales como la ecografía transvaginal y el dosaje de subunidad HCG cuantitativa. Solo se le efectuó a M. en aquella ocasión una ecografía ginecológica que la misma perita establece que no es concluyente para determinar la existencia del embarazo ectópico.
El tercero Clínica Privada Beccar S. R. L. fue citado a autos y no se presentó a contestar la demanda. Tampoco se ha recurrido la sentencia en cuanto entendió configurada la responsabilidad de ese centro médico con lo cual debe confirmarse, ante la ausencia de agravio, lo decidido al respecto por el juez de grado.
La segunda etapa de las prestaciones médicas se desarrolló en el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced que recibió a la paciente M. E. M. descansando, como bien se dijo en el pronunciamiento, en el diagnóstico realizado en la Clínica Beccar.
De lo expresado en el fallo -no criticado por las recurrentes- resulta que la paciente fue intervenida el 8 de febrero a las 18 hs y que estuvo varias horas desde su ingreso sin que se le hayan realizado los análisis indicados como convenientes en la sentencia recurrida. La cuestión a dilucidar aquí se centra en el examen del desempeño del personal profesionales del Hospital que decidió la laparotomía exploratoria sin la realización de medidas adicionales como las ya señaladas de una ecografía transvaginal y un dosaje de subunidad HCG cuantitativa.
El planteo del Hospital profundiza en una cuestión de orden terminológico. Se aduce que la laparotomía es un método superior al de la tríada del dosaje y de las ecografías abdominal y transvaginal. La cuestión principal a considerar es qué debían hacer los profesionales del Hospital durante el lapso en que la paciente estuvo internada. La perita médica C. C.es concluyente al respecto. El diagnóstico de embarazo ectópico debe basarse en la ecografía transvaginal y el dosaje de subunidad beta HCG cuantitativa (ver fs. 1321 vta., respuesta 3). La experta estableció como un deber médico para la configuración del diagnóstico la realización de esas dos medidas. Y explicó a continuación porqué se trataba de un deber y no simplemente de una facultad de los galenos. Dijo concretamente que la ecografía ginecológica -la realizada en la Clínica Beccar y admitida en el Hospital- no es concluyente para esta patología como es el embarazo ectópico ya que la ecografía transvaginal otorga mayor resolución y detalle de la patología ginecológica en general (ver fs. 1321 vta., ptos. 3 y 7). Una cosa es una sospecha de embarazo que se obtiene por el informe ecográfico y otra es el diagnóstico certero a través de la ecografía transvaginal y el dosaje de la subunidad beta HCG (ver fs. 1322 respuesta 4).
Resulta absolutamente inaceptable afirmar, como lo hace el Hospital, que la laparotomía serviría como una medida complementaria de mayor exactitud que la tríada mencionada. En efecto, la perita señaló que en caso de haberse realizado todos los elem entos para el diagnóstico del embarazo ectópico y ante la ausencia de dolor abdominal, el mismo se hubiera descartado y se habría evitado la cirugía (ver fs. 1322, respuesta 15).
El diagnóstico es de fundamental importancia ya que habrá de servir de sustento al pronóstico y tratamiento a que se habrá de someter al enfermo y el profesional solo responde cuando el error ha sido grave e inexcusable (Trigo Represas, Félix, Reparación de daños por mala praxis médica, Buenos Aires, Hammurabi, 1995, pág. 136). Se llegó así a un diagnóstico sin recurrir a análisis o estudios que hubieran permitido su rectificación (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad civil del médico, Buenos Aires, Astrea, 1979, pa`g.128). La prueba pericial médica -admitida en la sentencia- evidencia que según los cánones de la ciencia médica se omitió en la realización de dos análisis que habrían permitido determinar con precisión el estado de la actora. Resulta también de ese informe que nada obstaba a la realización de esos dos estudios en ninguno de ambos nosocomios toda vez que se encontraban al alcance de la mano del personal médico y que existió un lapso más que suficiente para su ejecución.
La falta de realización de esos dos exámenes originó, en primer lugar, un erróneo diagnóstico como surge del informe pericial y en segundo término el sometimiento de la paciente a una laparotomía innecesaria que produjo secuelas en su organismo. La omisión en el obrar de ambas clínicas causó directamente ese daño sin que se haya verificado concausalidad de enfermedad alguna que ha sido descartada en el caso (ver Lorenzetti, Ricardo, Responsabilidad civil de los médicos, 2a ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2016, t. 2, pág. 216). El diagnóstico erróneo llevó así a un segundo yerro médico que fue la administración de una terapéutica incorrecta (López Mesa, Marcelo, La responsabilidad civil médica, Buenos Aires, Ibdf, 2019, pág. 2018).
La demandada sostiene, sin pruebas en su respaldo, que la laparotomía sirvió como una suerte de estudio que habría de llevar a un diagnóstico certero respecto del estado de la paciente. El punto es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la prueba pericial médica es concluyente en cuanto a que los dos análisis no realizados habrían permitido identificar el estado real de M.Sea que se considere esa laparotomía como un tratamiento, sea que se la estime como un método de estudio de la paciente, lo cierto es que resultaba innecesaria para superar el trance de la paciente.
La paciente fue sometida entonces a una intervención quirúrgica a partir de un diagnóstico erróneo que le causó secuelas en el orden estético además de la interrupción que provocó en su vida personal y familiar durante el lapso en que tuvo que estar internada a los fines de la realización de la laparotomía. Se trata de una omisión en la realización de diagnósticos que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil), podrían haber sido efectuados en cualquiera de ambos centros asistenciales sin mayor dificultad.
La culpa del personal que se desempeñó en ambos centros ha quedado acreditada en la presente causa. Los profesionales de la Clínica llegaron a un diagnóstico de embarazo ectópico sin haber recurrido a la realización de exámenes (ecografía transvaginal y dosaje) que habrían permitido llegar a una conclusión mejor fundada. El personal del Hospital tuvo tiempo para considerar el grado de confiabilidad que tenía la ecografía abdominal realizada en la Clínica y eventualmente para completar los estudios faltantes. Se optó, en cambio, por una laparotomía que la propia perita estima inequívocamente como innecesaria en ese momento y que ha dejado secuelas en la integridad de la paciente. Cabe advertir en este último caso que el Hospital recurrente no alegó razones fundadas en la expresión de agravios para justificar dicha omisión necesaria para un diagnóstico más preciso sobre el estado de la paciente.
II.- La Obra Social se agravia en cuanto a que la sentencia no estableció proporciones en las responsabilidades de los distintos sentenciados.Expone que no existe ninguna duda que fue la falta de cuidado, vigilancia y control de la conducción de ambos nosocomios la que provocó que los profesionales de ambas instituciones omitieran realizarle a la actora la ecografía transvaginal. A partir de esta manifestación sostiene que la Obra Social en nada influyó para evitar que se le realizaran a M. dichos estudios de modo que su responsabilidad en el presente caso es meramente tangencial e indirecta.
En cuanto a la responsabilidad de la obra social ha señalado el Dr. Dupuis (ver c. 611.841 del 19-3-13 pub. en DJ del 5-6-13, pág. 89) que en estos supuestos se está en presencia de varios contratos, pues a la par que existe uno entre el socio o afiliado y la Obra Social o prepaga, para que ésta le proporcione atención médica, hay otro de ésta con el médico o, en su caso Clínica, y a su vez entre ésta y su médico, en favor del paciente. La segunda relación bien puede encasillarse en la figura de los contratos a favor de terceros a que alude el art. 504 del Código Civil. El médico responde en su calidad de promitente en la convención celebrada con el estipulante frente al paciente, que es el beneficiario. Y el sanatorio o clínica lo hace en caso de no haber proporcionado asistencia adecuada (conf. Belluscio, “Obligaciones de medios y de resultado. Responsabilidad de los Sanatorios”, LA LEY, 1979-C-19; ver también Acuña Anzorena, A., “Responsabilidad del comitente por el hecho de sus encargados” J.A. 416- 675; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T III, pg. 285; Sala “C”, LA LEY, l976-C-69; CNCiv. Sala “A”, LA LEY, 1977-B-92, esta Sala, L.20.463 del 29-4-86; ídem, íd, L.148.462 del 27-7-94; ídem, íd.no 148.297 del 2-8-94, Sala “L”, L n o50.862 del 14-3-97; Sala “A”, L no 36.901 del 14-2-89; entre muchos otros).
Es que, como reiteradamente ha sostenido la Sala, en este caso se estaría también en presencia de un contrato a favor de tercero (art. 504 del Código Civil), en el que la obra social o prepaga ofrece los servicios del médico a su socio, el paciente, aunque con la particularidad de que no lo hace a través del sanatorio o clínica, sino en forma directa e independiente: por un lado los servicios del sanatorio y, por el otro, los del médico. Y sea que el servicio se preste en forma directa, es decir de una cartilla de médicos, o a través de una entidad intermedia, la situación no se altera, puesto que en este caso también se configura un contrato a favor de terceros, dado que la entidad, promete a su vez una prestación de un médico, en virtud de la obligación asumida con la obra social (ver esta Sala, c. 537.335 del 20-11-09 y sus citas).
Incluso se ha dicho que cualquiera sea el médico elegido por el paciente, subsiste la responsabilidad de la Obra Social, dada la modalidad del cumplimiento de la obligación de prestar cobertura al afiliado (CNCiv., Sala “L”, L. 4304 del 25-7-94, con cita de la Sala “G”, E.D. del 30-9-81, y esta Sala, voto del Dr. Dupuis en c.249.713 del 3/3/1999).
Este Tribunal, tiene dicho incluso, que no basta para liberarse de responsabilidad que la prepaga haya invocado que su asociado lo estuviese mediante un plan “abierto” o de libre elección, pues si bien es aceptable que cuando se trata de daños derivados de la mala praxis de un médico extraño a la organización empresaria, contratado por el asociado, no corresponde extender la responsabilidad a la empresa, no ocurre lo mismo cuando se trata de un profesional que se encuentra incluido en la cartilla de la obra social (conf. C.N.Civil, esta Sala voto del Dr. Dupuis en c. 596.435 del 28/6/2012; Sala F, en c. “G.P. c/ Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas” del 17/8/2006 y citas allí consignadas; cita on line en AR/JUR/7231/2006).
Por estos motivos encuentro que la responsabilidad que le corresponde a la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico en el incumplimiento de la obligación contractual asumida con la paciente a través de la recurrente resulta justificación suficiente, en los términos expuestos, para mantener lo decidido a su respecto. Sugiero, entonces, desestimar las quejas de esta apelante.
III.- Corresponde examinar a continuación la procedencia y la cuantificación de los rubros indemnizatorios.
Sostiene la actora que la sentencia de primera instancia fue dictada en el mes de febrero de 2018 mediante la cual se estableció una indemnización por daño moral en la suma de $ 50.000 y por gastos médicos en la de $ 3.000. Solicita que se estime el tiempo transcurrido desde entonces y que se consideren los sufrimientos propios de una intervención quirúrgica evitable además de la secuela estética constatada.Expone el traslado de urgencia que se realizó de un nosocomio a otro y las angustias padecidas como consecuencia del informe acerca de un embarazo ectópico que originó su internación.
La demandada Obra Social describe la secuela que tiene la actora y aduce que surge palmariamente de la causa que aquélla no tiene posibilidad alguna de obtener ganancia económica modelando o exhibiendo su cuerpo. Admite que según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube y Rinaldi la cicatriz de la demandante se calcula en un 7 % y alega que la suma fijada por daño moral resulta excesiva y desproporcionada.
TPC cuestiona los montos indemnizatorios sin formular mayores consideraciones respecto a los fundamentos empleados en la sentencia con lo cual su presentación no cumple con las exigencias del art. 265 del Código Procesal. La Obra Social sostiene que el agravio moral causado a la actora resulta desproporcionado en relación a la lesión estética comprobada y al reclamo originariamente formulado por la incapacidad psicofísica que se estimó inexistente en el caso.
La parte actora ha demostrado que como consecuencia del acto quirúrgico se evidencia una cicatriz en la región umbilica l cuyas características fueron descriptas en el peritaje médico sin que la parte demandada haya cuestionado este tipo de secuela.
A ello debe añadirse que está acreditado que a la actora se le informó de un diagnóstico de embarazo ectópico sin hacerle los estudios necesarios al respecto, que se dispuso su traslado de urgencia de un centro asistencial a otro y que fue sometida a una intervención quirúrgica sin necesidad alguna.
Cabe señalar que el juez de grado incorporó las secuelas por la lesión estética en el daño moral con el mismo criterio empleado por esta Sala el cual establece que el daño estético no representa un ítem independiente, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por si mismo no ocasiona una merma en los ingresosdel damnificado (ver causas 149.423 del 3-8-94 y 273.320 del 30-9-99, entre muchas otras) por lo cual consideraré la lesión estética en este rubro.
Por daño moral debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. C.N.Civil. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; íd. Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; íd. Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90, 77.842 del 7-11-90 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. C.N.Civil. Sala “B” en E.D. 57-455; íd. Sala “D” en E.D. 43-740; íd. Sala “M”. c. 69.907 del 18- 10-17; íd. Sala “L”. c. 102.565 del15-05-17; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86, 124.140 del 16-11-94 y c. 84.445/2014 del 14-03-18).
Por las razones expuestas y considerando el daño moral que se ha configurado por la lesión estética y por las afecciones que debió sufrir como consecuencia de esas incorrectas prestaciones médicas en ambos nosocomios es que propongo que se incremente la indemnización por este concepto a la suma de $ 200.000.
La actora solicita que se incremente el monto indemnizatorio correspondiente al rubro gastos.Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia del monto otorgado por este concepto ($ 3.000) por considerar que resulta excesivo y no se condice con las constancias del expediente.
En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. esta Sala c.157.723 del 1- 3-96, 204.192 del 23-12-96 y c. 56.679 del 24/10/17, entre muchas otras; íd. Sala L c. 102.565 del 15-05-17; íd. Sala “M” c. 3.812 del 24-04-17 y c. 69.907 del 18-10-17).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24- 8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; íd. Sala “M”, causa 61.766 del 27-3-91; Sala “C”, causa 129.891 del 2-11-93).
De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. C.N.Civ. Sala “D” en E.D.34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras).
En el caso, teniendo en cuenta los daños que sufrió la demandante y que necesariamente tuvo que incurrir en los gastos indicados a los fines de su tratamiento y curaciones habré de propiciar que se confirme el importe fijado que resulta equitativo (art. 165 del Código Procesal).
M. reclama que se admita la indemnización por daño psíquico y por tratamiento psicológico. Refiere que el juez de grado sostuvo que el informe del perito médico Dr. G. es insuficiente por falta de fundamento científico a lo que sumó que su parte había desistido de la medida para mejor proveer de fs. 1354, pto. II, Aclara que optó por desistir de esa probanza después de casi una década de litigio habiendo determinado el experto un grado de incapacidad psicológica sin determinación de la duración y la frecuencia del tratamiento.
El fundamento mismo de la sentencia revela la falta de sustento científico de las afirmaciones del Dr. G. En efecto, al mismo tiempo que este perito señalaba la existencia de un porcentaje de incapacidad psíquica afirmaba a fs. 1018 pto. 24 que el tratamiento psicológico debía ser estimado por un “experto en la materia”. A ello se suma que -como bien se ha indicado en el pronunciamiento recurrido- se alude a un grado de incapacidad del 20 % de M. sin especificar cuál es concretamente el padecimiento psíquico constatado o los métodos empleados por el perito médico para llegar a esta conclusión.
No dejo de advertir el extenso lapso que ha transcurrido desde la promoción de la demanda y el grado de agotamiento al cual puede llevar este tipo de situaciones en caso de una paciente que reclama simplemente una condena por responsabilidad civil. Pero no menos relevante es que resulta imposible tener por admitida la incapacidad psíquica alegada en la sentencia con la simple manifestación efectuada por el Dr. G.en la presentación de fs. 1018. Y fue justamente para superar esas deficiencias mediante la evacuación de los puntos de pericia psicológicos ofrecidos por la parte actora que el juez de grado designó a un perito médico psiquiatra en la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 1354, pto. II ante lo solicitado expresamente por la recurrente a fs. 1326 quien indicó que la perita médica C. no había dado respuesta al grado de incapacidad psicológica.
Si la actora desistió a fs. 1360 vta., pto. II de la realización de este peritaje por médico especialista no es posible en este estado del proceso remitirse a un dictamen cuyas deficiencias eran tales que no podían aceptarse a fin de sostener el grado de incapacidad psicológica como vino a asumir la actora mediante la presentación e fs. 1326 en la cual reconocía la ausencia de esa determinación en el peritaje de la Dra. C. y por consiguiente en el del Dr. G. que lo había precedido.
IV.- El juez de la instancia de grado dispuso aplicar la tasa pura del 6% anual desde el período comprendido entre la fecha del hecho y la sentencia y, a partir de la misma, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia de la aplicación de la tasa activa de interés desde la fecha de la sentencia y hasta el efectivo pago.
El planteo formulado por la aseguradora resulta manifiestamente inadmisible. El Tribunal ha adherido al criterio expuesto en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios” en lo relativo a la aplicación de la tasa activa y lo ha mantenido desde el 1o de agosto de 2015 según lo autoriza el art. 768 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación.Ninguna alteración del capital se produce cuando ha sido cuantificada la indemnización en la forma indicada por el juez de grado y la parte vencida es remisa en el pago de lo debido. Por ello sugiero desestimar sin más trámite este agravio de la citada en garantía.
V.- La citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se agravia de la imposición de costas por la citación de los terceros B., PYA S.A. y SMG Compañía de Seguros S.A. en tanto indica que no ha sido quien trajo a dichas partes al proceso. Afirma que la citación de terceros al proceso debe ser soportada por los citantes.
Una lectura detenida de la sentencia permitirá advertir que no existe en realidad agravio en lo que hace a esta apelante.
La Obra Social del Personal de la Industria del Plástico a fs. 81 solicitó la citación como tercero de C. B., el Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A. a fs. 101 lo hizo en relación al Centro Médico Tigre de PYA S.A., la Dra. B. y la Clínica Privada Beccar S.R.L. y a fs. 265 TPC Compañía de Seguros S.A. pidió la intervención como tercero del Centro Médico tigre de PYA S.A. y la Dra. B.
El juez de grado dispuso que las costas por la intervención de los terceros se imponen a las codemandadas cuya responsabilidad fue declarada por omitir el cumplimiento del débito asistencial (ver considerando VIII). Toda vez que la recurrente no queda incluida en esta categoría sino en la de las aseguradoras no cabe entender que se le hayan impuesto las costas por tales citaciones como erróneamente se ha entendido en la expresión de agravios de fs. 1482/1485.
Por lo expuesto nada corresponde resolver sobre este planteo de la citada en garantía.
En virtud de las razones expuestas propongo que se confirme la sentencia de fs.1400/1414 en lo principal que decide y se eleve la indemnización por daño moral a la suma de $ 200.000 imponiendo las costas de Alz ada al Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A., Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales y TPC Compañía de Seguros por haber cuestionado la responsabilidad que les ha sido endilgada en la sentencia (art. 68 del Código Procesal).
Los señores jueces de Cámara Dres. Galmarini y Dupuis, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas No a No del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 16 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1400/1414 en lo principal que decide y se eleva la indemnización por daño moral a la suma de $ 200.000. Costas de Alzada al Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced S.A., Obra Social del Personal de la Industria del Plástico, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales y TPC Compañía de Seguros. Regulados que sean los honorarios en la instancia de grado, se fijarán los correspondientes a esta Alzada. Notifíquese y devuélvase.
Fuente: Microjuris
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E
Voces: responsabilidad, mala praxis, error de diagnóstico e intervención quirúrgica