FALLO COMPLETO – El Covid y el cuidado de los mas vulnerables: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar test en las instituciones geriátricas cuando se denuncien casos sospechosos de COVID-19

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizar test en una institución geriátrica cuando se denuncien casos sospechosos de COVID-19.

Sumario:

1.-Es procedente ordenar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con carácter cautelar que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte de una institución geriátrica, de acuerdo a las hipótesis previstas en el punto 2.A, incs. d) y e) del ‘Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas’ -aprobado mediante anexo de la Resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los tests PCR, pues se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado en tanto de acuerdo a las expresiones del propio demandado, se mostraría renuente a practicar los tests aun cuando la actora ofreciera un caso de sospecha de COVID-19.

2.-Cabe disponer que con carácter de medida cautelar el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte de una institución geriátrica, de acuerdo con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del ‘Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas’ -Anexo de la Resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a realizar los tests PCR, pues se encuentra acreditado el peligro en la demora en tanto el colectivo de personas representado en el proceso incluye a personas mayores, es decir, se trata de un grupo de riesgo por la edad que, en de contagiarse, por lo general, presentan complicaciones de salud más severas que las de personas más jóvenes, que pueden tener contornos irreversibles.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de mayo de 2020.

VISTOS: Estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada.

RESULTA:

I.- El Dr. HUMBERTO MARTÍN RUANI, (T°100 F°712 CPACF, CUIT 20- 31239917-3) en su carácter de letrado apoderado de EURADI SRL (titular de la explotación del geriátrico que gira en plaza bajo la denominación INSTITUTO SAN FRANCISCO, sito en la Av. Honorio Pueyrredón 508 de esta ciudad) interpuso acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS, con el fin de que que se le provea en forma urgente, gratuita y semanal, la cantidad de cincuenta (50) tomas, procesamientos y entrega de resultados de análisis de covid19, a fin de poder evaluar semanalmente al personal que presta servicios en el referido Geriátrico, durante el lapso de tiempo que dure el estado de emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

En primer lugar, relató que el geriátrico denominado “Instituto San Francisco” actualmente alberga a setenta (70) adultos mayores, muchos de los cuales tienen padecimientos físicos y psíquicos propios de la avanzada edad, y que cuenta con aproximadamente cincuenta (50) personas -entre enfermeras, auxiliares, personal de limpieza, médico, cocinera y asistente, nocheras, franqueras, administrativos- que deben cumplir sus tareas en forma presencial. Asimismo, no obstante no surgir expresamente del escrito de inicio, cabe aclarar que, conforme surge de la página web http://www.buenosaires.gob.ar/sites/gcaba/files/geriatrico_privado_ugcor.pdf el establecimiento de autos se enmarca bajo tres categorías a), c) y d) de acuerdo a lo establecido por la ley 5670.

Seguidamente, aclaró que “habiendo sido establecida la geriatría como servicio esencial, no permitiendo el cierre de los establecimientos PRIVADOS, como el caso que nos ocupa” (v.punto III del escrito de inicio), es que inició la presente acción, a fin de evitar un contagio masivo entre los pacientes, quienes pertenecen al grupo de riesgo -por su edad, así también por las patologías de algunos -.

Asimismo, detalló que la institución se encuentra cumpliendo con el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA PREVENCIÓN Y MANEJO DE CASOS SOSPECHOSOS DE

CORONAVIRUS (COVID-19) EN RESIDENCIAS GERIÁTRICAS, emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que está poniendo en práctica el anexo que se emitió con fecha 27 de abril, y que “pese a que día a día trabajamos para buscar y crear herramientas, para poder mantenerse el distanciamiento social recomendado, hay muchos de los abuelos con quienes no se puede mantener dos metros de distancia, ni un metro, ya que hay que cambiarles pañales, bañarlos, en muchos casos darles de comer, entre otras actividades que requieren un contacto muy cercano, circunstancia que a pesar de las medidas exhaustivas de higiene que se implementan, torna gravemente peligrosa en el hipotético caso de que algún integrante del personal que los asiste pudiera llegar a ser portador no sintomático del virus” (v. punto III del escrito de inicio). En tal sentido, agregó que con fecha 23 y 26 de abril de 2020, requirió al MINISTERIO DE SALUD vía email la realización de las pruebas requeridas -Anexo D-, pero dicho requerimiento no fue contestado.

Expresó que “el riesgo a su vez es cada día mayor a medida que la liberación de la actividad económica y del distanciamiento obligatorio es proporcional al riesgo que tenemos por la circulación de nuestro personal Que si como dicen, se llegó al pico de la pandemia, el virus nos va a llegar y necesitamos minimizar los riesgo, necesitamos que nos ayuden a minimizarlos. La lucha es desigual, estamos en presencia de un virus que se expande y nuestra única oportunidad, es que la ciencia encuentre la vacuna y nosotros resistir hasta tanto. El cómo protegernos en nuestro desafío y nos atormenta está preocupación.Tomamos todos los días medidas extremas de protección y prevención, pero los testeos al personal que cuidan a nuestros mayores para evitar el ingreso del virus es fundamental y debería realizarse diariamente – necesitamos que nos ayuden a resistir y si tomamos en cuenta la fatalidad que vivieron las residencias geriátricas en Europa y cuáles fueron las medidas que se adoptaron, no debemos demorar en tomarlas- de la misma forma que tempranamente adoptamos el distanciamiento obligatorio, ayúdennos a proteger a nuestros adultos mayores exigiendo la realización regulada de testeos al personal que concurre a su atención.” (v. punto III del escrito de inicio), y añadió que sus residentes, son sujetos privilegiados por el legislador, respecto de la tutela de sus derechos, entre ellos principalmente el de la vida, y la dignidad, conforme surge de lo establecido en el tratado internacional de adultos mayores, de jerarquía constitucional.

Acto seguido, planteó la responsabilidad subsidiaria del Estado Nacional, por entender que este es solidariamente responsable y garante de la prestación del servicio de salud en virtud de todos los compromisos adquiridos mediante la suscripción de los tratados internacionales de jerarquía constitucional, fundando su planteo en citas jurisprudenciales (v. punto IV del escrito de inicio).

Luego, tras ofrecer prueba y fundar su pretensión en derecho, solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se “ordene al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, con habilitación de días y horas inhábiles, a proveer los estudios para el análisis de Covid-19, a todo el personal del geriátrico en forma semanal, hasta tanto culmine el estado de emergencia sanitaria. Debiendo el Ministerio de Salud, enviar personal a tomar las muestras al Instituto San Francisco, o bien indicar una dirección y franja horaria, de manera que el personal pueda turnarse para realizar los exámenes, sin perjudicar los servicios esenciales a los residentes” (v.punto VII del escrito de inicio).

En ese orden de ideas, arguyó que la urgencia de su pedido resulta del inminente período de curva de contagios que se avecina, conforme es de público conocimiento, por haber sido informado por el Presidente de la Nación y los masivos medios de comunicación en forma unánime, situación que podría resultar gravemente perjudicial e irreversible en la salud de los adultos mayores que residen en su institución, ya que conforme estadísticas y dictámenes de expertos, dicho virus, afecta a este grupo etario fatalmente.

Como contracautela de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho, ofreció caución juratoria (v. punto VII del escrito de inicio).

Respecto de la verosimilitud en el derecho, manifestó que en virtud de las consideraciones que anteceden, resultaría acreditado dicho presupuesto, siendo públicas y notorias las características del virus, sus vías de contagio habitual y las necesidades especiales de las personas que residen en geriátricos, para que se les propicien cuidados de higiene, alimentación, atención de enfermería, atención médica y contención entre otros.

Finalmente, tras agregar que respecto del “requisito previsto por el art.

230 del CPCCN, es decir, el peligro en la concreción de un daño irreparable, de más está decir que en el caso, se encuentra en juego la salud e integridad física de decenas de adultos mayores y que al respecto, se advierte que la gravedad de la enfermedad que están altamente propensos a contraer (covid-19) exige el dictado de la medida cautelar, como una respuesta rápida y oportuna, que evite consentir pretextos dilatorios frustrantes de su derecho a la salud, razón por la cual estimo que resulta estar cumplido el requisito que se examina.” (v.punto VII del escrito de inicio), solicitó que se concediera la medida cautelar requerida y, oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo incoada en todos sus términos, con costas.

II.- Que en fecha 30 de abril del corriente año, bajo el número de actuación 14608638/2020, se lo tuvo por presentado, por parte, y por constituido el domicilio procesal indicado y el domicilio procesal electrónico, y tras advertir que la demanda se dirigía contra “el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires” (cfr. punto II OBJETO y punto 3 del punto VIII -petitorio-), pese a que dicho ministerio es un órgano del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -en adelante, GCBA- (conf. ley de Ministerios 6292), se entendió, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la ley 2145, texto consolidado 2018, y por el artículo 27 inciso 5 del CCAyT (aplicable en autos conforme lo previsto por el artículo 26 de la ley 2145, texto consolidado 2018) y teniendo en cuenta los derechos en juego en las presentes actuaciones, que la acción se dirigía contra el GCBA.

Asimismo, se dispuso el traslado al GCBA con el fin de que se expidiera sobre la medida cautelar requerida (art. 14, ley 2.145, texto consolidado 2018) y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 del CCAyT, por cuestiones de economía y atento al derecho involucrado, se lo intimó a que informara específicamente:

1) En relación a los requerimientos cursados mediante correo electrónico enviado por la parte actora en fecha 23 y 26 de abril del corriente año (anexo D): a) Que indicara qué respuesta había dado:si había sido afirmativa o, en su caso si había brindado alguna alternativa a lo que fuera allí peticionado; b) Si había otorgado alguna alternativa distinta a lo solicitado debiendo acreditar, fundar y explicitar los fundamentos de ello; c) Caso contrario, debía acreditar los motivos por los que no se había accedido a tal requerimiento; d) En el caso que hubiera omitido brindar respuesta al pedido efectuado, debía acreditar, fundar y explicitar los motivos de la conducta asumida. Haciéndole saber que debía acompañar copia certificada de las actuaciones administrativas labradas al efecto.

2) En función de los dichos transcriptos en el escrito presentado por el GCBA, correspondientes al Vicejefe de Gobierno, DIEGO SANT ILLI, en el marco de la causa EXP 3062/2020 “Residencia Arce SRL c/GCBA s/amparo -saludmedicamentos y tratamientos” en trámite por ante la Secretaría n° 46 del Juzgado a mi cargo, en relación a los tests que habría recibido la Ciudad y a quienes les sería aplicado; debía informar si ello había sido formalizado en un protocolo o reglamento.

En su caso, debiendo acompañar a estos actuados las constancias correspondientes. En particular, debía informar de manera específica qué ocurriría con los establecimientos geriátricos en lo que refiere a la aplicación de los test.Debía acreditar, fundar y explicitar los motivos de su respuesta y acompañar copia certificada de las actuaciones administrativas labradas al efecto.

3) Debía indicar cuál es el procedimiento para la compra/adquisición de los “Test Rápidos PCR”. Asimismo, debía informar si éstos solo pueden ser adquiridos por el Estado -Nacional y/o local- o si también pueden acceder a ellos los particulares.

En el caso de que solo el Estado tuviera acceso a ellos, debía informar cómo había sido organizado su suministro a personas físicas y jurídicas -tanto públicas como privadas-, haciendo particular referencia en su informe a los geriátricos.

4) Debía informar qué provisión de “Test Rápidos PCR” poseía al momento el GOBIERNO DE LA CIUDAD: cantidad y modo de distribución asignado.

Debía acreditar los fundamentos de su respuesta y acompañar copia certificada de las actuaciones administrativas labradas al efecto. Todo ello, bajo apercibimiento de resolver en caso de silencio con las constancias de la causa.

Todo lo cual fue notificado al correo electrónico notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar, en fecha 30 de abril del corriente año (v. actuación Nro. 14608754/2020).

III.- En fecha 4 de mayo del presente año, la parte demandada contestó el traslado conferido mediante la providencia de fecha 30 de abril del corriente.

En primer lugar, solicitó el rechazo de la medida cautelar requerida, la cual sostuvo, resultaba improcedente y consideró que “la accionante solo se deb[ía] limitar a cumplir con el protocolo que la Ciudad aprobó” (v. punto V del escrito mencionado).

Asimismo, consideró que hacer lugar a la medida cautelar “implicaría poner por encima el interés privado de la parte actora por sobre el interés público contemplado por la Ciudad al adoptar y ejecutar distintas decisiones que tienen como finalidad la tutela de la salud de todos los habitantes de la CABA” (v.punto V del escrito mencionado).

Alegó que las medidas tomadas por el GCBA en el marco de la crisis sanitaria fueron razonables, por lo cual la parte actora “deb[ía] seguir los pasos que se establecieron, y no pretender desvirtuar o demandar al GCBA (.) con un mero ´interés particular de carácter privado´” (v. punto V del escrito mencionado).

En ese sentido, indicó las resoluciones mediante las cuales el MINISTERIO DE SALUD de la Ciudad había aprobado distintos protocolos sobre medidas de prevención y actuación, en virtud de la emergencia sanitaria.

Por otra parte, adujo que la actora “e[ra] una institución privada y [que] como tal no se enc[ontraba] impedida de adquirir y abastecerse de los test(.)”. Agregó que no existía “ningún protocolo y/o normativa que restrinja la compra de test por parte de personas jurídicas privadas y/o personas humanas, ni ningún protocolo y/o norma por la cual el GCBA se auto obligue a abastecer a personas jurídicas privadas y/o personas humanas de los mismos” y que, dichos test “p[odían] ser también, proporcionado[s] por las Obras Sociales que posean los usuarios de estos Geriátricos” (v. punto V del escrito mencionado).

Concretamente, en lo que concierne al ámbito de la Ciudad, se refirió al protocolo de actuación en residencias geriátricas. En tal inteligencia, indicó que allí se establecen medidas institucionales de prevención, como las recomendaciones generales de prevención, al tiempo que fija los parámetros de prevención que deben observar las residencias geriátricas.

Seguidamente, reseñó algunas de las medidas consignadas en el protocolo y enfatizó que en dicho instrumento se definió a qué se considera “casos sospechosos”, enumerando exhaustivamente los síntomas de dicha patología.

Por otro lado, se explayó en relación a la regulación de “todo lo relacionado en materia de insumos”, a lo vinculado con “la realización de las tareas de higienización” y a las “medidas preventivas en lo relacionado al servicio alimentario de los adultos mayores” (v.punto VI del escrito mencionado).

En lo que refiere a la pretensión concreta de la aquí actora, argumentó que para impedir la propagación y contagio de dicha enfermedad no es necesaria la realización semanal de los “test rápidos” reclamados, sino el cumplimiento debido de las medidas profilácticas establecidas por la autoridad sanitaria nacional, local e internacional.

Al respecto, sostuvo que “de acuerdo a la evidencia disponible sobre la realización de test rápidos (.) no agregarían valor diagnóstico alguno a los residentes de la institución geriátrico” y que, dentro de dicha institución “no hubo casos de COVID positivo en los últimos 14 días, como tampoco tuvieron contacto estrecho con ningún confirmado en el mismo plazo” (v. punto VI del escrito mencionado).

Cuestionó que la actora no explicara los fundamentos por los cuales el Estado local se encontraría obligado a proveerle en forma gratuita a dicha residencia los denominados “tests rápidos PCR” para la detección del cuadro de “Coronavirus”.

Sostuvo que el requerimiento de la actora colisiona con las políticas públicas de prevención que están llevando a cabo coordinadamente el ESTADO NACIONAL y local, y recordó que, al deponer ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN el Ministro de Salud, Dr. GINÉS GONZÁLEZ GARCÍA, manifestó que ante esta pandemia se habían producido dificultades en la provisión de insumos médicos por la ausencia de oferta, por lo cual ante el faltante se debía ser por demás prudentes con su utilización, a fin de evitar un mal mayor.

En función de ello, la parte demandada sostuvo que la pretensión de la actora “exced[ía] lo establecido en los protocolos vigentes” y que, “de hacerse lugar generaría problemas en la ejecución de las políticas públicas de mitigación y prevención de dicha pandemia” (v.punto VI del escrito mencionado).

En cuanto a las características del INSTITUTO SAN FRANCISCO, arguyó que se trata de una explotación comercial, no de una entidad benéfica o sin fines de lucro, por lo que a ella le corresponde dotarla de todos los elementos para resguardar la salud de su personal y de sus clientes (v. punto VI del escrito mencionado).

A mayor abundamiento, alegó que la situación de emergencia ocasionada por la pandemia exigía a las autoridades “el manejo unificado de los recursos necesarios para combatirla, atento -además- las limitaciones económicas y presupuestarias que existen” (v. punto VI del escrito mencionado).

Al respecto, si bien reconoció que toda la población debe acceder al mayor de los cuidados posibles cuando está en juego su salud o en riesgo inminente su vida, afirmó que las acciones de simple prevención requerían una planificación unificada, no sólo por el aspecto económico, sino también logístico, de abastecimiento, y productivo.

Consideró que, de articularse por vía judicial pretensiones análogas a la de autos, se haría evidentemente imposible dar satisfacción a todos, por la escasez de recursos existentes, lo que no se relaciona únicamente con la cuestión presupuestaria, sino con la falta de recursos.

En el apartado VII, la demandada señaló “la ausencia de causa y caso en las presentes actuaciones judiciales”. Al respecto, manifestó que no era posible corroborar la existencia del caso con las constancias de autos, toda vez que “no se enc[ontraba] acreditado que el actor haya efectuado alguna solicitud o presentación expresa ante el GCBA, relacionada con el objeto de los presentes, que permit[iera] tener por configurado un conflicto entre partes adversas”.

Asimismo, agregó que la actora “no ha podido acreditar cuáles son sus derechos lesionados, ni tampoco, cómo incidiría negativamente el no proveérsele ´test rápido PCR´ a su explotación comercial” (v.punto VII del escrito mencionado).

De ello, la parte demandada concluyó que la parte actora había tenido “un accionar procesal abusivo (.) que p[odría] ir en perjuicio de la tutela de la salud pública que el GCBA lleva adelante en forma concreta a través del Ministerio de Salud” (v. punto VII del escrito mencionado).

Como prueba documental, adjuntó una serie de informes, notas y resoluciones dictadas por el GCBA en relación al protocolo de actuación en geriátricos y en catorce residencias, alegando que de dicha documentación podía colegirse la intensa labor que desarrolla en beneficio de la salud de los residentes/pacientes y personal que trabaja en las residencias para mayores.

Finalmente, la parte demandada rechazó que exista verosimilitud del derecho para otorgar la medida cautelar peticionada, hizo reserva del caso federal y de la cuestión constitucional y consignó la prueba documental acompañada (Notas NO- 2020-1265758-GCABA-DGLTMSGC y NO- 2020-12655978-GCABA-DGPLO, Copia del Protocolo de Actuación Para Prevención y Manejos Sospechosos de Coronavirus en Residencias Geriátricas del 17 de abril de 2020, Informes IF-2020-12590914-GCABADGPLO y IF.2020-12590952-DGPLO y resoluciones RES. 447-2020-SSPSGER, RS.2020-10184860-GCABA-MSGC, RES.447-2020-SSPSGER).

IV.- Que en fecha 4 de mayo del corriente año, el GCBA acompañó como documental la Nota NO- 2020-12879220- DGLTMSCG, las resoluciones RES.446-220- SSPSGER, RES. 447- 2020- SSPSGER y RS- 2020-10184860-MSGC, y los informes IF 2020-12590914-GCABA-DGPLO y IF 2020-12590952-GCABA-DGPLO.

V.- Que en fecha 4 de mayo del corriente año, mediante actuación Nro.

14614489/2020, se proveyeron conjuntamente los escritos presentados por el GCBA, teniéndose por contestado lo requerido mediante la actuación N° 14608638/2020.

Asimismo, pasaron los autos a resolver.

VI.- Que, finalmente, en fecha 5 de mayo del corriente año, mediante actuación Nro.14614769/2020, advirtiendo que habían quedado ciertos puntos de la presentación n° 14613725 sin proveer, se amplió lo proveído mediante la actuación n° 14614489/2020.

Y CONSIDERANDO:

I.- En primer término, corresponde efectuar dos apreciaciones preliminares; una referida al planteo efectuado por el GCBA respecto a la ausencia de caso y otra respecto a la pretensión articulada en estos actuados.

I.1.- Por razones de orden lógico, procederé a dar tratamiento al planteo efectuado por el GCBA en oportunidad de contestar el traslado del artículo 14 de la ley 2145, más allá de no haberse conferido traslado alguno a la actora dado que a tenor de la documental acompañada al escrito de inicio, su sustanciación no resultaba necesaria.

En este sentido, cabe recordar que la demandada señaló “la ausencia de causa y caso en las presentes actuaciones judiciales”. Al respecto, manifestó que no era posible corroborar la existencia del caso con las constancias de autos, toda vez que “no se enc[ontraba] acreditado que el actor haya efectuado alguna solicitud o presentación expresa ante el GCBA, relacionada con el objeto de los presentes, que permit[iera] tener por configurado un conflicto entre partes adversas”.

Asimismo, agregó que la actora “no ha podido acreditar cuáles son sus derechos lesionados, ni tampoco, cómo incidiría negativamente el no proveérsele ´test rápido PCR´ a su explotación comercial” (v. punto VII del escrito mencionado).

De ello, la parte demandada concluyó que la parte actora había tenido “un accionar procesal abusivo (.) que p[odría] ir en perjuicio de la tutela de la salud pública que el GCBA lleva adelante en forma concreta a través del Ministerio de Salud” (v. punto VII del escrito mencionado).

En relación con ello, es dable destacar que la intervención del Poder Judicial se encuentra constitucionalmente limitada al conocimiento y decisión de casos (conf. art.106 de la CCABA; 116 de la CN). En consecuencia, el primero de los requisitos cuyo cumplimiento debe controlarse es el de la existencia de un “caso” o “causa” o “controversia”, circunstancia que, con las constancias arrimadas por la parte actora al entablar la demanda, es posible corroborar. Adviértase que se encuentra acreditado que la parte actora ha remitido con fechas 23 y 26 de abril dos mails respectivamente a los fines de solicitar al GCBA -MINISTERIO DE SALUD- los test que por medio de la presente acción solicita (mails que se adjuntaron como Anexo D y cuya notificación -junto con el resto de la documental aportada- fue efectuada al GCBA mediante el correo electrónico enviado por Secretaría con fecha 30 de abril del corriente año). Extremo que no puede ser desconocido por la propia demandada quien hace alusión a tales mails al contestar el traslado conferido y recordar el planteo de la actora (punto IV de su escrito de contestación).

Así, cabe concluir que se encuentra configurado el conflicto entre partes adversas y la existencia de caso que habilita la intervención del Poder Judicial. Ello, atento a la existencia de una petición concreta articulada por la actora frente a la autoridad administrativa que no ha recibido la respuesta esperada.

I.2. Con respecto a la segunda apreciación preliminar, esto es la pretensión articulada en estos actuados, cabe recordar que el Dr. HUMBERTO MARTÍN RUANI, en su carácter de letrado apoderado de EURADI SRL (titular de la explotación del geriátrico que gira en plaza bajo la denominación INSTITUTO SAN FRANCISCO, sito en la Av.Honorio Pueyrredón 508 de esta ciudad) interpuso acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS, con el fin de que que se le provea en forma urgente, gratuita y semanal, la cantidad de cincuenta (50) tomas, procesamientos y entrega de resultados de análisis de covid19, a fin de poder evaluar semanalmente al personal que presta servicios en el referido Geriátrico, durante el lapso de tiempo que dure el estado de emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

Fundó la presente acción en lo dispuesto en el 43 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) y en el artículo 75, incisos 22 y 23, toda vez que consideró comprometidos “el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud”, protegidos “por los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad”.

En particular y en lo que aquí interesa, fundó su pretensión aludiendo a lo establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

A partir de la breve descripción efectuada puede advertirse que el escrito de inicio incurre en una falta de precisión que debe ser salvada a efectos de analizar en forma adecuada la pretensión articulada.Adviértase que la parte actora señala que promueve una acción de amparo, sin especificar si se trata de una de carácter individual o colectivo, pero a continuación afirma que entiende afectados el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud, circunstancia que confirma en oportunidad de fundar en derecho su pretensión.

Cabe recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional se establece que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por [dicha] Constitución, un tratado o una ley [, y que] [e]n el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

A su vez, se establece que, “[p]odrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen (.) al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.” Por su parte, el art.14 de la Constitución local establece que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor”.

Una primera aproximación a las normas transcriptas permite afirmar que para articular una acción de amparo individual se necesita cumplir con la condición de afectado. Ahora bien, EURADI S.R.L. no puede reputarse afectado por la conducta estatal que cuestiona, respecto a derechos tales como la salud, dignidad o a la vida. Tal como afirma en la demanda, quienes resultan afectados son sus residentes y sus empleados.

Dicho esto, corresponde descartar que la acción intentada pueda ser considerada, a falta de mayores precisiones en el escrito de demanda, como un amparo individual.

Resta analizar si puede ser considerada un amparo colectivo. Tal como se ha adelantado, en el orden local, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad admite que este tipo de acción pueda ser interpuesta por “cualquier habitante,” cuando se vean afectados derechos o intereses colectivos.

En el caso, el representante legal de EURADI S.R.L. invocó el derecho a la salud, a la vida digna y al pleno goce de los derechos de las personas mayores.En tal sentido, es dable notar que ellos distan de ser de carácter meramente individual, sino que deben ser reputados, en particular bajo las circunstancias aquí debatidas, como derechos de incidencia colectiva.

En efecto, no existe posibilidad de goce individual del derecho a la salud, a la vida y al pleno goce de los derechos de las personas mayores, sin referencia explícita al goce de tales derechos por la comunidad del establecimiento en que residen y trabajan.

En consecuencia, corresponde precisar que la pretensión articulada será analizada bajo los parámetros que impone la presencia de un amparo colectivo, adoptando las medidas de publicidad correspondientes.

En tal sentido, ha dicho la Corte que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde “decir el derecho” (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit.” y que “el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (causas “Alegre de Ortiz”, (Fallos: 333: 828; “Calas”, Fallos: 329:4372)” (CSJN, 28/X/2014, “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/Banco Central de la República Argentina s/reincorporación”, Fallos:337:1142).

Asimismo, se ha dicho que “de acuerdo con la regla iura novit curia el juzgador tiene no sólo la facultad sino el deber de decidir los conflictos litigiosos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica, con prescindencia inclusive de los fundamentos de aquella índole que invoquen las partes (Fallos:

310:1537 y 2739, entre otros)” (CSJN, 31/V/1999, “Rocca, J. C. c/Consultara S.A. s/ordinario”, Fallos: 322:1100).

II. En segundo término, cabe circunscribir el objeto de la pretensión cautelar de la actora.

La parte actora solicita se “ordene al Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, con habilitación de días y horas inhábiles, a proveer los estudios para el análisis de Covid-19, a todo el personal del geriátrico en forma semanal, hasta tanto culmine el estado de emergencia sanitaria. Debiendo el Ministerio de Salud, enviar personal a tomar las muestras al Instituto San Francisco, o bien indicar una dirección y franja horaria, de manera que el personal pueda turnarse para realizar los exámenes, sin perjudicar los servicios esenciales a los residentes” (v. punto VII del escrito de inicio), a fin de evitar un contagio masivo entre los pacientes, quienes pertenecen al grupo de riesgo -por su edad, así también por las patologías de algunos -.

Adviértase que, en oportunidad de delimitar el objeto de la acción, la actora requiere se le provea en forma urgente, gratuita y semanal, la cantidad de cincuenta (50) tomas, procesamientos y entrega de resultados de análisis de covid19, a fin de poder evaluar semanalmente al personal que presta servicios en el geriátrico. Ello, durante el lapso de tiempo que dure el estado de emergencia sanitaria por dicha enfermedad.

El GCBA, por su parte, solicita el rechazo de la cautelar, en el entendimiento de que no existe verosimilitud del derecho que justifique su concesión.

III.Previo a analizar si se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada, estimo oportuno describir el contexto específico en el que se inscribe la pretensión cautelar, esto es: la emergencia sanitaria con motivo de la propagación del COVID-19.

A nivel global, cabe recordar que el brote del COVID-19 fue declarado como pandemia por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (en adelante, OMS), el 11/III/2020 (v. cronología elaborada por la propia OMS, https://www.who.int/es/newsroom/ detail/27-04-2020-who-timeline—covid-19 [fecha de consulta: 04/V/2020]).

A raíz de ello, tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales -en concertación con aquel-, fueron adoptando medidas excepcionales de emergencia para preservar la salud de la comunidad en general y, en lo que aquí interesa, de los residentes y empleados que desempeñan funciones en establecimientos geriátricos.

En efecto, a través del decreto de necesidad y urgencia 260/PEN/2020, publicado en el BO 34.327 del 12/III/2002, se amplió la emergencia pública declarada en materia sanitaria por la ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública (publicada en el BO 34.268 del 23/II/2019) “en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” (conf. art.1º).

Luego, mediante el decreto de necesidad y urgencia 297/PEN/2020, publicado en el BO 34.334 del 20/III/2020, considerando “la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional” con motivo de la propagación del coronavirus COVID-19, advirtiendo que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus” y que “las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”, se decretó en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (conf. art 1°).

Asimismo, se establecieron distintos tipos de restricciones a fin de garantizar el cumplimiento del aislamiento social preventivo (conf. arts. 2º, 4º y 5º), en cuyo marco se encomendó a diferentes reparticiones la fiscalización y de policía (conf. arts. 3º y 4º), al tiempo que se establecieron excepciones a las referidas restricciones (conf. arts. 6º).

Si bien el art. 1º de dicho decreto estableció que su alcance temporal sería hasta el 31/III/2020, dicho plazo fue sucesivamente prorrogado mediante los decretos 325/PEN/2020 (publicado en el BO 34344 del 31/III/2020), 355/PEN/2020 (publicado en el BO 34353 del 11/IV/2020) y 408/PEN/2020 (publicado en el BO 34365 del 26/IV/2020), con las modificaciones previstas en cada una de las normas citadas.

En lo que refiere al ámbito de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, mediante el DNU 1/GCBA/2020, publicado en el BOCBA 5823 del 17/III/2020, fue declarada la “Emergencia Sanitaria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de Junio de 2020 a los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo de propagación del contagio en la población del coronavirus (COVID-19)” (conf. art. 1º).

IV.Así enmarcada la controversia sobre la medida cautelar solicitada, cabe efectuar algunas precisiones sobre la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, los presupuestos necesarios para su otorgamiento y las facultades de los jueces en dicho marco.

IV.1. En tal sentido, la petición cautelar deducida en estos autos se enmarca en lo previsto por el art. 14 de la ley local 2.145, publicada en el BOCBA 2580 del 05/XII/2006, T.O. 2018, siendo aplicables en forma supletoria, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo, el art. 177 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 26 de la ley 2.145, T.O. 2018).

El referido art. 14 de la ley 2.145 admite las medidas cautelares “que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva” y el art. 177 del CCAyT dispone que ellas “tienen por objeto garantizar los efectos del proceso”.

En este sentido, resulta claro que el fin primordial del remedio precautorio es evitar que la sentencia definitiva pueda resultar de cumplimiento ilusorio, frustrándose la pretensión amparista, ante un objeto imposible de alcanzar para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

IV.2. Respecto de los presupuestos exigibles para el dictado de una medida precautoria, el art. 14 de la ley de amparo establece que “[e]n las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: Verosimilitud del derecho, Peligro en la demora, No frustración del interés público, Contracautela”.

Cabe tener presente que es un principio sentado por la jurisprudencia del fuero que para hacer lugar a una medida cautelar, a mayor “verosimilitud”, menor necesidad de “peligro en la demora”; y a mayor “peligro en la demora”, menor necesidad de “verosimilitud” (v. CCAyT, Sala II, 21/XI/2000, “Banque Nationale de Paris c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo (art.14 CCBA)”.

Es de destacar que el mentado principio resulta aplicable, necesariamente, cuando ambos extremos -verosimilitud del derecho y peligro en la demora- se hallan presentes -aún en grado mínimo- en el caso (CCAyT, Sala II, 17/VI/2008, “Medina, Raúl Dionisio c. GCBA s/otros procesos incidentales”).

IV.3. Asimismo, los jueces tienen la facultad de disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos o intereses y teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intenta proteger (conf. art. 184 del CCAyT).

Se ha dicho que, “las medidas precautorias deben decretarse y cumplirse sin audiencia de la otra parte (art. 181 CCAyT), de allí que los jueces puedan otorgar una cautelar diferente a la pedida. Del mismo modo, importaría un dispendio procesal disponer la medida solicitada a sabiendas de que ante el pedido del afectado la medida será modificada” (cfr. BALBÍN, Carlos -Dir.-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs. As. Comentado y Anotado, 2º ed., Bs. As., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pp. 433/434).

V. Definido el objeto de la pretensión cautelar solicitada, esclarecido el contexto de emergencia por la pandemia en el que se inscribe y delineados los parámetros que determinan los presupuestos necesarios para su concesión, corresponde indagar específicamente sobre estos.

V.1. A efectos de evaluar la verosimilitud en el derecho, corresponde señalar que los derechos en juego son: (a) el derecho a la salud; (b) el derecho a una vida digna; y (c) el derecho al pleno goce de los derechos de los adultos mayores, con particular énfasis en su condición de residentes en instituciones geriátricas ubicadas en el ámbito de esta Ciudad.

V.1.1. En primer término, el derecho a la salud ha sido reconocido y protegido a través de numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que cuentan con rango constitucional (art. 75, inc.22, CN).

Así, conforme la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a —entre otros aspectos— asistencia médica (art. XI).

Con similar orientación, la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure —en tre otros beneficios— la salud, el bienestar, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (art. 25.1). Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (art. 12.1).

En este sentido el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó este artículo mediante la Observación General 14/2000 y refirió que debe asegurarse el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, poniendo la obligación de su garantía en cabeza de los Estados Parte, como también, en la de los demás actores que prestan servicios de salud.

A su turno, la CCABA establece en su artículo 10 que rigen en el ámbito local “todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe.Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.

En particular, el derecho a la salud integral ha sido reconocido en su art.

20, según el cual “[s]e aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.

La legislatura local ha reglamentado el derecho con la sanción de la ley 153, publicada en el BOCBA 703 del 28/V/1999, denominada Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires. En ella se garantiza el derecho a la salud integral (art. 1°) y establece que esta garantía se sustenta -entre otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3°, inc. “d” y “e”).

V.1.2. Expuesto lo anterior, no debe soslayarse que su fundamento primigenio es el derecho a la vida digna.

El art. 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el derecho a la vida en sus arts. 3º y 1º, respectivamente. A su vez, se encuentra consagrado en el art. 12 citado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Sobre este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha dicho que “el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico” (Corte IDH, 19/XI/1999, Caso de los `Niños de la Calle´ [Villagrán Morales y otros], Serie C N° 63, párr. 144).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sólo compartió la interpretación que asigna tal alcance al derecho a la vida digna, sino que agregó que “al reglamentar derechos de este tipo, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles toda la plenitud que le reconoce la Constitución Nacional, o sea, el texto supremo que los enunció y que manda a asegurarlos” (CSJN, 4/IX/2007, “R. A., D. c/Estado Nacional s/ sumarísimo”, Fallos: 330:3853).

V.1.3. Luego, respecto del derecho al pleno goce de los derechos de las personas mayores cabe mencionar que en fecha 23/X/2017, nuestro país depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante ley 27.360 (publicada en el B.O. 33635 del 31/05/2017), cuyo art. 1º enuncia su objeto de “promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”.

A su vez, en su art. 6º reconoce que “[l]os Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población”.

En tal sentido, la propia CCABA consagra en su art. 41 que “[l]a Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos.Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización”.

V.1.3.1. En el marco de lo dispuesto por dicha cláusula constitucional, mediante la ley 5.670, publicada en el BOCBA 5024 del 13/XII/2016, se reguló la actividad de los establecimientos para personas mayores que brindan prestaciones en el ámbito la CABA (conf. art. 2°), definiéndose como tales a “todo establecimiento privado residencial o no, que tenga como fin brindar servicios de alojamiento, alimentación, higiene, recreación y/o atención médica y psicológica no sanatorial a personas mayores de 60 años, en forma permanente o transitoria, a título oneroso o gratuito” (conf. art. 3º).

Al referirse a los derechos reconocidos a las personas mayores que residan o asisten a los establecimientos para personas mayores, el art. 5º enumera los siguientes:

“a) A decidir su ingreso o egreso de la institución y a circular libremente dentro y fuera de la institución, salvo orden judicial o médica expresa. La decisión expresa de la persona mayor debe ser suficiente para autorizar su ingreso, no siendo óbice para ello el no contar con el consentimiento de otro responsable. b) A que se le requiera su consentimiento informado al momento de ingresar a la institución o en caso de ser trasladada o egresada del mismo. Dicho consentimiento deberá ser requerido de forma clara, precisa y dé fácil comprensión. c) A la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a no ser sometida a tortura ni a pena ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.d) A no permanecer aislada en el establecimiento, salvo orden judicial o médica expresa que deberá ser excepcional, por el menor tiempo posible y debidamente informada a la persona mayor y a quien prestare su consentimiento para su ingreso al establecimiento, o en su defecto a alguna de las personas que tienen deber de asistirlo de acuerdo al Art. 5 de la presente Ley. e) A recibir información cierta, clara y detallada acerca de sus derechos y responsabilidades, y servicios que brinda el establecimiento. Idéntica información deberá estar exhibida en algún sector accesible del mismo. f) A la continuidad de las prestaciones de los servicios en las condiciones establecidas al consentir su ingreso al establecimiento. g) A la intimidad y a la no divulgación de sus datos personales, salvo a requerimiento de los organismos competentes de la presente ley. h) A que el personal que la asista sea suficiente, idóneo y capacitado adecuadamente. i) A la educación, cultura, nuevas tecnologías, a la recreación, al esparcimiento y al deporte. j) A no ser discriminadas por razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. k) A ser escuchadas en la presentación de reclamos ante los titulares de los Establecimientos y ante las autoridades públicas, respecto de quejas o reclamos vinculados a la prestación del servicio. l) A recibir en el establecimiento a las visitas que ella autorice con el fin de mantener vínculos afectivos, familiares y sociales. m) A ejercer y disponer plenamente de sus derechos patrimoniales”.

En su art. 6º, la ley 5.670 prevé que “[s]e consideran responsables primarios de los cuidados relacionados a la salud, vida social, trámites y traslados del alojado o concurrente, como así también cualquier otro asunto que no sea responsabilidad especial del establecimiento, a su/s hijo/s, nieto/s, cónyuge y/o concubino/a, curador, apoderado para el cobro de los haberes.A modo de excepción y para situaciones específicas la persona mayor podrá determinar como responsable a un tercero distinto a los mencionados, previa aceptación por parte de éste”, al tiempo que el art. 7º estipula “[s]e permitirá el ingreso al establecimiento, sin perjuicio del horario habitual de visitas, de las personas a cargo de las personas mayores allí alojadas en cualquier momento del día, con el objeto de comprobar que se cumplan las condiciones generales de alojamiento, respetando el descanso, la tranquilidad y las condiciones de seguridad de las personas mayores alojadas. Esta obligación deberá ser exhibida por escrito en lugar visible en el ingreso al establecimiento y comunicada por escrito a la persona a cargo de los alojados”.

En el art. 8º se establece la creación de un Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores de acceso público y gratuito y el art. 13 clasifica a los Establecimientos para personas mayores incluyendo, en lo que aquí interesa, la “residencia para personas mayores autoválidas: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de perso nas mayores que con apoyo puedan llevar adelante las actividades de la vida diaria”; la “residencia para personas mayores con dependencia:

Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación de personas mayores que requieran cuidados especiales por invalidez” y la “residencia para personas mayores con soporte de psiquiatría: Establecimiento no sanatorial destinado al alojamiento, a la alimentación y al desarrollo de actividades de prevención y recreación para personas mayores con trastornos de conducta o padecimientos mentales que tengan dificultades de integración social con otras personas, y que no requieran internación en un efector de salud”.

En su art.14, la ley 5.670 prevé que “[l]as Residencias para personas mayores y los Hogares de Día deberán contar con un Director/a Técnico – Administrativo que será ejercido por el titular y/o un representante legal y/o un tercero designado por estos y un Director/a Institucional que será ejercido por un profesional con título universitario y especialización en Gerontología. Quedan exceptuadas de esta obligación las Casas de Residencia establecidas en la presente ley”, pudiendo ambas direcciones ser ejercidas por la misma persona (conf. art. 15).

El art. 19 dispone que “[t]odo el personal de los establecimientos alcanzados por la presente ley deberá contar con capacitación en Gerontología a través de cursos que abarquen las diferentes particularidades de esta franja etaria. Los mismos deberán ser variados y con reconocimiento oficial. La carga horaria exigida será establecida en la reglamentación” y que “[e]l Poder Ejecutivo impulsará la capacitación en su ámbito para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y establecerá por vía reglamentaria los requisitos que deberán cumplir los cursos para obtener el reconocimiento oficial”.

A su vez, el art. 20 establece que la autoridad de aplicación de la ley 5.670 será el MINISTERIO DE SALUD de la CABA, siendo sus funciones y atribuciones las de:

“Evaluar la calidad de las prestaciones que brindan los Establecimientos y efectuar el control formal del cumplimiento de la presente ley, dando intervención a las áreas auxiliares en las cuestiones específicas de su competencia.

Controlar y mantener actualizado el Registro creado por la presente Ley.

Dirigir las tareas de los organismos auxiliares.

Detectar las irregularidades y faltas que ocurran e intimar al establecimiento a su regularización bajo pena de ser suspendido provisoriamente o eliminado del Registro Único y Obligatorio de Establecimientos para personas mayores, y formular las denuncias que correspondan ante las autoridades administrativas o judiciales.

Elaborar estadísticas de las prestaciones brindadas” (conf. art. 21).

Luego, el art.38 dispone que “[l] establecimientos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos por siniestros que puedan afectar la integridad física de los residentes de conformidad con la capacidad de alojamiento del establecimiento”. En tal sentido, el decreto 170/GCABA/18, publicado en el BOCBA 5384 del 31/V/2018, aprobó la reglamentación de la ley 5.670 -mediante anexo-, y allí agregó que “[c]ada institución deberá contar con la cobertura de seguro de Responsabilidad Civil, la cual deberá amparar los riesgos por acaecimiento de siniestros a residentes, alojados, concurrentes y/o terceros, cuya suma asegurada posea la entidad suficiente considerando la capacidad de alojamiento de los establecimientos.

La suma asegurada mínima por evento será fijada por la Autoridad de Aplicación.

El personal de los establecimientos categorizados como profesional, detallados en el capítulo IV, títulos I y II, deberá contar con una póliza de Responsabilidad Civil Profesional que ampare los riesgos derivados del ejercicio de la profesión y/o actividad, producto de acciones u omisiones incurridas. El amparo de la cobertura deberá ser otorgado exclusivamente a título personal y con el alcance exclusivo al ejercicio de la profesión desarrollada en el establecimiento.

Los establecimientos y los profesionales deberán mantener actualizadas las pólizas de seguro y acreditar pago de las mismas, las que se encontrarán a disposición de los organismos de contralor que fiscalicen los mismos.

Las coberturas de seguro mencionadas, deberán ser contratadas con empresas aseguradoras que posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el contrato se deberá incorporar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como co-asegurado en la/s póliza/s correspondiente/s” (conf. art. 38, decreto 170/GCABA/18).

V.1.3.2.Ahora bien, la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, motivó el dictado de una serie de normas, en concertación con las adoptadas a nivel mundial y nacional, que tiene directa incidencia en el régimen de los establecimientos de personas mayores.

A tales fines, en primer término se reseñarán las medidas adoptadas a nivel global, fundamentalmente provenientes de la OMS, para luego indagar acerca de las que se adoptaron a nivel nacional y, finalmente, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -en concordancia con aquellas-.

V.1.3.2.1. La OMS, con fecha 14/IV/2020, publicó la actualización de la estrategia frente a la COVID-19 (v. https://www.who.int/docs/defaultsource/ coronaviruse/covid-strategy-update-14april2020_es.pdf, fecha de consulta:

04/V/2002).

En dicha publicación, titulada “Un enfoque renovado en la salud pública”, se destaca que “la lección más importante de la respuesta mundial a la COVID-19 hasta la fecha ha sido que, para frenar con éxito la transmisión y proteger a los sistemas sanitarios, resulta fundamental diagnosticar con precisión todos los casos de COVID-19, aislarlos y atenderlos de forma efectiva, incluidos los casos leves o moderados de la enfermedad”.

Seguidamente se alude a que “[a] medida que la transmisión de la COVID-19 ha avanzado a nivel mundial, el principal objetivo de muchos países ha sido la identificación, realización de pruebas y tratamiento rápidos de los pacientes con COVID-19 grave o seria, y la protección de las personas con el riesgo más elevado de mala evolución [haciéndose énfasis en que p]ocos han puesto en marcha medidas para los casos leves o los contactos de los casos”.

Luego de identificar a los principios rectores para el abordaje de la pandemia, a saber:la rapidez, la escala y la igualdad; se enuncian los objetivos estratégicos mundiales, entre los que se destacan “la prevención de casos mediante la higiene de manos, el protocolo de higiene respiratoria y el distanciamiento físico a nivel individual”; “[c]ontrolar los casos esporádicos y grupos de casos y prevenir la transmisión comunitaria mediante la detección rápida y el aislamiento de todos los casos, la prestación de los cuidados adecuados.”; “[c]ontener la transmisión comunitaria mediante la prevención del contagio y medidas de control adecuadas al contexto, medidas de distanciamiento físico a nivel de la población.”; y “[r]educir la mortalidad prestando una atención clínica adecuada a los enfermos de COVID-19, asegurando la continuidad de los servicios sanitarios y sociales esenciales y protegiendo a los trabajadores de primera línea y las poblaciones vulnerables”.

En lo que aquí interesa, se señaló que “[c]ada país debe implantar un conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada a la COVID-19, con el objetivo último de alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de transmisión o de ausencia de transmisión [;y a su vez]. aplicando los planes de acción nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto y una valoración realista de lo que es factible lograr en primer lugar en cuanto a la ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad” (el destacado no pertenece al original).

En lo relacionado con la detección de los casos, se asentó que “[d]etener la propagación de la COVID-19 requiere detectar y realizar pruebas a todos los casos sospechosos, de forma que los casos confirmados sean aislados de manera rápida y efectiva, y reciban los cuidados adecuados, y que los contactos cercanos de todos los casos confirmados sean identificados rápidamente” (el destacado no pertenece al original).

Por otro lado, la OMS, con fecha 21/III/2020, publicó un documento referido a la “Prevencióny control de infecciones en los centros de atención de larga estancia en el contexto de la COVID-19” (v. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/331643/WHO-2019-nCoVIPC_ long_term_care-2020.1-spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y, fecha de consulta:

04/V/2020). En lo que aquí interesa, allí surge que “[l]a detección, aislamiento y tratamiento precoces de los casos de COVID-19 son esenciales para limitar la propagación de la enfermedad en los centros de larga estancia”.

En tal oportunidad, se aconseja establecer “una vigilancia prospectiva de la COVID-19 entre los residentes y el personal; [aclarándose que [e]n cada residente se deberá comprobar dos veces al día si presenta fiebre (=38 grados), tos o dificultad para respirar [que] si un residente presenta fiebre o síntomas respiratorios se deberá avisar inmediatamente al (.) personal clínico”.

Se alude también, a la importancia de disponer “una vigilancia prospectiva entre los empleados: [quienes], en caso de presentar fiebre o cualquier cuadro respiratorio, lo [deberán] comuni[car] y no acud[ir] a trabajar; [como así también de] efectuar un seguimiento de los empleados con ausencias no justificadas para determinar su estado de salud [a quienes se les] medirá la temperatura. a la entrada del centro [apartándose] inmediatamente del servicio a cualquier empleado que muestre signos visibles de enfermedad durante el trabajo”.

V.1.3.2.2. En lo que hace al ámbito nacional, encontramos publicadas e n el sitio web “argentina.gob.ar”, documentos titulados “recomendaciones para la preparación jurisdiccional en respuesta a la contingencia COVID-19” (v. https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/recomendacionespreparacion- jurisdiccional) y “recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en residencias de personas mayores” (v.http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000001853cnt-recomendacionesresidencias- adultos-mayores-covid19.pdf), ambos emitidos por el MINISTERIO DE SALUD DE NACIÓN.

En el primero de los documentos nombrados, se definió a los coronavirus como “una familia de virus conocida por causar enfermedades respiratorias [que a]fectan a numerosas especies de animales y algunos de estos virus -incluidos el recientemente descubierto en China, llamado SARS-CoV-2019, pueden afectar a las personas”. También se apuntó que “[e]n [aquel] contexto desde mediados del mes de enero Argentina, comenzó con la preparación para dar respuesta y poder en primer lugar evitar la llegada del virus al país, y en caso de que eso ocurriera, poder contener la enfermedad”.

De conformidad con ello, en el mencionado documento se propuso “a cada provincia implementar acciones destinadas a mantener un sistema vigilancia alerta y sensible, y ante la aparición de casos el adecuado manejo del mismo y sus contactos, en función de las controlar la enfermedad, otorgar una atención de calidad, establecer el diagnóstico y el manejo de contactos. En tal sentido, la organización de los procedimientos debe atender las siguientes premisas: [d]etección oportuna de posibles casos de enfermedad COVID-19, [a]islamiento y tratamiento del paciente, [c]uidado del personal de salud, [t]areas para evitar la diseminación del virus en la comunidad” Asimismo, se definieron etapas para el desarrollo de protocolos que definan los procedimientos operativos en términos de:”I- Vigilancia en puntos de entrada”; “II- Preparación del sistema de salud”; “III- Diagnóstico”; “IV- Vigilancia Epidemiológica”; “V- Control de contactos” y “VI- Comunicación de riesgo”.

En particular, en cuanto a la etapa de “III- Diagnóstico”, se precisó que consiste en “[e]stablecer los laboratorios públicos y privados vinculados con el diagnostico”; “Asegurar insumos para toma de muestra (hisopos de dacron para toma de muestras y medio de transporte viral o solución fisiológica)” y “[d]efinir y comunicar el circuito para diagnóstico de Influenza por PCR-RT, sistema de traslado y eventual derivación para diagnóstico de SARS CoV-2”.

En punto al segundo documento, el cual se titula “recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en residencias de personas mayores” se delinearon una serie de recomendaciones dirigidas a las autoridades y el equipo de salud de las residencias de personas mayores. En este sentido, se les indicó que deben:

“• Disponer de planes de acción y contingencia adaptados a las características de cada centro garantizando la implementación de medidas de prevención y de respuesta ante casos sospechosos o confirmados de COVID-19.

• Si se detecta un caso positivo (.) designar en el centro un área diferenciada para residentes con y sin infección con el objetivo de disminuir el riesgo de que se genere un brote en la residencia como así también establecer el mecanismo de estudio y seguimiento de sus contactos estrechos.

• Garantizar los elementos de protección personal (EPP) según normativas vigentes del Ministerio de Salud de la Nación y capacitar al personal sobre medidas de bioseguridad.

• Garantizar insumos básicos como jabón, pañuelos descartables, alcohol en gel y bolsas para eliminación de residuos patógenos a los residentes y el personal.

• Dar licencia al personal con síntomas respiratorios o fiebre.

• Informar en forma fehaciente a todos los familiares, visitantes, usuarios y proveedores sobre las medidas preventivas y las restricciones.

• Instalar dispensadores de alcohol en gel para residentes (idealmente tanto dentro como fuera de la habitación).

• Colocar carteles informativos sobre higiene de manos ehigiene respiratoria en la entrada de los centros, en salas de espera o recepciones.

• Realizar actividades para la educación sanitaria a los residentes, trabajadores y familiares.

• Reforzar la vacunación de acuerdo al calendario nacional, principalmente antigripal y antineumococcica, de los trabajadores y los residentes, • Suspender todas las visitas, las salidas de la residencia, salvo excepciones para deambulación inevitable.

• Dentro de lo posible, clausurar las zonas comunes para disminuir al máximo la interacción entre los residentes, pudiendo plantearse como alternativa la organización de turnos que permita mantener una distancia de seguridad entre los residentes de 2 metros y con una limpieza oportuna al finalizar cada turno.

• En ningún caso se permitirán visitas de personas que presenten cualquier síntoma respiratorio o fiebre.

• Garantizar la asistencia inmediata de todo residente con fiebre o síntomas respiratorios evaluando la necesidad, según cada caso, de descartar COVID- 19 según recomendaciones”.

En lo que refiere a las medidas de protección de salud de los trabajadores de tales establecimientos, en la pieza mencionada, se recomendó la utilización de barbijos, la utilización adecuada del equipo de protección personal (EPP) para las personas con sospecha de COVID-19, la higienización de manos, la reducción al mínimo de trabajadores sanitarios y no sanitarios en contacto con residentes de sospecha o contagio confirmado de COVID-19 y colocación de carteles informativos.

En este contexto, también se efectuaron sugerencias relacionadas con la limpieza y desinfección de superficies y espacios, de vajilla y ropa de cama y gestión de residuos.

Por otra parte, el documento citado también estipula parámetros de acción ante un caso sospechoso o confirmado de COVID-19.Al respecto, prevé que “[t]odos aquellos residentes que presenten sintomatología respiratoria aguda o fiebre deberán restringir sus movimientos lo máximo posible y quedarse en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio hasta que sea evaluado por el personal médico y defina la necesidad de aislamiento si se sospecha COVID-19”.

Similarmente y ante un caso de contacto con una persona que padece COVID-19, se promueve indicar a esa persona que permanezca en el centro o residencia en cuarentena y además, que “permane[zca] en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio durante el periodo de vigilancia establecido (14 días), (.) [restringiéndose] sus movimientos y salidas a zonas comunes y si éstas fueran imprescindibles. [realizándose] por el menor tiempo posible y evitando el mayor contacto posible con otros residentes o superficies.” Se indica también, “[realizar] una vigilancia activa en busca de síntomas respiratorios según lo establecido por las recomendaciones nacionales”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente señalar que en el sitio web https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/definicion-de-caso, el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, puso a disposición de toda la comunidad información destinada a precisar los conceptos de “caso sospechoso de COVID-19”, qué síntomas permiten sospechar el padecimiento de dicha enfermedad, “jurisdicciones definidas con transmisión local”, “jurisdicciones definidas sin transmisión local”, definición de “caso estrecho”, el cuadro clínico y el tratamiento a seguir.

V.1.3.2.3. Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y de acuerdo con las pautas establecidas a nivel global, se adoptaron las siguientes medidas en relación con los hogares de adultos mayores. En primer lugar se detallarán las medidas adoptadas con relación al ingreso de personas a los establecimientos para personas mayores, es decir, las medidas de aislamiento previstas.En segundo lugar, se reseñará el “Protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID-19 en aislamiento en instituciones extra hospitalarias”. Por último, se describirán el “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” y el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas.

Manejo de contingencia”.

V.1.3.2.3.1. Con relación al ingreso de personas a los establecimientos para personas mayores, mediante la resolución 703/MSGC/2020, publicada en el BOCBA 5817 del 10/III/2020, el MINISTERIO DE SALUD del GCBA prohibió “el ingreso a los Establecimientos privados para adultos mayores, y mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (coronavirus), de las personas que hubieran ingresado al país dentro de los catorce (14) días corridos previos” (conf. art. 1º), al tiempo que se estableció que “resulta[ban] de cumplimiento obligatorio las medidas de higiene preventivas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud” (conf. art. 3º, el destacado es propio).

Luego, el MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT y el MINISTERIO DE SALUD emitieron la resolución conjunta 1/MDHYHGC/20, publicada en el BOCBA 5818 del 11/III/2020, por la que se prohibió “el ingreso a los Hogares de Residencia Permanente y Centros de Día para adultos mayores, y mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (coronavirus), de las personas que hubieran ingresado al país dentro de los catorce (14) días corridos previos” (conf. art. 1º), al tiempo que se estableció que “resulta[ban] de cumplimiento obligatorio las medidas de higiene preventivas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud” (conf. art. 3º). A su vez, se delegó en la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL PARA PERSONAS MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de dicha resolución (conf. art.4º).

Más tarde, dicha medida fue endurecida mediante la resolución conjunta entre el MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT y el MINISTERIO DE SALUD 2/MDHYHGC/20, publicada en el BOCBA 5826 del 19/III/2020 que, por un lado, se restringió “el ingreso de visitas a los Hogares de Residencia Permanente y Centros de Día para adultos mayores, a una persona por día por adulto mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID- 19 (coronavirus)” (conf. art. 1°) y, por el otro, prohibió su ingreso a “las personas que presentaran síntomas de afectación en las vías áreas superiores y mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID -19 (Coronavirus)” (conf. art.

2°). A su vez, mediante su art. 3°, se recomendó a los establecimientos privados que brindan servicios de residencia para adultos mayores en el ámbito de LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES “adoptar iguales medidas que las dispuestas por la presente Resolución y la Resolución Conjunta N° 1/MDHYHGC/2020, mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (coronavirus)”. Finalmente, delegó en SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL PARA PERSONAS MAYORES del MINISTERIO DE DESARROLLO HUMANO Y HÁBITAT el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la resolución.

Posteriormente, mediante la resolución 780/MSGC/20, publicada en el BOCBA 5833 del 26/III/2020, el MINISTERIO DE SALUD del GCBA prohibió “el ingreso de visitas a los establecimientos privados que brindan servicios para adultos mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras se encuentre vigente la situación epidemiológica causada por el virus COVID-19 (coronavirus)” (conf. art. 1º, el destacado es propio) y delegó en la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN SANITARIA del MINISTERIO DE SALUD el dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la resolución (conf. art. 2º).

V.1.3.2.3.2.Cabe mencionar, a su vez, la resolución 843/MSGC/2020, publicada en el BOCBA 5837 del 30/III/2020, texto actualizado, por el cual se aprobó – mediante anexo- el “Protocolo de manejo de casos sospechosos y confirmados COVID- 19 en aislamiento en instituciones extra hospitalarias”.

Allí se enuncia que el objetivo del mismo es el “[m]anejo extrahospitalario de casos sospechosos sin signos ni síntomas de alarma como tampoco comorbilidades significativas (en otras palabras, casos leves) para optimizar la utilización de los recursos hospitalarios y mantener el cumplimiento del aislamiento extremo de contacto y/o gota”.

Allí también se apunta que el MINISTERIO DE SALUD de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES indica que los casos sospechosos sean manejados en instituciones extrahospitalarias y no en domicilio dado que rige la fase de contención de la enfermedad.

Seguidamente, se indica el alcance del Protocolo, del siguiente modo:

“• Casos sospechosos de infección por COVID-19 categorizados como leves identificados por cualquier encuentro asistencial: central de emergencias o unidades/consultorios de febriles.

• Todas las edades.

• Domicilio en la CABA (cualquier tipo de cobertura de salud)”.

Luego, se establece la definición de un “caso sospechoso de COVID-19”, a saber:

“a. Fiebre y al menos un síntoma respiratorio (tos, odinofagia, dificultad respiratoria) y; b. Haya estado en contacto con un caso confirmado o probable en los últimos 14 días, o tenga el antecedente de viaje desde el exterior en dicho periodo o tenga un historial de viaje o residencia en zonas de transmisión local (ya sea comunitaria o por conglomerados) de COVID-19 en Argentina. c. También debe considerarse caso sospechoso de COVID-19 todo paciente con diagnóstico clínico y radiológico de neumonía sin otra etiología que explique el cuadro clínico. d.todo personal de salud que presente fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, odinofagia, dificultad respiratoria)”.

Se indica “[d]ada la definición de caso sospechoso de infección por COVID-19, y de resultar definido como tal, luego de la evaluación del operador y posterior re-confirmación por médico en la central de emergencias, se despacha móvil de traslado con médico con normas de aislamiento apropiadas a la ubicación del caso”.

Dicho médico del móvil evaluará la severidad de signos, síntomas y riesgo clínico. A tales fines, se estipulan dos criterios posibles:

“• Criterio 1: Presencia de signos o síntomas de alarma:

– Dificultad respiratoria.

– Frecuencia respiratoria >30 por minuto (para adultos).

– Trastornos de conciencia.

• Criterio 2: Riesgo clínico: edad >65 años; enfermedad cardíaca, diabetes, embarazo 2do o 3er trimestre, inmunodeprimidos, asma y EPOC, enfermedad renal o hepática”.

A partir de la evaluación del riesgo, el Protocolo establece que debe asignarse el destino del caso sospechoso. Para ello, ofrece dos hipótesis:

“• En presencia de signos o síntomas de alarma (criterio 1) O riesgo clínico (criterio 2), se procederá a derivación a un establecimiento de salud con internación donde se realizará la recepción del paciente, historia clínica, notificación epidemiológica, y toma de muestras.

• En ausencia de riesgo elevado (ausencia de los 2 criterios), se tomará muestra en el domicilio y luego será derivado a una institución extra-hospitalaria para el aislamiento correspondiente, equivalente a un cuidado mínimo en domicilio, agregando en el alojamiento las medidas de aislamiento”.

A continuación, se sugiere un proceso de derivación del caso sospechoso identificados por central de emergencias a una institución extrahospitalaria. Allí se indica que el proceso de derivación incluye:

“• Confirmación de lugar disponible en la institución extrahospitalaria.

Idealmente los casos sospechosos deben estar en otra institución que los viajeros asintomáticos.De coexistir casos sospechosos y confirmados en la misma institución se recomienda que sean ubicados en sectores diferentes.

• Asignación del caso sospechoso a la habitación: Los casos sospechosos deben estar aislados y solos. En caso de niños, niñas, adolescentes, y personas con capacidades restringidas, deberá permanecer en la estadía un adulto responsable, manteniendo medidas de aislamiento de contacto y gota.

• Traslado desde el lugar de identificación del caso a la institución extrahospitalaria siguiendo recomendaciones de traslado para aislamiento de contacto y gota”.

V.1.3.2.3.3. En otro orden de ideas, el GCBA dictó el “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas”, que fue aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020, publicada durante la tramitación del juicio en el BOCBA 5861 del 04/V/2020, que “se encuentra en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso”.

En su primer punto, el documento enuncia su objetivo de “[p]roveer un protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en las residencias geriátricas privadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (el destacado es propio).

Entre las medidas institucionales de prevención enunciadas en el punto 2, se destacan tres, a saber: (a) generales; (b) actividades; y (c) régimen de visitas.

Seguidamente, en el punto 3, se enuncian Medidas de prevención vinculadas con el control de salud de los residentes, esto es: (a) ingreso de nuevos residentes; (b) salidas de los residentes; y (c) control de temperatura.Allí también se define lo que se considera un caso sospechoso COVID-19.

Posteriormente, el punto 4 determina cómo debe ser el manejo de un caso sospechoso de Covid-19, indicándose que el personal responsable “dará aviso a la cobertura de Salud (o al 107) a la que pertenezca cada persona sobre la existencia de casos sospechosos de COVID-19” cuya notificación “se realizará tanto en los casos de personas alojadas, como en aquellos casos de personas que al momento de solicitar el ingreso a la institución cumplan con los criterios de caso sospechoso, así como también en el caso en que los trabajadores del lugar desarrollen síntomas”.

A su vez, se indica que se procederá a “aislar el caso sospechoso y a colocarle inmediatamente barbijo quirúrgico triple capa”, debiendo cada institución “establecer un área para aislarlo de inmediato”.

Asimismo, se indica que “[l]a cobertura de salud a la que pertenezca el paciente/trabajador será responsable de su traslado a un establecimiento de salud para diagnóstico y manejo”.

Al mismo tiempo, se precisa que “[e]l personal a cargo en el lapso -que deberá ser breve- de permanencia en la Institución, deberá observar las precauciones de contacto y de gota: higiene de manos y equipo de protección personal (EPP) guantes, barbijo, camisolín y protección ocular”.

Seguidamente, se indica el procedimiento que debe seguirse:

“1. Higiene de manos antes y después del contacto con todo residente.

2. Para la asistencia de pacientes sospechosos a menos de 1,5 metros de distancia: Barbijo N95 (con barbijo quirúrgico encima para aumentar la durabilidad del mismo), camisolín, guantes, protección ocular.

3. Colocarse el EPP antes de entrar a la zona de aislamiento y asistir a un paciente con sospecha de COVID-19.

4.Sacar y desechar el equipo DENTRO de la zona de aislamiento de pacientes sospechosos siguiendo los procedimientos correspondientes”.

Luego, se afirma que la autoridad sanitaria informará a la institución del resultado de laboratorio del caso y que, de resultar positivo, “la institución será responsable del manejo de los contactos estrechos, solo en el caso en que cuente con un área de aislamiento y una suficiente dotación de operadores, requisitos que evaluará el área programática con el fin de minimizar el riesgo de sucesiva diseminació n viral”.

Seguidamente, se indica que “[e]n caso de contar con estos requisitos se deberán instrumentar las siguientes medidas:

1. Los contactos estrechos serán aislados durante 14 días dentro de la institución, con monitoreo de síntomas compatibles con la definición de caso.

2. Aislamiento e higiene.

3. Colocación de barbijo en caso de presencia de signos y síntomas compatibles y contacto inmediato con la autoridad sanitaria local”.

Luego, se precisa que “[e]n el caso en que la autoridad determine que la infraestructura institucional no puede contener a los contactos estrechos, la estrategia para el aislamiento de los residentes será determinada en conjunto con el área programática. El caso confirmado permanecerá internado según evolución clínica, y de estar en condiciones de alta hospitalaria, podrá regresar a la institución geriátrica con restricción de contacto social con medidas de aislamiento hasta completar 21 días desde el inicio de sus síntomas (ver protocolo de alta institucional)”.

En el punto 5, se detallan las medidas de prevención en relación con el servicio de limpieza y desinfección.

Allí se indica que “[l]as residencias geriátricas deberán notificar a los responsables de las empresas de limpieza la implementación del siguiente protocolo”.

Luego, se detalla lo siguiente:

“5.A) Insumos Verificar que los productos desinfectantes como lavandina, detergentes, desinfectantes en general cumplan con las recomendaciones vigentes, para lo cual deberán constatarse la[s] especificaciones técnicas de los fabricantes, fechas de caducidad, concentraciones a ser utilizadas.

Establecer procedimientos de limpieza y observar las diluciones recomendadas para COVID-19, así como las condiciones de almacenamiento de los productos.

Asegurar que las soluciones desinfectantes y productos de higiene personal -jabones líquidos, alcohol en gel, toallas de papel- sean los adecuados para la dotación de personal y residentes.

5. B) Tareas y Rutinas Reforzar las frecuencias de limpieza con desinfectantes y la técnica de doble trapo rejilla especialmente en aquellas superficies de contacto habitual para los habitantes del edificio en sus tareas: controles biométricos, pasamanos, escritorios, mesas de salas de reunión y zonas de descanso y alimentación, con especial énfasis en las superficies con atención al público en forma proporcional a la afluencia de los mismos.Asimismo, se indica el repaso de las mesas de reuniones una vez finalizadas las mismas.

Verificar la provisión de dispensadores de alcohol en gel en las inmediaciones de los controles biométricos de acceso a los edificios tanto en el ingreso como en el egreso y mostradores de atención al público y mesas de reunión, señalizándose con carteles visibles su ubicación, para lo cual se sugiere utilizar infografía correspondiente.

Verificar la provisión de dispensadores de alcohol en gel en la entrada de cada habitación y colocar folletería que recuerde las medidas de bioseguridad e higiene.

Evitar el uso compartido de vasos, agitadores, y todos aquellos elementos de consumo personal que se encuentran en contacto con fluidos y secreciones corporales.

Proceder al desecho adecuado de los residuos.

Acatar en todo momento las indicaciones de las autoridades sanitarias y con competencia en la fiscalización de establecimientos geriátricos en lo referente al abordaje de situaciones especiales no descriptas en este documento.

Asegurar el recambio de aire y correcta ventilación de los espacios, aún en aquellos edificios que cuenten con sistema de climatización central”.

En el punto 6 se detallan las medidas de prevención con relación al servicio alimentario, indicándose que “[s]e deberá instrumentar en cada residencia geriátrica un sistema escalonado de horarios para el servicio alimentario para evitar la alta concurrencia de residentes, manteniendo la distancia entre los mismos”.

Luego, obran 2 anexos. Mediante el anexo 1, se estipulan consideraciones generales para trabajadores de residencias de mayores. Allí se indica que “[l]os trabajadores que presenten síntomas compatibles con COVID-19 no deben acudir a los centros sanitarios, deben comunicarse al 107 o a su obra social para realizar la consulta médica y deben notificar a la institución sobre su situación. Se recomienda a las residencias geriátricas implementar un triage al Ingreso del personal a la institución. No se permitirá el ingreso de personas sintomáticas o que hubieran estado en contacto estrecho con casos confirmados.El personal se deberá colocar la ropa de trabajo en la institución, asegurar el lavado de manos y colocarse un barbijo (que deberá adecuarse a las tareas a desempeñar) antes de iniciar sus actividades. En el contexto de la pandemia, el personal de limpieza deberá ser entrenado en las recomendaciones vigentes y en la utilización de equipos de protección personal si ingresa a áreas con pacientes aislados. Se recomienda supervisar los procedimientos y mantener los reentrenamientos”.

Finalmente, el Anexo 2 contiene consideraciones sobre limpieza. Allí se expresa que “[e]xiste evidencia de que los coronavirus se inactivan en contacto con una solución de:

? Hipoclorito sódico que contenga 1000 ppm de cloro activo (dilución 1:50, con una concentración 50 gr/litro preparada en las últimas 24 horas) ? Alcohol al 70% ? Peróxido de hidrógeno al 0,5%.

? Se pueden emplear toallitas con desinfectante.

? Detergentes y desinfectantes habituales autorizados para tal fin (con efecto virucida) “El personal de limpieza recibirá la formación adecuada para la limpieza de estas áreas y para la utilización del equipo de protección individual adecuado para el acceso a las mismas”.

Luego, mediante la resolución 447/SSPSGER/2020, publicada durante la tramitación del presente juicio en el BOCBA 5861 del 04/V/2020, se aprobó -mediante anexo- el “Protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados de coronavirus (Covid-19) en residencias geriátricas. Manejo de contingencia”. En el mismo también se indica que “se encuentra en revisión permanente en función de la evolución y nueva información que se disponga de la pandemia en curso”.

El objetivo enunciado es el de “[e]stablecer un protocolo de actuación para manejo de casos sospechosos y confirmados con el fin de prevenir la propagación del virus COVID-19 (Coronavirus) en las residencias geriátricas públicas y privadas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (el destacado es propio).

Luego, se brinda una definición de “caso sospechoso de COVID-19” del siguiente modo:

“a.Fiebre y al menos un síntoma respiratorio (tos, odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia/disgeusia) y; b. Haya estado en contacto con un caso confirmado o probable en los últimos 14 días, o tenga el antecedente de viaje desde el exterior en dicho periodo o tenga un historial de viaje o residencia en zonas de transmisión local (ya sea comunitaria o por conglomerados) de COVID19 en Argentina.

? CABA y AMBA ? Chaco ? Santa Fe ? En Córdoba: Ciudades de Córdoba, Alta Gracia, Río Cuarto ? En Tierra del Fuego: Ushuaia c. También debe considerarse caso sospechoso de COVID-19 todo paciente con diagnóstico clínico y radiológico de neumonía sin otra etiología que explique el cuadro clínico. d. Todo paciente que presente anosmia/disgeusia, de reciente aparición y sin otra etiología definida y sin otros signos o síntomas. NOTA: Ante la presencia de este como único síntoma, se indicará aislamiento durante 72 horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado síntomas. e. Todo personal de salud que presente fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia, disgeusia). NOTA: Ante la detección de casos sin fiebre, se indicará aislamiento durante 72 horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado síntomas. Se debe considerar que en este subgrupo poblacional las infecciones se pueden manifestar de forma atípica, en especial si el paciente presenta criterios de fragilidad.

Pudiendo manifestarse como primer síntoma de una infección la aparición de un deterioro físico o cognitivo, lo que suele condicionar un retraso en su diagnóstico si no se tiene un alto índice de sospecha” (el destacado es propio).

Luego se define al “contacto estrecho” y se indica el manejo correspondiente frente a un caso sospechoso de COVID-19.Asimismo, se indica el deber de contar con un plan de contingencia “adaptado a las características de cada centro y dirigidos a dar respuesta ante la eventual aparición de casos sospechoso y brotes de COVID-19”, que deberá ser informado al GCBA.

Seguidamente, se indica que el modo de actuar frente a la existencia de un caso confirmado, esto es, “se contactará a los familiares de cada residente a fin de confirmar si desea la permanencia del mismo o desea trasladarlo, salvo que resulte ser caso sospechoso, supuesto en el cual se aplicará lo dispuesto el presente protocolo.

Una vez, que se confirma un caso dentro de la Institución, se deberá proceder conforme al procedimiento que se detalla a continuación: El caso confirmado permanecerá internado según evolución clínica y criterio del médico que lo asista, una vez dado de alta hospitalaria, podrá regresar a la institución geriátrica con reducción de contacto social, hasta completar 21 días desde el inicio de sus síntomas si esto no hubieran sucedido”.

Se remarca también la importancia de que “en todo el proceso la institución prevea las medidas de resguardo, atención y continuidad de la prestación del servicio a sus residentes”.

V.1.2.Una vez detallados los derechos en juego y delimitado su alcance específico en el contexto de la pandemia, cabe notar que la presencia de verosimilitud del derecho como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada se encuentra acreditada, aunque de manera parcial.

En tal sentido, cabe notar que existen motivos de suficiente envergadura para considerar que todas las medidas relacionadas con el modo de prevenir el contagio y afrontar la enfermedad relacionada con el COVID-19 requieren esfuerzos de coordinación entre los distintos niveles de gobierno (nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES), así como entre ellos y el resto del mundo.

Dichos esfuerzos, a su vez, comprenden tanto a los ámbitos públicos y privados.

De acuerdo con la OMS -tal como se puso de relieve en el considerando V.1.3.2.1.- “[c]ada país debe implantar un conjunto completo de medidas, calibradas conforme a su capacidad y contexto, para frenar la transmisión y reducir la mortalidad asociada a la COVID-19, con el objetivo último de alcanzar o mantener un estado estable de bajo nivel de transmisión o de ausencia de transmisión [;y a su vez]. aplicando los planes de acción nacionales basados en un enfoque de la sociedad en su conjunto y una valoración realista de lo que es factible lograr en primer lugar en cuanto a la ralentización de la transmisión y la reducción de la mortalidad” (v.OMS, “Un enfoque renovado en la salud pública”, el destacado es propio).

Ello significa que es resorte de cada gobierno decidir, en base a su capacidad, recursos disponibles y contextos particulares, de qué modo articular las acciones de prevención de transmisión del virus y actuación, tanto frente a los casos sospechosos, como a los casos positivos.

En lo que hace a las pruebas o tests, la OMS indica que deben realizarse “a todos los casos sospechosos, de forma que los casos confirmados sean aislados de manera rápida y efectiva, y reciban los cuidados adecuados, y que los contactos cercanos de todos los casos confirmados sean identificados rápidamente” (v. OMS, “Un enfoque renovado en la salud pública”, el destacado es propio).

En el caso particular de los centros de atención de larga estancia, la OMS indica que “[l]a detección, aislamiento y tratamiento precoces de los casos de COVID- 19 son esenciales para limitar la propagación de la enfermedad en los centros de larga estancia” y aconsejó establecer “una vigilancia prospectiva de la COVID-19 entre los residentes y el personal; [aclarándose que [e]n cada residente se deberá comprobar dos veces al día si presenta fiebre (=38 grados), tos o dificultad para respirar [que] si un residente presenta fiebre o síntomas respiratorios se deberá avisar inmediatamente al. personal clínico” (v. OMS, “Prevención y control de infecciones en los centros de atención de larga estancia en el contexto de la COVID-19”, el destacado es propio).

Esto significa que, según la OMS, la realización de tests debe realizarse únicamente ante casos sospechosos, sin que sea exigible su realización en ausencia de algún grado de sospecha.

De conformidad con las pautas establecidas por la OMS, a nivel nacional -tal como se reseñó en el considerando V.1.3.2.2.- se estableció que “la organización de los procedimientos debe atender las siguientes premisas:[d]etección oportuna de posibles casos de enfermedad COVID-19, [a]islamiento y tratamiento del paciente, [c]uidado del personal de salud, [t]areas para evitar la diseminación del virus en la comunidad” (MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, “Recomendaciones para la preparación jurisdiccional en respuesta a la contingencia COVID-19”).

Asimismo, se delineó una serie de recomendaciones dirigidas a las autoridades y al equipo de salud de las residencias de personas mayores, lo que incluye -sólo si se detecta un caso positivo- designar en el centro un área diferenciada para residentes con y sin infección con el objetivo de disminuir el riesgo de que se genere un brote en la residencia como así también establecer el mecanismo de estudio y seguimiento de sus contactos estrechos; para aquellos residentes que presenten sintomatología respiratoria aguda o fiebre “restringir sus movimientos lo máximo posible y quedarse en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio hasta que sea evaluado por el personal médico y defina la necesidad de aislamiento si se sospecha COVID-19”, y ante un caso de contacto con una persona que padece COVID-19, se promueve indicar a esa persona que permanezca en el centro o residencia en cuarentena y además, que “permane[zca] en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio durante el periodo de vigilancia establecido (14 días). [restringiéndose] sus movimientos y salidas a zonas comunes y si éstas fueran imprescindibles.[realizándose] por el menor tiempo posible y evitando el mayor contacto posible con otros residentes o superficies.” Se indica también, “[realizar] una vigilancia activa en busca de síntomas respiratorios según lo establecido por las recomendaciones nacionales” (MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, “Recomendaciones para la prevención y abordaje de COVID-19 en residencias de personas mayores”).

De la lectura de las medidas recomendadas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN tampoco surge la necesidad de efectuar tests a personas que no tengan algún síntoma, aun cuando se tratara de población de riesgo como son las personas mayores.

Ahora bien, los protocolos elaborados por el GCBA, reseñados en el considerando V.1.3.2.3., lucen coherentes con los lineamientos globales y nacionales en la materia hasta aquí reseñados, sin perjuicio de toda otra valoración en lo concerniente a su constitucionalidad, cuestión que no ha sido traída a conocimiento de este Tribunal y, por lo tanto, no corresponde evaluar.

En lo que hace específicamente a la realización de tests, el “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020- reseñado en el considerando V.1.3.2.3.3., incluye dos hipótesis de realización de tests en los siguientes casos sospechosos.El primero, cuando un paciente “presente anosmia/disgeusia, de reciente aparición y sin otra etiología definida y sin otros signos o síntomas”. Allí se aclara que “[a]nte la presencia de este como único síntoma, se indicará aislamiento durante 72 horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado síntomas” (punto 2.A, inciso d). El segundo, cuando todo personal de salud presente fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, odinofagia, dificultad respiratoria, anosmia, disgeusia). Allí, ante la detección de casos sin fiebre “se indicará aislamiento durante 72 horas, indicando toma de muestra para diagnóstico por PCR, al tercer día de iniciado síntomas” (punto 2.A, inciso e).

Ahora bien, cabe notar que a diferencia de lo que estipula el Protocolo antes citado, al contestar el traslado del informe del artículo 14 de la ley 2.145 (T.O.

2018), el GCBA rechazó la pretensión de que entregara tests, sin distinguir entre supuestos donde existan o no sospechas fundadas de contagios de COVID-19. Dicha conducta fue mantenida al contestar el pedido de informe cursado por el Tribunal.

En dicho contexto, puede considerarse que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho, al menos con el limitado alcance identificado, ya que de acuerdo a las expresiones del propio GCBA, se mostraría renuente a practicar los tests aun cuando la actora ofreciera un caso de sospecha de COVID-19.

A una respuesta diversa se arriba si se considera la verosimilitud del derecho tendiente a que se lleven adelante tests periódicos sin la presencia de casos sospechosos.En efecto, la actora no ha aportado hasta el momento prueba que permita acreditar que la realización de dichos tests resulta estrictamente necesaria conforme las normas y recomendaciones sanitarias en la materia, siempre y cuando se adopten las demás medidas de prevención contenidas en los protocolos reseñados.

En este punto, es necesario efectuar una consideración especial a un aspecto adicional que rodea la pretensión dirigida a que se admita la realización de tests para COVID-19 sin la presencia de casos sospechosos como los definidos en el punto 2.A incisos d) y e) del protocolo del GCBA.

La actora afirma que “la demora en realizar diagnósticos de COVID-19 originará el evidente perjuicio de exponer a todos los pacientes a la verosímil y muy probable posibilidad de contraer el virus”. Dicha aserción, sin embargo, no es acompañada por ningún esfuerzo probatorio que permita considerar -siquiera de modo indiciario en el marco provisorio de la medida cautelar solicitada- que la actora se encuentra imposibilitada -jurídica o materialmente- de adquirir por sus propios medios los tests cuya entrega gratuita solicita del Estado.

En tal sentido, resulta de público y notorio que, por ejemplo, el geriátrico HOGAR BEIT SIÓN habría adquirido dichos insumos sin la intervención del Estado local -pese a habérselos solicitado a partir de sospechas de la existencia de contagios- (v. http://www.aurora-israel.co.il/coronavirus-cuando-el-gobierno-se-niega-la-comunidadjudia- responde, fecha de consulta: 05/V/2020), lo que permite suponer que dicha adquisición no se encontraría vedada a las personas jurídicas privadas dedicadas a hospedar a personas mayores.Dicho de otro modo, para considerar el fundamento vertido por la actora, resultaba necesario un mayor esfuerzo probatorio.

Conceder al hogar actor una medida cautelar en los términos en que fue solicitada, implicaría incurrir en tratos desiguales frente a instituciones que a priori se encuentran en iguales condiciones para adquirir por sí mismos insumos como son los tests para COVID-19, para realizar pruebas que según los expertos internacionales en la materia y -de manera coherente con ellos, las áreas especializadas del Estado local-, no resultan estrictamente necesarias sin la presencia de sospechas fundadas de contagios, empleando recursos públicos que, conforme la sana crítica, deben ser administrados con extrema prudencia en este contexto.

En consecuencia, cabe concluir que existe una vero similitud del derecho de alcance parcial a los fines de acceder a la medida cautelar solicitada.

Cabe notar que lo aquí decidido resulta concordante con la decisión adoptada por el Juzgado CAyT 16, Secretaría 32, en un caso análogo (“R, F. A. c/GCBA y otros s/medida cautelar autónoma”, Exp. 3125/2020-0, de fecha 02/V/2020).

V.2. Acreditada parcialmente la verosimilitud del derecho, cabe indagar sobre el presupuesto del peligro en la demora.

En tanto el colectivo de personas que se halla representado en el presente proceso incluye a personas mayores, es dable considerar que el peligro en la demora se encuentra presente, ya que se trata de un grupo de riesgo por la edad. Además, este grupo de personas, en caso de contagiarse de COVID-19, por lo general, presentan complicaciones de salud más severas que las de personas más jóvenes, que pueden tener contornos irreversibles.

Todo ello, permite afirmar que el requisito de peligro en la demora se encuentra configurado.

V.3. Llegados a este punto, es necesario establecer si la concesión de la medida podría importar una afectación del interés público.

En nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales.Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho.

En este sentido, una medida cautelar que persiga el ejercicio del derecho a la salud, a la vida digna y al pleno goce de derechos de las personas mayores no puede considerarse contraria al interés público.

En consecuencia, cabe tener por configurado este presupuesto.

V.4. Finalmente, dada la naturaleza del derecho afectado, la contracautela exigible deberá ser la juratoria, la que se tiene por cumplida en función de lo manifestado en el punto VII. de la demanda.

V.5. Una vez analizados los recaudos, corresponde detenerse en el alcance de la medida cautelar dirigida a garantizar el derecho a la salud, a la vida digna y al pleno goce de los derechos de las personas mayores.

En tal sentido, teniendo en cuenta que el código de rito faculta a los tribunales a “disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”, corresponde adecuar los términos de la pretensión cautelar articulada por la parte actora y ordenar al GCBA que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 en el INSTITUTO SAN FRANCISCO, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los tests correspondientes.

VI. Finalmente, en atención a que la presente acción reviste el carácter de amparo colectivo, corresponde otorgarle la publicidad y difusión propia de este tipo de acciones.

Toda vez que la legislación vigente no prevé un trámite específico, corresponde estar a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.

Desde este atalaya, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en distintas causas ha especificado que “[e]s esencial.que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos” (CSJN:

“Halabi, Ernesto c/P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24/II/2009, Fallos, 332:111, considerando 20; “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, causa P.361.XLIII, sentencia del 21/VIII/2013, considerando 16; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario”, causa C. 1074. XLVI., sentencia del 24/VI/2014, considerando 8; “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, causa C. 519. XLVIII., sentencia del 24/VI/2014, considerando 8).

En sentido concordante, los tribunales del fuero han expresado el deber que pesa sobre los jueces de arbitrar los medios para darle la difusión necesaria a todas aquellas acciones que encuentren apoyo en derechos colectivos (TSJ, in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:Teso, Oscar Emilio y otros c/ GCBA y otros s/Otros procesos incidentales”, sentencia del 11/IX/2014, considerando 2.4 del voto de LOZANO; Sala II de la Cámara CAyT, in re “Asesoría Tutelar N°1 c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 2/X/2014).

En consecuencia de lo expuesto, en relación a la publicidad orientada “.a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto”, corresponde ordenar la anotación del presente proceso en el Registro de Procesos Colectivos, conforme lo dispuesto en el Anexo 3, del Acuerdo Plenario N° 4/2016, mediante comunicación vía correo electrónico a la Secretaria General de la Cámara de Apelaciones del Fuero.

En lo que respecta a la “adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio”, corresponde ordenar la difusión del objeto de la presente acción de amparo y su estado procesal, a fin de que en un plazo de diez (10) días, a partir de que tomen efectivo conocimiento de la información, se presenten en estos actuados a los efectos que pudieran corresponder.

La difusión se hará mediante el siguiente medio:

Publicación por el término de diez (10) días en la página web y mediante los medios de difusión de los que dispone el DEPARTAMENTO DE DIFUSIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD, creado mediante resolución N° 116/2013. En consecuencia, envíese correo electrónico al DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD, a fin de que por su intermedio publique la información ordenada al comienzo de este acápite.

Por todo ello RESUELVO:

1.Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenándose al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -MINISTERIO DE SALUD- que ante la denuncia de casos sospechosos de COVID-19 por parte del INSTITUTO SAN FRANCISCO, de conformidad con las hipótesis previstas en el punto 2.A, incisos d) y e) del “Protocolo de actuación para prevención y manejo de casos sospechosos de Coronavirus en residencias geriátricas” -aprobado mediante anexo de la resolución 446/SSPSGER/2020-, proceda inmediatamente a la realización de los correspondientes tests PCR; ello de conformidad con el desarrollo elaborado en el considerando V.

2. Ordenar la producción de las medidas de publicidad del proceso y la anotación del presente proceso en el Registro de Procesos Colectivos, de conformidad con lo indicado en el considerando VI.

3. Regístrese y notifíquese a las partes electrónicamente por Secretaría.

Fuente: Micro Juris

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