El cuidado terapéutico consistente en tareas del hogar configura un vínculo laboral por lo que es competente la Justicia Nacional del Trabajo.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero del trabajo porque consideró que el reclamo se encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 1º y 2º de la Ley 26.844, que confiere aptitud al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, pues la actora cumplía labores de cuidado terapéutico consistentes en tareas del hogar, asistencia, trámites generales y bancarios, gestiones ante la Obra Social y demás ocupaciones atinentes a las necesidades y a la salud del codemandado, además de que cumplía con una jornada laboral, lo que evidencia que el reclamo de la accionante se circunscribe a las disposiciones del derecho del trabajo, invocando la existencia de un vínculo laboral regido por ellas.
Fallo:
Buenos Aires, 06/02/2020
VISTO
El recurso de apelación en subsidio deducido por la parte actora a fs. 26/27 contra el decisorio de fs. 21 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional material de esta Justicia Nacional del Trabajo.
Y CONSIDERANDO
Que en primer lugar cabe señalar que el Sr. Juez a-quo fundó la incompetencia de este fuero del trabajo porque consideró que el presente reclamo encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 1º y 2º de la ley 26.844, que confiere aptitud, en este tipo de conflictos, al Tribunal de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Que el Alto Tribunal ha señalado que si bien para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda, y en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46 ; 324:4495 ), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 311:1791 y 2065; 322:617 , entre otros).
En el caso de autos, de la lectura del escrito de inicio surge que la Sra. Carabajal adujo haberse desempeñado como “Asistente Gerontológica”, cumpliendo labores de cuidado terapéutico del Sr. Julio Llinas, consistentes en tareas del hogar, asistencia, trámites generales y bancarios, gestiones ante la Obra Social y demás ocupaciones atinentes a las necesidades y a la salud del codemandado (v. fs. 7/vta.).
Argumentó que su jornada laboral se extendía de lunes a domingo, en el horario de 08.00 hs. a 14:00 hs., o bien de 12:00 a 18:00 hs., dependiendo de la necesidad de los demandados. Explica que ingresó a prestar funciones en el mes de julio del año 2017 sin registración, hasta que en el año 2013 le exigieron que comenzara a facturar sus servicios para así poder conseguir un reintegro de la prepaga Medicus (v. fs.9). Agrega, que a comienzos del año 2018 y a raíz de complicaciones en su estado de gravidez, debió concurrir a controles periódicos. Tal circunstancia, no fue bien receptada por la Sra. Llinas y derivó en la extinción del vinculó. Fundó su reclamo, principalmente, en las disposiciones contenidas dentro de las leyes 20.744, 24.013 y 25.323 (v. fs. 17/vta. pto. IX).
Que de acuerdo a la doctrina sentada en el Fallo plenario “Goldberg c/ Szapiro”, corresponde aceptar la competencia en aquellas causas en las que se alegue como fundamento de la acción la existencia de una relación laboral y se solicite la aplicación de la L.C.T.
En virtud de lo reseñado, y tal como se explicitó en el relato inicial, de los hechos narrados, se evidencia que el reclamo de la accionante se circunscribe a las disposiciones del derecho del trabajo, invocando la existencia de un vínculo laboral regido por ellas.
En síntesis, de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta Interina a fs. 31/32, corresponde revocar lo resuelto por la anterior sede a fs. 21 y atribuir la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las presentes actuaciones. Todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente, en caso de materializarse una oposición bajo la forma de una excepción.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: a) Revocar el pronunciamiento apelado y declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la presente causa, con la salvedad expresada en el último párrafo de los considerandos y b) Fijar las costas de ambas instancias en el orden causado atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del CPCCN).
Fuente: MicroJuris