Se excluye de la matrícula profesional al abogado que, atentando contra las reglas de buena fe procesal que debe regir su labor, intentó con la presentación de un certificado adulterado, engañar a la justicia criminal con el objeto de obtener una sentencia ‘ventajosa’ para su cliente.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula profesional del abogado actor, de conformidad con lo previsto por el art. 45 inc e) de la Ley 23.187, por haber sido condenado mediante resolución firme a la pena de dos años y seis meses de prisión, de ejecución condicional, inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio de la profesión de abogado, por resultar partícipe necesario de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos públicos y adulteración de documento público, en concurso ideal y por el término de dos años a la imposición de la regla de conducta prevista en el art. 27 bis, inc. 1° , del C.P..
2.-El hecho de que el Tribunal de Disciplina en Pleno haya aplicado una sanción disciplinaria resultó como consecuencia de una denuncia de la conducta antiética desplegada por el letrado sancionado quien, en el marco de un proceso judicial, intentó con la presentación de un certificado falso, engañar a la justicia criminal con el objeto de obtener una sentencia ‘ventajosa’ para su cliente, por lo que lo resuelto guarda directa relación con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio del recurrente.
3.-Se confirma la sanción impuesta al actor quien, atentando contra las reglas de buena fe procesal que debe regir su labor, intentó con la presentación de un certificado adulterado, engañar a la justicia criminal con el objeto de obtener una sentencia ‘ventajosa’ para su cliente, lo que respondía a una injusta pretensión, con la consecuente afectación de la víctima de aquel delito efectivamente cometido por el defendido del aquí accionante y por el que, finalmente, resultó condenado tras advertirse la pretendida maniobra.
4.-El plazo prescriptivo previsto en el art. 48 de la Ley 23.187 en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre toda vez que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado al sumariado), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad.
5.-Se juzga que el plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria no se encontraba vencido en oportunidad del dictado de la decisión que aquí se recurre toda vez que en el sumario relativo a la conducta del actor acaecieron actos útiles que provocaron su interrupción.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1º) Que mediante resolución de fecha 13/9/2021 el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en Pleno impuso al Dr. R. M. C. (Tº 26 Fº 614) la sanción de EXCLUSIÓN de la matrícula profesional, de conformidad con lo previsto por el art. 45 inc e) de la ley 23.187. Ello así, por haber sido condenado mediante resolución firme a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, de ejecución condicional, inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio de la profesión de abogado, por resultar partícipe necesario de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documentos públicos y adulteración de documento público, en concurso ideal y por el término de dos (2) años a la imposición de la regla de conducta prevista en el art. 27 bis, inc. 1°, del C.P. (confr. pág. 259/279 del expediente administrativo incorporado al sistema con fecha 4/7/22 mediante DEO n° 6349886).
2º) Que la defensora técnica designada del Dr. C. apeló y fundó sus agravios.
Señaló que «el art. 48 de la ley 23.187 establece que el plazo para que opere la prescripción en materia disciplinaria es dos años, SALVO CUANDO SE TRATARE DE CAUSAS PENALES QUE EL PLAZO SERÁ DE SEIS (6) MESES DESDE QUE FUERA NUESTRO COLEGIO NOTIFICADO» (sic).
Destacó que «la ley no prevé qué causas interrumpen la prescripción de la acción disciplinaria»,.»por ello, corresponde acudir a la regulación establecida en el Código Penal» (sic).
Entendió que «el único acto que pudiera equipararse como interruptivo sería el traslado del auto de apertura del tratamiento de las actuaciones administrativas a fin de exponer su defensa, el cual tuvo lugar en fecha:13/08/2019 y 20/02/2019,.y la sentencia del Tribunal de Conductas fue recién para el 13 de septiembre de 2021» (sic).
Indicó que como «entre las fechas mencionadas precedentemente transcurrieron más de seis meses, corresponde.declarar prescripta la acción disciplinaria con relación al Dr. C., de conformidad con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 23.187» (sic).
Alegó que «la resolución dictada por el Tribunal resulta arbitraria.en particular, y en lo que a la afectación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso, como al principio de preclusión,.en tanto la conclusión a la que se arriba no encuentra correlato en las circunstancias propias de la causa, las cuales no son analizadas con detenimiento, en los fundamentos del resolutorio en crisis» (sic).
Entendió que «resulta de importancia trascendental la debida notificación al matriculado para que pueda presentarse.y ejercer su defensa material» (sic).
Arguyó que la carencia de motivación o fundamentación en los hechos del caso de cuando «el actor desconoce hechos acreditados en el expediente, o se funda en hechos o pruebas inexistentes, o carece de todos modos de una situación de hecho que los justifique. En definitiva, nos encontramos ante un defecto grave en la sustanciación de la resolución que tuvo por resultado.que la misma sea arbitraria.razón por la cual deviene procedente el planteo de nulidad absoluta por implicar la violación de una norma de carácter constitucional en lo que hace a la garantía del debido proceso y la defensa en juicio» (sic).
Concluyó que «se ha condenado a un letrado, que no habiendo estado debidamente notificado del proceso por el cual se lo condena, fuera del plazo concedido por la ley para el dictado de la sentencia propiamente dicha, la cual, a su vez, resulta. arbitraria» (sic).
Reiteró que «desde la toma de conocimiento del CPACF de la sentencia de causa penal ha quedado bastamente vencido aun si se pretendiera utilizar notificaciones ulteriores.como presunta instancia interruptivas de la prescripción.Pues ha quedado demostrado que la última notificación realizada al requerido fue en febrero de 2020, ya que las ulteriores no fueron efectivamente notificadas» (sic).
Solicitó se haga lugar al recurso de apelación y al planteo de prescripción.
3º) Que la representante del C.P.A.C.F contestó traslado.
Aclaró que de la lectura del escrito de apelación no se desprende que la apelante haya desarrollado los agravios, siendo insuficientes para refutar los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos en el fallo del Tribunal de Disciplina, limitándose a expresar su disconformidad con lo resuelto, no dando por cumplidos los extremos requeridos por el art. 265 del C.P.C.C.N.
Señaló respecto al planteo de prescripción que «la realidad indica que a partir del momento en que el Tribunal de Disciplina toma conocimiento de los hechos, en el caso de autos es el TOF de San Martín quien informa la condena penal recaída al Dr.C., es a partir de ese momento que se empieza a computar el plazo de prescripción y a las claras no se halla prescripto .» (sic).
Recordó que «.durante el transcurso del proceso disciplinario, por razones de público y notorio, en el cual se dispuso el ‘Aislamiento social preventivo y obligatorio’ a través de los diversos decretos emitidos por el PEN y las consecuentes prórrogas de feria judicial dispuestas por la CSJN mediante Acordadas; el Tribunal de Disciplina dispuso la suspensión de los plazos procesales con sus correspondientes prórrogas, las que fueran reanudadas conforme Acuerdo Plenario ratificado el 05/10/2020» (sic).
Explicó que «.el ejercicio de la potestad sancionadora del TD respecto de sus matriculados, no tiene sustancia penal dado que las sanciones previstas no participan de la naturaleza represiva del Código Penal» (sic).
Destacó que «.el Tribunal de Disciplina en manera alguna se extralimitó en su función y sentenció de acuerdo a la normativa específica que regula su procedimiento» (sic).
Advirtió que «nunca se vio abandonada la pretensión punitiva.ni lesionado el debido proceso» (sic).
Afirmó que «de las actuaciones penales que dieran origen a las presentes actuaciones disciplinarias surge palmariamente la responsabilidad ética del letrado sancionado» (sic).
Aseveró respecto a la violación del debido proceso y derecho de defensa que resulta improcedente la nulidad solicitada toda vez que «el Tribunal realizó todos los procedimientos posibles para poder notificar al denunciado del traslado pertinente, en concordancia con lo estipulado en el art. 8° del Reglamento. Tal es así que intentó notificar tanto al domicilio legal, real que resultó ser el mismo y declarado por el Dr. C. ante la Institución, como así también se libró el pertinente oficio a la Cámara Nacional Electoral, resultando ser un domicilio en provincia de Buenos Aires se le notificó a través de Cédula Ley con resultado negativo, inmediatamente se recurrió a lo estipulado en el art. 9 inc.b) del Reglamento, es decir, se giró las actuaciones a la Unidad de Defensoría para que asuma la defensa del abogado denunciado» (sic).
Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
4°) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible y respecto de la prescripción señaló que «.una vez determinado el inicio del cómputo del plazo extintivo de la acción, lo relevante es establecer, en su caso, cuáles son los actos del procedimiento disciplinario que, entre esa fecha y el dictado del acto sancionatorio, han tenido por efecto interrumpir el plazo de prescripción» y para ello consideró que «.cabe asignarle eficacia interruptiva del plazo de prescripción a la providencia del Tribunal de Disciplina que confiere traslado a los letrados para presentar el descargo y a aquella que dispone la apertura a prueba» (sic).
5º) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado. Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187 se establece que «[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio».
A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.
En ese sentido, del sub examine surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz oficio remitido por el Tribunal Oral Federal de San Martín n° 4, en la causa n° 1198/2014/TO1, caratulada «MIGUEL, Carlos y Otros s/Inf. Al Art 292 del CP» a los fines de comunicar la sentencia dictada respecto del Dr.C., condenándolo a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial por igual tiempo para el ejercicio de la profesión de abogado; oficio que fuera recepcionado por el Tribunal de Disciplina con fecha 26/3/2019 (confr. pág. 2/5 expte. adm.).
Ello así, es a partir del momento en que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -el interesado en promover la acción-, toma conocimiento de los hechos es que empieza a computar el plazo de prescripción.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que del sub examine surge que luego de incorporar copias certificadas del acta del debate oral, de la sentencia y sus considerandos (confr. pág. 13/59 de expte. adm.):
-el 21/5/2019 la Unidad de Instrucción emitió un dictamen proponiendo la prosecución de la causa (confr. pág. 60/68 expte. adm.); -el 7/8/2019 el Tribunal de Disciplina dispuso proseguir la causa y corrió traslado al letrado R. M. C. (confr. pág. 70/71 expte. adm.); -se libró cédula al domicilio legal y real denunciado por el letrado C. ante el CPACF sito en la calle Billinghurst 527 5° Capital Federal, informando el Sr. Oficial Notificador que con fecha 12/8/2019 «no enco ntrándose al interesado se procedió a dejar aviso de que se constituiría el 13/8/2019» y el 13/8/2019 al no responder a los llamados «procedió a fijar duplicado.en la puerta de acceso» (confr. pág. 76/77 del expte. adm.); -el 23/10/2019 se libró un oficio a la Excma.
Cámara Electoral a fin de solicitar «Tener a bien informar el último domicilio que tuviere registrado del Dr. R. M. C. -el que fue recibido el 29/10/2019 en la Mesa de Entradas- (confr. pág.80 expte. adm.); -el 27/11/2019 el Tribunal de Disciplina recibió del Registro Nacional de Electores los datos requeridos, figurando que el Dr. C. tenía domicilio en la Calle Posse 513, Campana, Buenos Aires (confr.pág. 81/82 expte. adm.); -el 27/11/2019 el Tribunal de Disciplina dispuso correr un nuevo traslado al domicilio ofrecido por la Cámara Nacional Electoral (confr. pág. 83 del expte. adm.); -el 19/12/2019 el Sr. Oficial Notificador informó que al diligenciar la cédula Ley 22.172 «habiéndose constituido en la calle requerida.pude comprobar que a la altura correspondiente el número indicado no existe» (sic) (confr. pág. 86/88 expte. adm.); -el 19/2/2020 el Tribunal de Disciplina dispuso que los autos pasaran a la Unidad de Defensoría a fin de hacerse cargo de la defensa del denunciado (confr. pág. 92 expte. adm.); -el 5/3/2020 la Sala I del Tribunal de Disciplina recibió de parte de la Defensora General de la Unidad de Defensoría el escrito titulado «Contesta Traslado. Plantea Incompetencia como medida de previo y especial pronunciamiento. Caso Federal» (confr. pág. 94/103 expte. adm.); -el 23/12/2020 la Sala I tuvo por presentada a la Dra. Ramele en su carácter de defensora de oficio del matriculado Dr.C. y dispuso respecto de la excepción de incompetencia en razón del territorio interpuesta, que tramitara con la intervención del Tribunal en Pleno; ordenó notificar al letrado denunciado y corrió vista a la Unidad de Defensoría (confr. pág. 104 expte. adm.); -el 4/5/2021 el Sr. Oficial Notificador diligenció la cédula dirigida al Dr. C. y al no responderse a sus llamados procedió a fijar en la puerta de acceso la cédula de notificación dirigida al Dr. C. al domicilio que constaba ante el CPACF (confr. pág. 112/113 expte. adm.); -el 21/5/2021 la Unidad de Defensoría «toma vista de la cédula.» y solicitó «a fin de continuar con el estado de la causa, como previo, se analice la competencia del Tribunal de Disciplina para actuar en autos» (sic) (confr. pág. 119/120 expte.adm.); -el 31/5/2021 la Presidencia del Tribunal de Disciplina rechazó la incompetencia articulada con fundamento en que «.el hecho que describe la sentencia penal dictada por el Juzgado Federal Provincial no remite exclusivamente a la falsedad material o ideológica de un certificado y de un sumario policial en la Comisaría Tigre Quinta El Talar sino también a la utilización que se habría hecho del certificado cuestionado al presentarse ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal Capitalina en un expediente judicial del registro del Juzgado 14 del Fuero, en el cual el Dr. C. intervino profesionalmente, todo ello da sustento a la competencia de este Tribunal» y «se corre vista a la Defensoría por el plazo de (5) cinco días» (sic) (confr. pág. 123/125 expte. adm.); -el 3/6/2021 vía e-mail la Defensora Ramele adjuntó escrito titulado «Contesta Traslado. Manifiesta. Opone Prescripción de la Acción Disciplinaria. Vulneración Non Bis In Idem. Principios Favorables al denunciado. Caso Federal» (confr. pág. 127/162 expte. adm.); -el 4/6/2021 se fijó la audiencia de vista de causa mediante el sistema digital zoom y se requirió recabar la dirección de correo electrónico registrado por el Dr. C. en su legajo, informándose con fecha 7/6/2021 que el «matriculado no cuenta con correo electrónico declarado en el sistema», como consecuencia de ello, se ordenó notificar al matriculado por cédula la resolución (confr. pág. 164/166 expte. adm.); -el 22/6/2021 el Sr. Oficial Notificador diligenció la cédula al Dr. C. y no respondiéndose a sus llamados procedió a fijar copia de la misma (confr. pág. 196/197 expte. adm.); -el 5/7/2021 reunido el Tribunal de Disciplina en Pleno se celebró la audiencia fijada, compareciendo la Jefa de la Unidad de Instrucción y la Jefa de la Unidad de Defensoría con la ausencia del Dr. C. (confr. pág. 189 expte.adm.).
-el 6/7/2021 el Tribunal de Disciplina como medida para mejor proveer fijó una nueva audiencia para el 23/8/2021 «haciendo saber al Dr. C. que deberá denunciar ante este Tribunal su dirección de correo electrónico», lo que no fue cumplido por el encartado.
-la Sra. Defensora General de la Unidad de Defensoría «Plantea la Nulidad Absoluta por Violación Garantías Constitucionales. Mantiene Caso Federal, Peticiona» por entender que hubo una «omisión de debida notificación al encartado» (sic) (confr. pág. 199/219 expte. adm.); -el 16/7/21 el Tribunal de Disciplina «rechaza el planteo formulado, correspondiendo estar a la audiencia fijada.el 23 de agosto de 2021» (sic) (confr. pág. 221/225 expte. adm.); -la Unidad de Defensoría «Se Notifica. Planteo Nulidad de Resolución Denegatoria por Arbitrariedad Afectando Garantías Constitucionales-Manifiesta-Solicita-Reitera-Mantiene Caso Federal» (confr. pág. 230/238 expte. adm.); -el 6/8/2021 el Tribunal de Disciplina dispuso que «corresponde estar a lo resuelto respecto del planteo de nulidad impetrado.corran los autos con la audiencia señalada para el 23 de agosto de 2021» (sic) (confr. pág. 239/240); -el 23/8/2021 se celebró la audiencia dispuesta en autos conforme lo establecido por el art. 3 R.P.T.D. (confr. pág.-el 13/9/2021 se dictó en Pleno la sentencia aquí recurrida (confr. pág. 259/279 expte. adm.).
De la reseña expuesta puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo previsto en el art.48 de la ley 23187 en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre.
Nótese en primer término que, el Tribunal de Disciplina -el interesado en promover la acción- toma conocimiento de los hechos con el oficio remitido por el Tribunal Oral Federal de San Martín n° 4 con fecha 26/3/2019 (confr. pág. 2/5 expte.adm.), el 21/5/19 la Unidad de Instrucción propone la prosecución de las actuaciones contra el Dr. C. (confr. pág. 60/68); el 7/8/2019 el Tribunal de Disciplina corre traslado al Dr. C. (confr. pág. 70/71), libradas cédulas al domicilio denunciado por el Dr. C. por ante el C.P.A.C.F. con resultado negativo y librada una cédula ley al domicilio informado por el Registro Nacional de Electores también con resultado negativo, el Tribunal de Disciplina con fecha 19/2/2020 resolvió que pasaran los autos a la Unidad de Defensoría a fin de que se procediera a formular la defensa del encartado (confr. pág. 92 expte. adm), teniendo en cuenta que el 16/3/2020 por motivo del decreto del gobierno nacional de público conocimiento que estableció el «Aislamiento social preventivo y obligatorio» la Presidencia decretó feria, que implicó la suspensión de todos los plazos procesales con sucesivas prórrogas y reanudándose conforme Acuerdo Plenario ratificado el 5/10/2020, el 23/8/2021 se celebra la audiencia dispuesta en autos conforme lo establecido por el art. 3 R.P.T.D. (confr. pág. 245/247 expte. adm.); y hasta el dictado de la sentencia en Pleno el 13/9/2021 (confr. pág. 259/279 expte. adm.) -pasando por la presentación de planteos de nulidad (confr. pág. 199/219 y pág.230/238)- no puede considerarse el transcurso de plazo alguno correspondiente a la prescripción.
Por lo demás, es también indiscutible que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado al sumariado), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad.Ello así, en tanto éstas no sólo comportan una secuela natural y regular del trámite del sumario, sino que revelan claramente la conservación de la facultad punitiva – merced a dicho sucesivo y constante ejercicio-, la cual en momento alguno puede considerarse extinguida por el transcurso del tiempo, desde la contestación de traslado, apertura a prueba hasta el dictado de acto resolutivo (conf. CNCont. Adm., Sala IV, doct. Fallo del 12.12.96 «Merlino Rolando A. (T.F. 6778-A) c/ A.N.A. Causa: 23.577/94»).
Y en este orden es relevante destacar que un detallado examen de la causa permite advertir que durante la secuela y sucesión de actos impulsorios del sumario acaecidos hasta el dictado de la resolución que le puso fin -idóneos y útiles desde luego para impulsar su tramitación-, nunca llego a cumplirse (entre unos y otros) el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva el planteo extintivo formulado por el recurrente tampoco puede ser atendido siquiera desde esta perspectiva.
En tales condiciones, se concluye en que el plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria – que comenzó a correr a partir de la comunicación de fecha 26/3/2019- no se encontraba vencido en oportunidad del dictado de la decisión que aquí se recurre -de fecha 13/9/2021-, toda vez que en el sumario relativo a la conducta del actor acaecieron actos útiles que provocaron su interrupción. Máxime, tomando en consideración los sucesivos decretos del gobierno nacional de público conocimiento que establecieron el «Aislamiento social preventivo y obligatorio» que condujo a la Presidencia del C.P.A.C.F. a decretar la suspensión de los plazos procesales. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado.
Por lo demás, cabe recordar que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina en su art.12 señala un plazo máximo de duración del proceso con carácter ordenatorio, con el propósito de proveer a la regular marcha del procedimiento (confr.
Fallo Plenario del Tribunal de Dis ciplina de fecha 14/10/1983).
A mayor abundamiento, vale mencionar que el citado artículo dispone en su último párrafo que «para el cómputo de los plazos.se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal».
Dicho esto, corresponde desestimar el agravio referido en este aspecto.
6°) Que en segundo término, corresponde tratar el agravio referido a la afectación de la garantía de defensa en juicio y debido proceso, como al principio de preclusión,. en tanto la conclusión a la que se arriba no encuentra correlato en las circunstancias propias de la causa y entendiendo que «resulta de importancia trascendental la debida notificación al matriculado para que pueda presentarse. y ejercer su defensa material» (sic).
Al respecto, cabe destacar que de autos surge claramente que ante diversos intentos de notificar al abogado en forma infructuosa ante los domicilios legal y real declarados ante la Institución -ver pág. 76/77, pág. 112/113 y pág. 196/197 entre otras-, se dispuso librar oficio a la Cámara Electoral, librándose cédula ley al domicilio informado -confr. pág. 86/88- y que, al no obtener un resultado positivo se ordenó que la causa pase a la Unidad de Defensoría. A mayor abundamiento, cabe resaltar que el Tribunal de Disciplina ordenó al letrado denunciar su dirección de correo electrónico, lo que no fue cumplido por el encartado.
La Sra. Defensora General de la Unidad de Defensoría, ejerciendo la defensa técnica del Dr. C., contestó los traslados conferidos y ante los planteos de incompetencia, de nulidad y prescripción opuestos por la defensa (confr. pág. 199/219 y 230/238), que fueran rechazados por el tribunal disciplinario (confr. pág.221/225 y 239/240), se ordenó que la presente causa pasara a resolución del Tribunal en Pleno.
Lo hasta aquí enumerado, evidencia claramente que el letrado denunciado pudo ejercer su «[d]erecho de ser oído», resguardándose de ese modo sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, hecho que descarta la pretensa nulidad de conformidad con lo que fuera oportunamente resuelto.
Por consiguiente, esta Sala no observa que se haya vulnerado la defensa y el debido proceso, en la medida que el procedimiento administrativo fue celebrado conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, respetando claramente cada una de las instancias establecidas por el citado Reglamento, salvaguardando los derechos y garantías del Dr. C.
Vale recordar que el debido proceso encuentra suficiente resguardo en ocasión de que se disponen medidas y la parte recurrente tiene la oportunidad de plantear lo que considere, que es la oportunidad para examinar las eventuales nulidades, arbitrariedades, omisiones e ilegalidades en que pudiere haberse incurrido y, por lo tanto, no habiendo vicio manifiesto en la actuación administrativa en la medida que se ajustó a la normativa vigente, es que corresponde rechazar el agravio articulado.
A mayor abundamiento, el hecho de que el Tribunal de Disciplina en Pleno haya aplicado una sanción disciplinaria resultó como consecuencia de una denuncia de la conducta antiética desplegada por el letrado sancionado quien, en el marco de un proceso judicial, intentó con la presentación de un certificado falso, engañar a la justicia criminal con el objeto de obtener una sentencia «ventajosa» para su cliente, (confr.esta Sala in re «Kamenszein, Víctor Jacobo c/ CPACF (EXPTE 21914/12) s/Recurso Directo de Organismo Externo», causa nº 37.727/2013, sentencia del 02/12/2014).
Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda directa relación con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio del recurrente.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que el Colegio Público de Abogados es el órgano fiscalizador de la conducta de los matriculados a la luz de los distintos principios jurídicos y éticos que está llamado a proteger en el ejercicio de la profesión.
Dichos fines contienen ínsita la necesidad correlativa de contar con los medios idóneos para llevarlos a cabo, esto es, el poder sancionatorio, previsto legalmente en el art. 25 del Código de Ética, el cual determina que la violación de los deberes y obligaciones contenidas en la ley 23.187 y en el citado ordenamiento serán sancionados disciplinariamente conforme las previsiones del art. 45 de dicha ley y las normas contenidas en el Capítulo 8 del referido Código y, a lo establecido por el art. 44 de la ley 23.187 que establece que: «los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias cuando existe condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta el decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional».
Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.
7°) Que entonces, cabe examinar si la conducta del Dr. R. M. C. -probada en sede penal- encuadra en los arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 22 incs. a) y d) del Código de Ética.
8°) Que en el sub examine se advierte claramente que un subteniente de la policía bonaerense, desempeñando funciones en la Comisaría de Tigre 5ta., expidió a requerimiento del Dr. R. M. C.un certificado en el que falsamente se asentara que el cliente/defendido del Dr. C., estuvo alojado en esa seccional en el mes de abril del año 2006, y para ser presentado en la causa n° 63313/2006 en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional n° 14, Sec. N° 143.
Asimismo, con su conducta el letrado C. engañó dolosamente a la Sala V de la Cámara Criminal de Capital Federal, con el propósito de desvincular a su cliente del delito que se le enrostraba, obteniendo como resultado que se le revocara el procesamiento de su defendido, y la falta de mérito con relación al delito de robo en poblado y en banda ocurrido el 10 de abril de 2006.
De este modo y de conformidad con lo manifestado por el Tribunal de Disciplina, el Dr. C., atentando contra las reglas de buena fe procesal que debe regir su labor, intentó con la presentación del certificado en cuestión, engañar a la justicia criminal con el objeto de obtener una sentencia «ventajosa» para su cliente, lo que respondía a una injusta pretensión, con la consecuente afectación de la víctima de aquel delito efectivamente cometido por el defendido del Dr. C. y por el que, finalmente, resultó condenado tras advertirse la pretendida maniobra.
Cabe concluir que el Dr. C. vulneró los deberes de lealtad, probidad y buena fe ante el poder jurisdiccional y afectó también los intereses de su cliente, quien además de resultar condenado por la comisión del delito que pretendió enmascararse, lo fue también por tal ilegítima pretensión.
Sentado lo expuesto, no se advierte ejercicio ilegal o arbitrario de la potestad disciplinaria, por cuanto la actitud contraria a los deberes éticos del abogado vulnera lo prescripto en los arts. 6 (afianzar la justicia) y 22 incs.a) (no guardar un estilo adecuado a la jerarquía profesional en las actuaciones ante el poder jurisdiccional y órganos administrativos) y d) (valerse a sabiendas de pruebas falsas así calificadas judicialmente, constituyan o no fraude judicial) del Código de Ética.
Asimismo, el abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración, por lo que la ley 23.187 por su art. 6°, inc. e) establece, como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10, inc. a) en sentido concordante sentencia de esta Sala, causa n° 37123/2013, «Izus Diego Hernán c/ CPACF», del 31/10/2013).
9º) Que finalmente, debe recordarse que, por regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades propias del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (conf. esta Sala in re «Maldonado Eduardo Gabriel c/ CPACF» del 16/09/2014). La actividad jurisdiccional resulta limitada al control de ilegalidad o arbitrariedad que no ha quedado acreditada en el supuesto de autos.
10°) Que a fin regular los honorarios, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa.Para ello, debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in rebus’ «Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M° de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos» del 30 -XII-97 y «Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A.», del 2-IV-98, entre otras).
Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importanc ia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).
En atención a la naturaleza del asunto, resultado y el monto involucrado -conf. la sanción de EXCLUSIÓN de la matrícula impuesta-; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS.($ .-) -equivalente a .UMA- los honorarios de la Dra. Ana Laura Nuñez, por la actuación en el carácter de letrada apoderada, actuante en defensa de la demandada, los que se encuentran a cargo de la recurrente (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 – Dto.Nº 1077/17).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando la profesional acreedora revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: «Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael M. -c/Colegio Públ. de Abog.», del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para ello, hágase saber a la presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto. 2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso planteado y confirmar el decisorio apelado que impuso al Dr. R. M. C. la sanción de EXCLUSIÓN de la matrícula prevista en el art. 45 inc. e) de la ley 23.187, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), y 2º) regular los honorarios conforme el considerando 10º).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: ética profesional, cancelación de matrícula, falsificación de documentos públicos
Fuente: microjuris