Excarcelación de imputada madre de menores

En autos: “INCIDENTE DE EXCARCELACION en autos: FIGUEROA, Natalia Noelia, por averiguación de delito”, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba integrada por los  jueces  Ignacio Vélez Funes, Eduardo Ávalos y Graciela Montesi, revocó la resolución dictada por el Juez Federal Nº 2 de Córdoba y en consecuencia, resolvió  por unanimidad hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de Natalia Noelia Figueroa disponiendo su inmediata libertad bajo caución juratoria y quedando absolutamente prohibida la salida del país, debiendo la nombrada comparecer cada 30 días ante los estrados del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, según las razones particulares dadas, bajo apercibimiento de que el beneficio que es otorgado por la presente sea revocado.

Se le imputa a Natalia Figueroa haber intentado ocultar, arrojando en el pozo negro del patio de una vivienda , el teléfono celular de la víctima del secuestro extorsivo , mediante el cual se habrían realizado las llamadas y otro teléfono  que habría sido utilizado por el co-imputado por secuestro extorsivo en las presentes actuaciones.

El hecho habría ocurrido  durante el allanamiento a la vivienda realizado con el objeto secuestrar de documentación, celulares y todo otro elemento de interés para la causa.

El Juez Federal Nº 2 de Córdoba dispuso el procesamiento con prisión preventiva –bajo la modalidad de prisión domiciliaria- de Natalia Noelia Figueroa en orden al delito de encubrimiento agravado  en carácter de autora.

En contra de esa decisión, con fecha 9 de abril de 2019, la Defensora Pública Oficial, doctora Mercedes Crespi, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la resolución no respeta el principio de inocencia establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y pactos internacionales de Derechos Humanos en materia de coerción procesal en la etapa de instrucción, ni los lineamientos fijados por la jurisprudencia internacional en materia de Derechos Humanos.

La defensa manifiesta en relación a la valoración del hecho y de la pena prevista para los delitos imputados, la inexistencia del hecho punible e indica que en los casos como en el presente, en los cuales no hay un matrimonio en los términos del Código Civil que ponga a los posibles imputados en el lugar de cónyuge, la causal eximente de responsabilidad se aplica de igual forma, máxime cuando hay hijos en común.

Con respecto al peligro de fuga entiende que no es posible que una mujer con 5 niños de entre 3 y 16 años a su cargo y sin recursos económicos, se fugue por lo que solicita que se revoque la decisión del Juez Federal N° 2, toda vez que es contraria a la ley penal mantener la medida de encierro cautelar de alguien que no puede ser penado.

Fundamentos: En relación a la falta de fundamentación alegada por la defensa de la imputada, el doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo: Más allá que las partes no compartan las razones dadas por el Juez Federal al momento de resolver la situación de la imputada, lo cierto es que en la resolución apelada se han hecho explícitos los motivos facticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para arribar a cada una de las conclusiones adoptadas. En este orden, la motivación dada ha permitido conocer cuál fue el criterio jurídico que permitió resolver la situación procesal de la encartada, lo que a su vez posibilitó a las partes fundar su recurso refutando las hipótesis de hecho y el encuadramiento jurídico sostenido por el Magistrado. Por otro lado, se ha podido llevar a cabo la actividad de control que le corresponde a este Tribunal, al encontrarse debidamente desarrollados los argumentos en la sentencia impugnada. Así entonces y por los motivos expuestos, corresponde no hacer lugar al agravio de la defensa por falta de fundamentación de la resolución en crisis.

Sobre la excarcelación solicitada por la Defensora Público Oficial en favor de la imputada, el magistrado, expresó:

Teniendo en cuenta la escala penal conminada en abstracto para el delito que se endilga a la nombrada, en principio, el beneficio solicitado devendría procedente toda vez que la misma no superaría el tope previsto en los arts. 317 y 316 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo, cabe tener presente que, en caso de recaer condena en los presentes, podría proceder el cumplimiento condicional de la pena que se le imponga a la encartada Figueroa (art. 26 del CP).

Del mismo costado, entiendo que la presunción iuris tantum en abstracto que surge de las prescripciones de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. sobre la existencia y magnitud de riesgo procesal, en el presente caso se encuentra desvirtuada por las circunstancias que a continuación expongo.

En cuanto a sus antecedentes penales, tal como surge del informe emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, cabe destacar que Natalia Noelia Figueroa no registra antecedentes penales computables, por lo que en caso de recaer condena en los presentes autos, no será declarada reincidente.

Así las cosas, el arraigo personal de la imputada –dado su domicilio estable y su condición de madre de cinco hijos menores de edad-, indica que la libertad de la encartada no pondría en peligro el éxito de la investigación seguida en su contra.

La decisión del caso obliga a efectuar en autos, especialmente, una interpretación sistemática de las normas legales aplicables lleva inexorablemente a tener presente que el ordenamiento constitucional y legal vigente consagra expresamente el principio de protección y preeminencia del “interés superior del niño”.

En este sentido, es del caso destacar que en el art. 3:1 de la Convención sobre los Derechos del Niño se lee textualmente: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” (el destacado y el subrayado me pertenecen).

Es decir, del propio texto de la Convención aludida se desprende que el derecho del niño a contar con la presencia de los padres solo cede en forma excepcional y únicamente en función de la supremacía del interés superior del niño. Además, a modo de ejemplo, en el texto se hace mención a los casos de maltratos sobre la persona del niño.

Debo destacar que la citada Convención tiene jerarquía constitucional, es decir, integra el bloque de juricidad y constitucionalidad que compone la cúspide de nuestro sistema normativo vigente. En virtud de ello, los Tribunales deben ajustar sus pronunciamientos a los citados principios consagrados por la aludida norma de jerarquía constitucional y el bloque íntegro del sistema jurídico.

De conformidad con los parámetros antes expresados y dadas las particularidades del caso bajo examen, no advierto circunstancia alguna que, en función del interés superior de los niños hijos de la imputada, torne aconsejable mantener la detención de su madre ni siquiera bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Máxime, si se tiene presente que la misma, en principio, aparece en autos como innecesaria a los fines de resguardar los fines del proceso, según la imputación hoy atribuida a ella.

Por los fundamentos expuestos estimo que corresponde hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de Natalia Noelia Figueroa, disponiendo su inmediata libertad.

Ello, sin perjuicio de que -si se advierte algún tipo de maniobras encaminadas a entorpecer el correcto desenvolvimiento del proceso-, el beneficio que por medio de la presente es concedido sea revocado.

Al respecto, bien es sabido que las decisiones sobre libertad provisoria durante el desarrollo de un proceso penal son revisables y revocables, en razón de nuevas o sobrevinientes circunstancias que puedan representar riesgo procesal.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba con fecha 9.04.2019 y en consecuencia, hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de Natalia Noelia Figueroa, disponiendo su inmediata libertad bajo caución juratoria y quedando absolutamente prohibida la salida del país, debiendo la nombrada comparecer cada treinta (30) días ante los estrados del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, bajo apercibimiento de que el beneficio que es otorgado por la presente sea revocado (conf. art. 316, 317 y 319 del CPPN).

Por su parte, los jueces  Eduardo Avalos y Graciela Montesi, adhirieron a los fundamentos y solución propiciada por el autor del voto preopinante, doctor Ignacio Vélez Funes.

Fuente: Poder Judicial de la Nación

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