Se suspende por doce meses en el ejercicio de la profesión a la letrada que se presentó como mediadora en la etapa extrajudicial y luego se desempeñó en juicio como letrada de la parte actora.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta e imponer a la actora la sanción de suspensión por el término de doce meses en el ejercicio de la profesión, prevista en el art. 45 inc. d) de la Ley 23.187 (consid. 3°), por haber incumplido lo dispuesto en los arts. 6, incs. a), e) y f) , art. 7 inc. c) y 44 incs e), g) y h) de la Ley 23.187 y arts. 6 , 10 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética pues se presentó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la poste se desempeñó en juicio como letrada de la parte actora, cuando el art. 15 de la Ley 26.589 establece un límite a tal efecto.
2.-Para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Disciplina del CPACF, no bastan meras afirmaciones de la parte recurrente sancionada en sentido contrario al criterio del tribunal disciplinario pues en el caso, no se observa que hubiere mediado actuación u omisión susceptible de afectar el derecho de defensa de la encartada; advirtiéndose por el contrario, la realización de diligencias enderezadas a procurar la efectiva notificación del emplazamiento dirigido a la letrada.
3.-El hecho de que la el Tribunal de Disciplina haya aplicado una sanción disciplinaria, es consecuencia de una denuncia de la conducta imputada como antiética, desplegada por la letrada sancionada, quien se desempeñó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la postre actuó en juicio como letrada de la parte actora, cuando surge claramente del art. 15 de la Ley 26.589 que el mediador no puede asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación extrajudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.
4.-Corresponde rechazar la excepción de prescripción pues surge demostrado que el plazo prescriptivo de dos (2) años previsto en la primera parte del art. 48 de la Ley 23.187, en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre; máxime siendo que el Tribunal de Disciplina -el interesado en promover la acción- toma conocimiento de los hechos con la comunicación del Juzgado Nacional de Primera Instancia, resolviendo que pasaran los autos a la Unidad de Defensoría a fin de que se procediera a formular la defensa de los encartados, lo que importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1°) Que mediante resolución de fecha 24/6/2021 la Sala II del Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. resolvió -en lo que aquí interesa- rechazar la excepción de prescripción opuesta por la Unidad de Defensoría (consid. 2°) e imponer a la Dra. A. C. (T° 34 F° 024) la sanción de SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, prevista en el art. 45 inc. d) de la ley 23.187 (consid. 3°), por haber incumplido lo dispuesto en los arts.6, incs. a), e) y f), art. 7 inc. c) y 44 incs e), g) y h) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética (confr. fs. 241/252 de la copia de expte. adm.).
Para así decidir, tuvieron en cuenta la conducta procesal de la encartada, quien «se presentó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la postre se desempeñó en juicio como letrada de la parte actora» (sic), cuando el art. 15 de la ley 26.589 establece que «El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación extrajudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación» (sic).
2°) Que el Dr. Oscar Lopez Serrot, en representación de la Dra. C., apeló y fundó su recurso (confr. fs. 307/377 del expte. adm.). La Dra. C. ratificó dicha presentación (confr. fs.385 del expte. adm.).
Señaló que «la falta de las debidas notificaciones a la Dra. A. C. en su domicilio real, .constituye también una violación del derecho de defensa de la misma» (sic).
Indicó que «viene a plantear la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la resolución de fs.63, momento en que se dispone la suspensión del procedimiento» (sic).
Entendió que la mayor falencia «radica en que se resuelve en escasos renglones la prescripción planteada en autos, rechazándose la misma sin argumentos valederos» (sic).
Destacó que los hechos que se le imputan a la Dra.C. «se han producido en el segundo semestre del año 2016, es decir hace ya CINCO AÑOS» (sic).
Recordó que «la ley 23.187 también en su art 48 prevé claramente plazos de prescripción de seis meses y de dos años» (sic).
Resaltó que si se analiza lo actuado en esta causa «se determina con absoluta claridad que, entre el comienzo del trámite hasta el dictado de la sentencia, ha transcurrido con exceso el plazo de dos años» (sic).
Finalmente, manifestó que «la sentencia No. 5689 dictada en un procedimiento viciado de nulidad, debe ser revocada en todas sus partes como consecuencia de esta apelación, por el Superior. Pide costas.» (sic).
3°) Que el representante del C.P.A.C.F. contestó los agravios.
Relató que la causa disciplinaria se inició como consecuencia de la comunicación efectuada por el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 6, Secretaría n° 12, en relación a los hechos que tuvieron lugar durante la sustanciación de los autos «Ricale Viajes SRL c/ Carral, Nora Leonor s/ Ordinario» (Expte. n° 12.903/2015) y que el motivo de la comunicación respecto de la Dra. C. radicó en que la letrada intervino como mediadora en la etapa prejudicial y, posteriormente, se presentó como apoderada de la parte actora, cuando ello le estaba prohibido.
Aclaró que «no ha habido violación del derecho de defensa, y que por lo tanto es improcedente la nulidad solicitada, ya que ante la imposibilidad de notificarla a la Dra. C. del traslado ordenado, le fue designado un letrado perteneciente a la Unidad de Defensoría del Colegio Público de Abogados, en un todo conforme con el art. 9 inc.b) del Reglamento citado» (sic).
Destacó que «el Tribunal realizó todos los procedimientos posibles para poder notificar a la denunciada del traslado pertinente, en concordancia con lo estipulado en el art. 8 del Reglamento. Tal es así que se intentó notificar tanto al domicilio legal como al real declarados ante la Institución, en forma infructuosa» (sic).
Señaló que «se ofició al sistema SINTyS, y se libró nueva cédula al domicilio sito en Francisco Acuña de Figueroa 134 3° «A», de esta Ciudad, logrando notificar a la sentenciada el 17/10/2018″ (sic).
Añadió que «a pesar de estar debidamente notificada, la Dra. C. decidió no presentarse ni contestar el traslado conferido» (sic).
Alegó que «falta a la verdad la apelante cuando pretende justificar su infundado planteo de nulidad en la inteligencia de que no le fue notificado ni el auto de suspensión de la tramitación del sumario, ni la reanudación del mismo, atento a que como surge de las constancias del expediente, todo fue debidamente notificado a la Unidad de Defensoría» (sic).
Explicó que «se presentó el Dr. Lopez Serrot en el expediente disciplinario, en representación de la Dra. C., constituyendo domicilio, solicitando vista y que se suspenda el procedimiento. Luego planteó la nulidad de todo lo actuado. e interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 5689. Gestiones que fueron ratificadas por la apelante» (sic).
Entendió que «pareciera desconocer la contraria que para que proceda un planteo de nulidad se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, situación que no se da en el caso de autos, no habiendo sido ello demostrado por quien pretende la nulidad, limitándose solamente a mencionarla, por una supuesta violación al derecho de defensa» (sic).
Respecto de la prescripción consignó que «en ningún momento el Tribunal abandonó la pretensión punitiva, sino que el procedimiento fue transitado con la mayor celeridad posible, encontrándose dos veces suspendido, por un total de doce meses, primero por la petición formulada por el Dr.Lopez Serrot, que tuvo favorable acogida, y luego por la pandemia provocada por el Covid19 de público y notorio» (sic).
Explicó que «a los fines de computar el plazo previsto en el art. 48 de la ley 23.187 es el momento en que el denunciante toma conocimiento de la presunta infracción disciplinaria, el 08/11/2016. En consecuencia, con fecha 22/03/2018 el Tribunal de Disciplina dio inicio a la causa, ingresándola en su sistema y sorteando la Sala que debe intervenir, interrumpiendo la prescripción regulada en el citado artículo» (sic).
Concluyó que «ninguna duda cabe que la acción disciplinaria no se encuentra prescripta, por lo cual el planteo del apelante debe ser desestimado» (sic).
Solicitó se confirme la sentencia apelada.
4°) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de nulidad de la sentencia.
Cabe recordar que la nulidad por vicios de procedimiento carece de un fin en sí misma y su declaración procede cuando de la violación de las formalidades surge un perjuicio real y concreto en el derecho de la parte que lo invoca (esta Sala, in re: «Castiñeiras Daniel Omar c/CPACF (Expte. 24867/10)» -expte nro.12.349/12-, sentencia del 12 de junio de 2012).
A lo dicho vale añadir que, como es sabido, quien plantea la nulidad de lo actuado en sede administrativa debe individualizar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido y, con esa finalidad, no es suficiente la mera invocación de la vulneración del derecho de defensa si no se indican, concretamente, las defensas que se ha visto impedido de oponer, y de qué modo ese vicio habría incidido en el ejercicio de aquel derecho para que, eventualmente, la autoridad administrativa arribara a una solución distinta de la adoptada (doc. Fallos:320:1611; esta Sala, «Riquelme Medina», causa nº 31.485/14, del 16/06/2015; «Bossi Arancibia», causa n° 24.656/15, del 29/09/2015; «Laboratorios Imvi», causa nº 43.131/15, del 20/10/2015; «Giménez», causa nº 1.354/15, del 17/11/2015; «Coto», causa nº 68.816/15, del 25/08/2016; Sala III, «David Lucio Alberto», causa nº 23.005/12, del 4/02/2014; y «Securitas Argentina», causa nº 16.710/13, del 4/02/2014, entre otras). Además, por aplicación de la regla según la cual no hay nulidad sin perjuicio -no pudiendo entonces procurarse la declaración de nulidad por la nulidad misma-, su procedencia exige la acreditación de un daño serio e irreparable que no pueda ser subsanado sino por medio de esa declaración (art. 172, C.P.C.C.N.; esta Sala, «Saggese», causa nº 7.836/15, del 3/11/2016; «Cooperativa de Crédito Premium Limitada», causa nº 54.828/13, del 18/06/2015; «Vela Sánchez», causa n° 5.852/13, del 8/07/2013).
Y, de otra parte, según pacífica jurisprudencia, cuando la alegada restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la violación al art. 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse en una etapa jurisdiccional ulterior, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (doc. Fallos:205:549; 247:52; 267:393; 305:831; 300:1047; 310:360; esta Sala, «Bossi Arancibia», causa n° 24.656/15, del 29/09/2015; «Giménez», causa nº 1.354/15, del 17/11/2015; Sala I, «Club Atlético Chacarita Juniors», causa nº 46.349/15, del 27/09/2016; Sala III, «Cereales del Sur», causa n° 15.331/13, del 4/02/2014; «Círculo de inv. S.A.de ahorro para fines determinados», causa nº 152.691/02, del 20/11/2012; Sala V, «Banco Quilmes», causa nº 14.006/97, del 11/08/2016).
Por otro lado, es oportuno señalar que como principio, la omisión de un trámite en el expediente administrativo, no acarrea sin más la nulidad de la resolución que en él recaiga, sino que deberán ponderarse en cada caso concreto las consecuencias producidas por tal situación a la parte interesada, en particular en cuanto atañe a la eventual falta de defensa que ella realmente pudiere haber originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el proceso administrativo en caso de observarse el trámite omitido (cfr. esta Sala, en una integración anterior, in re «Armadores Pesqueros Patagónicos M.I.C.S.A. c/P.N.A.», del 14/10/1997 y sus citas; y asimismo, Sala III, causa: «Rollero, Guillermo Rubén c/P.N.A.», expte. Nº 8.815/2009, s ent. del 7/02/2012).
Sobre el punto, resulta atinado aclarar que, para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF, no bastan meras afirmaciones de la parte recurrente sancionada en sentido contrario al criterio del tribunal disciplinario pues en el caso, no se observa que hubiere mediado actuación u omisión susceptible de afectar el derecho de defensa de la encartada; advirtiéndose por el contrario, la realización de diligencias enderezadas a procurar la efectiva notificación del emplazamiento dirigido a la letrada.
En efecto, del sub examine surge que:
– corrido el traslado de ley con fecha 19/4/2018 (ver fs. 57 del expte. adm.) se libró una cédula al domicilio constituido por ante el CPACF -Uruguay 766- que según surge de la copia de la cédula obrante a fs. 67/68 del expte adm.el oficial notificador procedió a fijar en la puerta de acceso al no contestarse a sus llamados; – con fecha 1/8/2018 la Sala II del Tribunal de Disciplina dispuso que, previo a continuar y toda vez que la encartada C. no compareció a estar a derecho, se corriera un nuevo traslado al domicilio real (confr. fs. 75 del expte. adm.), dicha cédula fue devuelta sin resultado positivo (confr. fs. 81/82 del expte. adm) por lo que se ordenó con fecha 30/8/2018 recabar información del sistema SINTyS respecto de los últimos domicilios denunciados por la Dra. C. (ver fs. 85 del expte. adm.); obtenidos los resultados, puede leerse que domicilio real coincidía en cuanto a la calle y la altura con el denunciado ante el C.P.A.C.F., pero agregando como piso el 3° y como departamento el A (ver fs. 87/88 del expte. adm.); -con fecha 19/9/2018 se ordenó que pasen las actuaciones a la Unidad de Defensoría, a fin de que se provea la defensa técnica de la Dra. C. (fs. 89 expte. adm.); -con fecha 21/9/2018 la Jefe de Unidad de Defensoría dispone que previo a su intervención se practique una nueva notificación a tenor de lo informado por el Sr. Oficial Notificador (quien indicó no conocer el piso y departamento a los que dirigirse) y el informe del sistema SINTyS del cual surgía el piso y departamento; – librada nueva cédula con fecha 17/10/2018, la Dra. C. queda efectivamente notificada (fs. 95/96 del expte adm.) y ante su incomparecencia, con fecha 14/11/2018 se ordenó girar las actuaciones a la Unidad de Defensoría para que se asumiera la defensa de la abogada C. (fs. 97 del expte. adm.); – así surge que, se designó a la Dra. Lilia Adriana del Carmen Niño como defensora de oficio (ver fs. 100 del expte. adm.), quien se presentó y contestó traslado (ver fs. 101/108 expte. adm.).
Resulta oportuno aclarar que la causa se inició con la denuncia a la encartada C.y respecto del Dr. Lopez Serrot, quien oportunamente se presentó en autos, contestó traslado y denunció una litispendencia requiriendo la suspensión del trámite de las presentes actuaciones (fs. 71/73 del expte. adm.). Ello así, el 29/5/2019 se ordenó la suspensión de la tramitación del sumario hasta tanto no se resolviera la causa n° 53350/2016/1 caratulada Incidente n° 1 -Actor López Serrot, Oscar Héctor s/ Recurso de Queja» (fs.127/128 del expte. adm.) resolución que fue notificada al Dr. López Serrot mediante cédula que obra a fs. 139/140 del expte. adm.
Ello así, con fecha 5/12/2019 la Sala II del Tribunal de Disciplina reanudó el proceso disciplinario (ver fs. 153 del expte. adm.) y corrió vista a la Unidad de Defensoría (fs. 159 expte. adm.) y al letrado López Serrot (fs. 157/158 exte adm), dictándose con fecha 24/6/2021 la sentencia n° 5689 que, en lo que aquí interesa, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Unidad de Defensoría e impuso a la Dra. C. la sanción de suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión (ver fs. 241/252 del expte. adm.), que ante las presentaciones tituladas «Solicita Vista. Se suspenda procedimiento» suscripta por el Dr. López Serrot en representación de la Dra. C. (ver fs. 281 del expte. adm,), y la titulada «Nulidad. Apela», con fecha 29/9/2021, la Sala II intima a la Dra. C. para que manifieste si ratifica la representación del Dr. López Serrot, que ratifica con su presentación titulada «Ratifica Actuación. Se provea» de fecha 28/10/2021 (fs. 385 del expte.adm.).
En definitiva, es al particular a quien le corresponde la carga de probar la eventual invalidez que predica, y siempre bajo el principio según el cual no tendría sentido declarar la nulidad por la nulidad misma.
Por lo demás, se ha dicho que se presume que la actividad administrativa guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, «cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados» (conf. Gordillo, Agustín – Daniele, Mabel – Directores-, «Procedimiento Administrativo. Decreto ley 19.549/1972 y normas reglamentarias – Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados», editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, segunda edición, página 160, y esta Sala, in re: «Barrera, Gustavo Daniel c/ SE.DRO.NAR – Disp.2.256/12 – Ex. 1.042/11», expte. Nº 409/2013, sentencia del 4/06/2013 y «La Nueva Metropol S.A.T.A.C.I. c/ CNRT s/ Secretaría de Transporte – Ley 21.844» -expte. nro. 30.137/2015-, sentencia del 05/07/2016).
Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento disciplinario llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa del CPACF respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligándolo a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf.C.S.J.N., en Fallos:218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).
En tales condiciones y como derivación de la secuencia descripta, esta Sala no observa que se hubiere vulnerado el derecho al ejercicio de la defensa así como tampoco la garantía del debido proceso, en la medida que se garantizó la debida notificación del emplazamiento a la encartada y el procedimiento administrativo fue llevado a cabo conforme lo establece el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, respetando claramente cada una de las instancias establecidas por el citado Reglamento, salvaguardando los derechos y garantías de la Dra. C.
Lo hasta aquí enumerado, evidencia claramente que la letrada denunciada pudo ejercer su derecho a ser oída, resguardándose de ese modo sus derechos constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, hecho que descarta la pretensa nulidad.
A mayor abundamiento, el hecho de que la Sala II del Tribunal de Disciplina haya aplicado una sanción disciplinaria, es consecuencia de una denuncia de la conducta imputada como antiética, desplegada por la letrada sancionada, quien se desempeñó como mediadora en la etapa extrajudicial y, a la postre actuó en juicio como letrada de la parte actora» (sic), cuando surge claramente del art.
15 de la ley 26.589 que «El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación extrajudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación» (sic).
Por ello, este Tribunal entiende que lo resuelto guarda directa relación y congruencia con las constancias de autos, no menoscabando la adecuada fundamentación exigible en los fallos y no lesionando el derecho de defensa en juicio de la recurrente.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que el Colegio Público de Abogados es el órgano fiscalizador de la conducta de los matriculados a la luz de los distintos principios jurídicos y éticos que está llamado a proteger en el ejercicio de la profesión.
Dichos fines contienen ínsita lanecesidad correlativa de contar con los medios idóneos para llevarlos a cabo, esto es, el poder sancionatorio, previsto legalmente en el art. 25 del Código de Ética, el cual determina que la violación de los deberes y obligaciones contenidas en la ley 23.187 y en el citado ordenamiento serán sancionados disciplinariamente conforme las previsiones del art.45 de dicha ley y las normas contenidas en el Capítulo 8 del referido Código.
Por lo expuesto, este agravio no puede prosperar.
5°) Que en segundo término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado. Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187 se establece que «[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio».
A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.
En ese sentido, del sub examine surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, Secreta ría n° 12 y recibida por el Tribunal de Disciplina con fecha 20/03/2018 (confr. fs. 3/4 expte. adm.).
Ello así, es a partir del momento en que el Tribunal de Disciplina del C.P.A.C.F. -el interesado en promover la acción-, toma conocimiento de los hechos, que ha de comenzar a computarse el plazo de prescripción.
Por lo demás, cabe tener en cuenta que del sub examine surge que:
– el 22/03/2018 se realizó el sorteo correspondiente (art.5 del R.P.T.D) resultando desinsaculada la Sala II (confr. fs. 29 expte. adm.); – el 17/04/2018 obra el dictamen de la Unidad de Instrucción que propone la prosecución de la causa (confr. fs. 51/56 expte. adm.); – el 19/04/2018 se ordenó el traslado de ley a los abogados denunciados Dres. López Serrot y C. (confr. fs. 57 expte. adm.); – el 26/06/2018 se notifica al Dr. López Serrot (fs.69/70 expte. adm), que contesta traslado el 30/07/2018 (confr. fs.71/73 del expte. adm.); – el 01/08/2018 ante la incomparecencia de la Dra.C. se ordena un nuevo traslado al domicilio real registrado ante el CPACF (confr. fs. 75 expte adm); – el 30/8/2018 ante el resultado negativo de la cédula dirigida al domicilio real registrado por la Dra. C. ante el CPACF la Sala II ordena recabar del sistema SINTyS los últimos domicilios denunciados por la encartada (confr. fs. 85 del expte. adm.); El 26/9/2018, atendiendo a lo informado por la Unidad de Defensoría, previo a su intervención, se ordena practicar una nueva notificación a la Dra. C. en el domicilio sito en la calle Francisco Acuña de Figueroa 134, piso 3° «A» (confr. fs. 91 del expte. adm.); -el 17/10/20218 se notificó a la Dra. C. (confr. 95/96 del expte. adm.); -el 14/11/2018 ante la incomparecencia de la Dra. C., se ordena el pase de las actuaciones a la Unidad de Defensoría (confr. fs. 97 del expte. adm.); -el 15/11/2018 se designa a la Dra. Lilia Adriana del Carmen Niño como defensora de oficio de la Dra. C. (confr. fs. 99 del expte. adm.); -19/12/2018 se tiene por formulada la defensa de la letrada denunciada (confr. fs. 19 del expte. adm.); -el 04/04/2019 la Sala II desestimó el planteo de nulidad formulado por la Unidad de Defensoría (confr. fs. 111/112 del expte. adm.); -el 29/05/2019 se suspende la tramitación del sumario conforme lo establecido por el art.15 del R.P.T.D., hasta tanto no se resuelva el expediente n° 53350/2016 caratulado Incidente n° 1 -Actor López Serrot, Oscar Héctor s/ Recurso de Queja» (fs. 127/128 del expte. adm.); -el 05/12/2019 se reanuda el proceso disciplinario, lo que fue notificado al Dr. López Serrot (confr. fs. 157/158 del expte. adm) y a la Unidad de Defensoría (confr. fs. 159 expte. adm.); -entre el 19/03/2020 y el 17/08/2020 se suspendieron los plazos, atento el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, debido a la pandemia provocada por el Covid-19, de público y notorio conocimiento, y la Feria Judicial Extraordinaria dispuesta por la C.S.J.N.; -el 25/02/2021 se dicta la sentencia n° 5628 que condenó al Dr. López Serrot y a la Dra. C. con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (confr. fs. 163/176 del expte. adm.); -el 11/03/2021 el Tribunal de Disciplina revoca por contrario imperio y deja sin efecto la sentencia n° 5628 dictada el 25/2/2021, disponiéndose el pase de las actuaciones a estudio de la Sala, a fin de reconsiderar la resolución por cuanto se tomó conocimiento que en autos «López Serrot, Oscar H. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Proceso de Conocimiento», en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10, Secretaría n° 20, se había resuelto la nulidad del registro de la sanción en el legajo del letrado López Serrot, pudiendo dicha nulidad de la sanción tener efectos jurídicos en estos actuados (confr. fs. 219/222 del expte. adm.); -el 24/06/2021 se dicta la sentencia n° 5689, que absuelve al Dr. López Serrot y condena a la Dra. C. con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses (confr. fs. 241/252 del expte.adm.), la cual fue apelada por la matriculada.
De la reseña expuesta, puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo de dos (2) años previsto en la primera parte del art.48 de la ley 23.187, en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre.
Nótese en primer término que, el Tribunal de Disciplina -el interesado en promover la acción- toma conocimiento de los hechos con la comunicación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 6, Secretaría n° 12, recibida con fecha 20/03/2018 (confr. fs. 3/4 expte. adm.), resolviendo que pasaran los autos a la Unidad de Defensoría a fin de que se procediera a formular la defensa de los encartados.
Es indiscutible, entonces, que el dispositivo de mención, al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado a la sumariada), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad, en tanto no sólo comportan una secuela natural y regular del trámite del sumario, sino que revelan claramente la conservación de la facultad punitiva -merced a dicho sucesivo y constante ejercicio-, la cual en momento alguno pudo considerarse extinguida por el transcurso del tiempo, desde la contestación de traslado, apertura a prueba hasta el dictado de acto resolutivo (conf. CNCont. Adm., Sala IV, doct. Fallo del 12.12.96 «Merlino Rolando A. (T.F. 6778-A) c/ A.N.A. Causa: 23.577/94»).
A continuación, cabe tener en cuenta por un lado, las sucesivas suspensiones de los plazos procesales como consecuencia de encontrarse pendiente la resolución el expediente n° 53350/2016 (caratulado Incidente n° 1 -Actor López Serrot, Oscar Héctor s/ Recurso de Queja» (fs. 127/128 del expte.adm.) y del efecto generado por los decretos del gobierno nacional y las acordadas de la CSJN.
Y por el otro, se impone considerar que entre el dictado de la sentencia del 11/3/21 -por medio de la cual el Tribunal de Disciplina revoca por contrario imperio y deja sin efecto (fs. 163/176 y fs. 219/222 del expte. adm.) la sentencia Nº 5628- y hasta el dictado del fallo final del 24/06/2021 (confr. fs. 241/252 del expte. adm.) no puede considerarse que haya transcurrido el plazo atinente a la prescripción.
A esta altura es relevante destacar que un detallado examen de la causa permite advertir que durante la secuela y sucesión de actos impulsorios del sumario, acaecidos hasta el dictado de la resolución que le puso fin -idóneos y útiles desde luego para impulsar su tramitación-, nunca llegó a cumplirse (entre unos y otros) el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva el planteo extintivo formulado por la recurrentes tampoco puede ser atendido siquiera desde esta perspectiva.
En tales condiciones, se concluye en que el plazo de prescripción previsto para el ejercicio de la acción disciplinaria – que comenzó a correr a partir de la comunicación de fecha 20/03/2018- no se encontraba vencido en oportunidad del dictado de la decisión que aquí se recurre -de fecha 24/06/2021-, toda vez que en el sumario relativo a la conducta de la actora acaecieron actos útiles que provocaron su interrupción.
Máxime, tomando en consideración -como se dijo- los sucesivos decretos del gobierno nacional de público conocimiento que establecieron el «Aislamiento social preventivo y obligatorio» que condujo a la Presidencia del C.P.A.C.F. a decretar la suspensión de los plazos procesales. En consecuencia, corresponde desestimar el planteo de prescripción efectuado.
Por lo demás, cabe recordar que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina en su art.12 señala un plazo máximo de duración del proceso con carácter meramente ordenatorio con el propósito de proveer a la regular marcha del procedimiento (confr. Fallo Plenario del Tribunal de Disciplina de fecha 14/10/1983).
A mayor abundamiento, vale mencionar que el citado artículo dispone en su último párrafo que «para el cómputo de los plazos.se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal».
Dicho esto, corresponde desestimar el agravio referido en este aspecto.
6°) Que en tales condiciones, la cuestión se circunscribe a ponderar si la conducta de la Dra. C. infringió los principios que emergen de los arts. 6, incs. a), e) y f), art. 7 inc. c) y 44 incs e), g) y h) de la ley 23.187 y arts. 6, 10 inc. a) y 22 inc. a) del Código de Ética.
En primer término, cabe recordar que en mérito a lo establecido por el art. 265 del C.P.C.C.N., la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas, que no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la apelación en subsidio no satisface las exigencias a las que se hizo referencia, pues la Dra. C.no ha rebatido, siquiera mínimamente, las motivaciones en que se sustentó la decisión de la Sala II del Tribunal de Disciplina del CPACF, y por cierto no ha desconocido los extremos de hecho en base a los cuales se entendió configurada la conducta infraccional imputada, que dió lugar a la sanción.
Ello no obstante, y en resguardo de la garantía de la defensa en juicio, se examinará si la solución adoptada por el Tribunal de Disciplina resulta razonable y ajustada a derecho.
Así las cosas, debe señalarse que la letrada C. se desempeñó como mediadora en la etapa prejudicial y, posteriormente, se actuó en juicio como letrada de la parte actora, en su litigio contra la misma parte y por el mismo motivo que diera lugar a la mediación (confr. fs. 33 y fs. 47 del expte. adm.).
Al respecto, debemos recordar que el art. 15 de la ley 26.589 establece que «El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procesos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación».
Así las cosas, corresponde advertir que la Dra. C. debió extremar los cuidados a la hora de observar las prohibiciones de su rol como mediadora.
Ello así, resulta oportuno señalar que el rol del mediador consiste en acercar a las partes y que la confidencialidad dota a la mediación de seguridad jurídica, y se encuentra ligada a la confianza que la gente deposita en la figura de un letrado/mediador.
Por ello, la infracción se encuentra acreditada, por cuanto la abogada C.imprudentemente representó a la parte actora cuando, un tiempo antes se había desempeñado como una tercera imparcial para resolver la conflictividad que culminó con un proceso judicial suscitado entre las mismas partes participantes de la mediación.
Por lo demás, la letrada denunciada no podía desconocer la prohibición de la ley de mediación y debió tomar los recaudos necesarios para un comportamiento recto, debido no sólo al cliente sino también respecto a todos los sujetos del proceso judicial.
La Dra. C. es una abogada inscripta en la matrícula y como tal, debe procurar un desempeño con ajuste al decoro, la dignidad y el respeto debidos y que son propios de su profesión.
Es decir, que está obligada a conducir la actuación de su parte dentro de los deberes éticos que le impone la normativa específica. Máxime, teniendo en cuenta que el abogado es libre de aceptar o rechazar el asunto que se le encomienda (art. 20 del Código de Ética), por lo que su aceptación acarrea inevitablemente que su responsabilidad es personal y no transferible.
A lo que cabe agregar que resulta absolutamente claro e incuestionable, que la encartada ha asumido una conducta reñida con la Ley de Colegiación y el Código de Ética, al presentarse como mediadora en la etapa prejudicial para luego desempeñarse como letrada de la parte actora en el pleito suscitado entre las mismas partes y por el mismo motivo que diera lugar a la mediación, cuando ello no se encuentra permitido.
Todo lo cual impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sanción aplicada.
7°) Que a fin regular los honorarios, cabe señalar que, mediante dicha regulación se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa.Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Además a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in rebus’ «Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -M° de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimientos» del 30 -XII-97 y «Estado Nacional (M.O.S.P. y E.) c/Baiter S.A. » del 2-IV-98, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).
En atención a la naturaleza del asunto, resultado y el monto involucrado -conf. la sanción de SUSPENSIÓN impuesta-; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular la suma de PESOS.($ .-) -equivalente a .UMA- los honorarios del Dr. JUAN PABLO IRRERA, por la actuación en el carácter de letrado apoderado, actuante en defensa de la demandada, los que se encuentran a cargo de la recurrente (arts. 16, 20, 21, 29, 44, 51 y ccdtes. de la ley 27.423 – Dto.Nº 1077/17).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: «Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo -c/Colegio Públ. de Abog.» del 16 de julio de 1996).
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art. 54 de la ley de arancel).
En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la ley 26.685 como así también en razón de lo dispuesto en el pto. 2º) de la Acordada Nº 6/14 de la C.S.J.N., los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; de modo tal que al no resultar necesaria su certificación, las mismas deberán ser presentadas en la mesa de asignaciones de la secretaría general de la Cámara para el ingreso del respectivo incidente. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1º) desestimar el recurso planteado y confirmar el decisorio apelado que impuso a la Dra. A. C. la sanción de SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, prevista en el art. 45 inc. d) de la ley 23.187, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.), y 2º) regular los honorarios conforme el considerando 7º).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: ética profesional, interrupción de la prescripción, poderes disciplinarios de los colegios profesionales
Fuente: microjuris