Un fallo de la Cámara Civil ratificó que una mujer deberá abonar la cuota alimentaria a favor de su hijo menor. Ante el primer incumplimiento, el pago recaerá en el abuelo materno. El niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo del padre en un expediente sobre Denuncia por Violencia Familiar.
En los autos “Z., S. A. y otro c/ T., M. R. s/alimentos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó que una madre deberá abonar la cuota alimentaria a favor de su hijo menor de edad.
En primera instancia se fijó en $15.000 mensuales la cuota alimentaria, actualizable conforme al índice que se establece para el sistema nacional de jubilaciones y pensiones públicas, de acuerdo a la ley 26.417 (SIPA).
Ante el primer incumplimiento por parte de la progenitora, la obligación alimentaria recaerá en cabeza del abuelo materno, según resolvió el juez de grado.
En este escenario, los jueces de Sala F dispusieron aumentar el monto de la cuota y que, además, ante el primer incumplimiento por parte de la progenitora la obligación por alimentos recaerá en cabeza del abuelo materno. En este último caso se incrementará el monto en la misma proporción que los aumentos en su recibo de haberes jubilatorios.
El niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su padre, desde lo resuelto en los autos conexos sobre Denuncia por Violencia
familiar. El progenitor se quejó por el monto al considerarlo «insuficiente». La madre, por su parte, argumentó que realiza trabajos informales y esporádicos.
En este escenario, los jueces de Sala F dispusieron aumentar el monto de la cuota y que, además, ante el primer incumplimiento por parte de la progenitora la obligación por alimentos recaerá en cabeza del abuelo materno. En este último caso se incrementará el monto en la misma proporción que los aumentos en su recibo de haberes jubilatorios.
Al respecto, los magistrados recordaron el acuerdo plenario 28 de febrero de 1995 en el que estableció como doctrina obligatoria (artículo 303 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion) que “con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente admisibles los dispositivos de reajuste automático de las cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”.
«La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia y tiene su origen primario en la filiación. Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del hijo por parte del progenitor tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención», apuntó el fallo.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: alimentos, cuidado exclusivo del padre, abuelo materno