Está chequeado: Los periodistas y el canal de televisión no son responsables si la información brindada en un programa acerca de delitos cometidos por el actor, surge verosímilmente de lo actuado en sede penal

Los periodistas y el canal de televisión no son responsables si la información brindada en un programa acerca de delitos cometidos por el actor, surge verosímilmente de lo actuado en sede penal.

Sumario:

1.-Es improcedente la acción indemnizatoria deducida con fundamento en la falsedad de la información difundida en una programa de televisión respecto del cual los actores afirman que fueron presentados como una familia de depravados sexuales que, aprovechándose de sus cargos en la función pública, entregaban menores para ser violados y abusados por el coactor, pues éste fue procesado con prisión preventiva por abuso sexual sin acceso carnal agravado en concurso real con violación reiterada y abuso sexual con acceso carnal, estado que no se modificó sino hasta su fallecimiento y las pruebas permiten sostener que se efectuó la cita de las fuentes, que se realizó aceptablemente el reflejo fiel de los episodios difundidos en las condiciones establecidas por el precedente ‘Campillay’ y que, bajo la admisión de la licitud de las informaciones que se brindan sobre el curso de los procesos penales ante la posible comisión de delitos que afectan a determinadas personas, puede reconocerse que la atribución del delito surge verosímilmente de lo actuado en sede penal.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

2.-El principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya correspondencia con la realidad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas y lo que es materia de discusión y prueba, en estos supuestos, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de la falsedad o posible falsedad de la noticia difundida.

3.-El factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia radica en el conocimiento de la falsedad o en la indiferencia negligente sobre la posible falsedad, que no corresponde tenerlo por cierto mediante una presunción, sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico, que en nuestro sistema jurídico y, en particular, en la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del CPCCN.), constituye la regla, por lo que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión y, por lo tanto, al que reclama la indemnización concierne demostrar la existencia del factor de atribución, cuyo elemento subjetivo no se presume a partir de la presencia del daño.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12 de noviembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer del recurso interpuesto en los autos «F. A., M. y OTROS C/ ENDEMOL ARGENTINA y OTROS S/ DAñOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia dictada en formato digital el 8 de abril de 2021 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apeladá Practicado el sorteo (v. aquí), resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Diaz Solimine y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I) Antecedentes de la causa.

a) En la demanda promovida por el señor M. F. A. –luego continuada por sus sucesores (v. págs. 711 y 717)– y las señoras E. M. L. R. y R. L. R., se atribuye a Endemol Argentina SA, América TV SA, R. G. y G. A. A. la responsabilidad por los perjuicios derivados de las informaciones difundidas en los programas televisivos que citan. Allí, sostienen los reclamantes, se vertieron conceptos mediante los cuales se imputaron, de manera asertiva, la comisión de delitos de extrema gravedad. Afirman que en los programas televisivos se presentaron a los reclamantes como una familia de depravados sexuales que, aprovechándose de sus cargos en la función pública, entregaban menores para ser violados y abusados por M. F. A. Sin embargo, al momento de la emisión de los programas, afirman que no mediaba denuncia ni imputación por delito alguno y que, hasta que esas emisiones salieron al aire, gozaban de una excelente reputación fundada en una extensa trayectoria profesional en la Provincia de Formosa. Expresan que la responsabilidad de los demandados queda configurada porque han emitido informaciones que versan sobre noticias inexactas y agraviantes que transgredieron el límite del derecho constitucional de informar y afectaron los derechos constitucionales de integridad, intimidad y honor de los actores.Añaden que los demandados no debieron ignorar que no se puede presentar la conducta de los afectados por las noticias en términos asertivos como autores responsables de delitos penales hasta tanto no lo resuelva la justicia, porque toda información que en forma asertiva transgreda tales límites o que de forma sensacionalista difunda hechos falsos o distorsione situaciones verdaderas en desmedro del honor o la intimidad de las personas genera responsabilidad civil. En línea con esto, manifiestan que se asiste a la emisión de información periodística en un medio masivo de comunicación, en horario central, donde los periodistas del canal, sin siquiera chequear en forma mínima la información emitida, lanzan al aire hechos falsos e imputaciones gravísimas. Entienden los actores que el buen nombre y honor del que gozaban han quedado mancillados por la falsa imputación de uno de los delitos más aberrantes, como la violación y el abuso de menores, sin que, al momento de la difusión de los programas, pesara alguna denuncia penal en su contra. b) La Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Civil nro.51 rechazó la demanda de daños y perjuicios e impuso las costas del juicio a la parte actora vencida.

Para expedirse de esa forma, luego de expresar que la cuestión quedaba regida directamente por las disposiciones del Código Civil derogado y que los jueces no quedan compelidos a analizar todas las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, ni a ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las consideradas decisivas y apropiadas para la resolución de la contienda, entendió que la cuestión involucraba la dilucidación del ejercicio del derecho a la libre expresión y sus diversas manifestaciones, amparada constitucional y convencionalmente, que no podía ser reputado absoluto, ante la presencia de diversos derechos personalísimos, por lo que la disputa debía dilucidare en función de los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los antecedentes que citó.

En esta dirección, la sentenciante distinguió según los daños objeto de reparación sean ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas o de simples opiniones. En el primer caso, indicó que rige la doctrina del fallo «Campillay» , que sostiene la ausencia de responsabilidad de los medios de prensa y de los periodistas si han tomado determinados recaudos al difundir la noticia. De no haber sido observados los citados parámetros, señaló que la cuestión debía distinguir entre un funcionario público o una figura pública, de un lado, y un ciudadano privado, de otro lado. Para los primeros, la cuestión remitía al examen de la doctrina de la «real malicia». Para el ciudadano particular, en cambio, el factor de atribución exigido comprendía la simple culpa.A su vez, si la información difundida era verdadera, por encontrarse generalmente afectada la intimidad, la pauta relevante reparaba en la existencia o no de un interés público prevaleciente que justifique la difusión de la noticia y valide la intromisión en la esfera privada de las personas.

Con base en estos presupuestos, luego del análisis de los elementos de juicio examinados, la Sra. Jueza entendió que las emisiones televisivas denunciadas reunían las condiciones necesarias para eximirse de la responsabilidad atribuida por los demandantes por ausencia de antijuricidad y, respecto del factor de atribución, por falta de dolo, culpa grave o simple culpa. c) El pronunciamiento ha sido apelado por la parte actora (v. aquí), quien expuso sus agravios (v. aquí), los que fueron a su tiempo respondidos por G. A. A. (v. aquí) y por América TV SA(v. aquí).

II) Los fundamentos de la decisión impugnada. a.i) Con respaldo en las directivas señaladas, a la luz de las constancias aportadas a la causa y las referencias que formuló, la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa consideró que la fuente de la información difundida en ambos programas se hallaba identificada, tanto por el testimonio de alguna de las víctimas como también por la cita de las notas periodísticas referidas por Alfredo Barberis, director de «Opinión Ciudadana», diario de la Provincia de Formosa, y publicadas en dicho medio, y las constancias de la causa penal instruida ante el Juzgado de Instrucción y Correccional N° 2, de Formosa, donde se efectuaron las denuncias respectivas, que datan de septiembre de 2004, es decir, de fecha previa a la emisión de los programas televisivos. De esta manera, concluyó que el estándar de la doctrina «Campillay» elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la nación quedaba satisfecho, para lo cual, además, enfatizó en que no fueron los periodistas demandados quienes relataron los hechos, sino que las manifestaciones provenían de las supuestas víctimas y de un periodista del lugar.a.ii) De manera paralela, relacionado con la presencia del interés público que justificaría la exteriorización de los acontecimientos, la Sra. Jueza expresó que entendía evidente que existía un «claro interés público en la difusión de noticias vinculadas con el abuso sexual y las violaciones, entre otras cosas, por ejemplo, para concientizar sobre este flagelo y para intentar -al menos- prevenirlas en el futuro».

Con respaldo en dichas razones, la sentenciante entendió que correspondía rechazar la demanda entablada. b.i) Sin embargo, adicionalmente, la juzgadora señaló que tampoco la pretensión podría prosperar si se examinasen sus presupuestos a la luz de la doctrina de la «real malicia», de acuerdo con la cual incumbe a los funcionarios públicos y a las figuras o personajes públicos afectados en su honor por noticias inexactas o agraviantes la prueba de que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de las circunstancias.En estas situaciones, al interesado concierne aportar la prueba sobre la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa.

Sobre dicha plataforma, la Sra. Jueza que emitió el pronunciamiento apelado entendió que las cuestiones vinculadas con los abusos de menores revisten esencial trascendencia para la vida comunitaria y, por lo tanto, para asegurar la circulación de la información con esa trascendencia, es necesaria la protección especial de la prensa.

En este contexto, sostuvo que, en el caso concreto, no se habían aportado elementos suficientes para concluir que los demandados conocían la invocada falsedad de los hechos divulgados en el informe periodístico o que obraron con notoria despreocupación acerca de su verdad o falsedad, desde que fueron las supuestas víctimas quienes relataron los sucesos que dijeron haber padecido. b.ii) Por último, también de manera complementaria, si se defendiese la hipótesis de que los señores F. A. y R. L. R.no fueran funcionarias públicas al tiempo de la difusión de la información, extremo que los recurrentes no plantearon, cuanto menos abiertamente, la sentenciante completó que la solución del caso no cambiaría, puesto que tampoco advertía configurada la simple culpa en la divulgación de la información, a raíz de la abundante cantidad de testimonios de mujeres que dijeron haber sido violadas y la existencia de una causa penal, elementos que permitían rechazar la configuración de ella en los términos del artículo 512 del Código Civil.

III) La actividad recursiva de la parte actora. La intrascendencia de la expresión de agravios. a.i) El despliegue argumental de los apelantes se agota con una serie de referencias que, con exclusividad, se concentran en justificar que, según su modo de ver las cosas y a diferencia de lo que se sostuvo en el pronunciamiento atacado, al difundirse la información en los respectivos programas de televisión, los responsables de propagar la noticia no ajustaron su actividad a las directivas establecidas en el precedente «Campillay» que la s entenciante, sin embargo, entendió cumplidas. a.ii) En esta dirección del razonamiento, en opinión de la parte recurrente, «una justa y correcta interpretación de los hechos probados en autos derivan en la conclusión contraria a la que arribó la Sentenciante». A criterio de los demandantes, «surge de las probanzas de autos que la conducta de los demandados no satisface e incumple la doctrina «Campillay», y han divulgado información disvaliosa sin la mínima diligencia en constatar la veracidad de la misma». En concordancia con ello, añaden que «los demandados:a) No han reproducido en forma exacta y objetiva lo dicho por las fuentes; por el contrario, le han agregado contenido, b)Han hecho suyas las declaraciones de otro, c)No han usado el potencial, d) No han mantenido en reserva la identidad de los implicados en los delitos que informan y e) No han chequeado siquiera la existencia de denuncias penales contra los actores a pesar que divulgaban delitos atroces cometidos por los mismos». Al cabo de la reseña de los aspectos de la prueba documental que estiman que operan a su favor, los apelantes entienden que «[q]ueda suficientemente acreditado que los demandados NO se han limitado a reproducir en forma idéntica lo expresado por las «fuentes», y NO han sido meros divulgadores de los expresado por ellas; por el contrario, les han agregado contenido, han tomado por ciertas y veraces cada uno de los testimonios, y haciendo suyas las expresiones de los entrevistados han condenado públicamente a los demandados».

A su vez, del análisis de las constancias de la causa penal, extraen los impugnantes que «el co-actor M. F. A. fue denunciado judicialmente por el delito de Abuso Deshonesto por un sola y única mujer. Dicha causa no fue elevada a juicio, y fue declarada extinguida la acción penal por el fallecimiento del imputado M. F. A.». En cuanto a las señoras L. R., añaden que «presentadas como entregadoras y partícipes necesarias del delito de violación no han sido nunca denunciadas y/o imputadas penalmente por los hechos imputados públicamente por los aquí demandados».

Relacionado con el resultado de la prueba de testimonios, los impugnantes afirman al expresar agravios que el productor del programa reconoció que no chequearon las fuentes ni la existencia de causas penales que involucren a los tres reclamantes.

Luego, infieren que la Sra.Jueza valoró «incorrectamente las probanzas de autos, habiendo omitido de su análisis y valoración todas aquellas circunstancias acreditadas en autos que prueban claramente que los [sic] demandadas no han cumplido con las conductas eximentes de responsabilidad civil exigidas por la doctrina «.

Como corolario de ese análisis y de otras consideraciones en ese sentido, manifiestan que, «[e]n síntesis, los actores ubicados en un lugar de privilegio ante la opinión pública formoseña, gozando de la estima pública, se han visto, de un día para el otro, mancillados en su buen nombre y honor» y que «[d]icha (sic) menoscabo se ha producido por la falsa imputación de uno de los delitos más aberrantes que puedan imputársele a persona alguna, como la violación y el abuso de menores, ello en forma reiterada, sistemática, señalándolos como una familia de depravados sexuales [.], sin que pesen sobre los actores, al momento de la difusión de los programas, ninguna denuncia penal por ningún tipo de delito».

b.i) En dicho contexto, la cuestión no luce tan clara como estiman los apelantes. Las informaciones periodísticas previas que circularon en el ámbito provincial (cfr. informe por Diario Opinión Ciudadana [v. págs. 484/93]) y el contenido de la denuncia inicial de septiembre de 2004 que originó la promoción de la investigación criminal tramitada ante el Poder Judicial de la Provincia de Formosa más las diversas actuaciones allí desarrolladas que, si bien no alcanzaron para el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo a raíz de la precipitada extinción de la acción penal por la muerte del acusado, empero, provocaron el dictado del auto procesamiento del 4 de julio de 2005 con prisión preventiva del Sr. F. A. por los delitos, en grado de autoría, de abuso sexual sin acceso carnal agravado en concurso real con violación reiterada y abuso sexual con acceso carnal, confirmado el 12 de septiembre de 2015, estado que no se modificó sino hasta el fallecimiento (cfr. págs.1/2, 365/8, 516 de las fotocopias reservadas, según nota de la pág. 619, y actuaciones complementarias incorporadas luego [v. aquí y aquí]), autorizan a sostener que se efectuó la cita de las fuentes, que se realizó aceptablemente el reflejo fiel de los episodios difundidos por los periodistas en las condiciones establecidas por el precedente «Campillay» y que, bajo la admisión de la licitud de las informaciones que se brindan sobre el curso de los procesos penales ante la posible comisión de delitos que afectan a determinadas personas (cfr. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad espiritual y social, Hammurabi, t. 2c, págs. 445 y sgtes.), puede reconocerse que la atribución del delito surge verosímilmente de lo actuado en sede penal (arg. CSJN, Fallos, 317:1448 [«Espinosa»]; CNCiv, Sala C, «Ramírez Arce c/ América TV s/ ds. y ps.», del 6/11/2020, voto del Dr. Trípoli). No obstante, si, a modo de ensayo, se entendiera que, como se sostiene en los agravios, los demandados no cumplieron con los estándares previstos en ese fallo con el rigor que plantean, la decisión debería considerarse todavía subsistente y en pie, por cuanto contiene dos argumentos adicionales que, en forma autónoma, pese a las aisladas referencias a la ausencia de una mínima diligencia y la manifestación de cierta afectación de la intimidad que efectúan los demandantes, aunque sin el necesario e indispensable desarrollo de su concreta configuración, permiten respaldar la respuesta a la que allí se arriba con eje fundamental en la afectación del honor invocado, respecto de los cuales los impugnantes no formularon una crítica directa que habilite su revisión. b.ii) En tal sentido, merece ser destacado que, para el caso de que la información cuestionada no pueda ampararse en la doctrina federal citada (Fallos, 308:789, «Campillay»), que compromete el presupuesto de la antijuricidad (cfr. CSJN, Fallos, 324:2419 [«Bruno»]; CNCiv, Sala C, «Ramírez Arce c/ América TV s/ ds.y ps.», del 6/11/2020, voto del Dr. Trípoli), esto no determinaría que la condena al órgano de prensa sea fatal o inevitable, sino que en tal caso correspondería examinar si se configuran los demás presupuestos generales de la responsabilidad civil (cfr. CSJN, Fallos, 324:4433 , considerando 16), en especial el factor de imputación (cfr. Pizarro, R. D., Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación. Daños por noticias inexactas o agraviantes, 2da. edic. act. y amp., hammurabi, págs. 316/7), que, en el específico campo resarcitorio, compromete una responsabilidad subjetiva (cfr. CSJN, Fallos, 316:1623 [«Pérez Arriaga»]; 327:2168 [«Vallejo»]; entre otros), por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos factores de imputación debe demostrar su concurrencia (cfr. CSJN, Fallos, 321:667 [«Rudaz Bissón»], 2637 [«Cancela»], 3170 [«Díaz»]). De esta forma, si se descarta la aplicación de «Campillay», es necesario avanzar con el análisis y examinar la situación a la luz de la doctrina de la «real malicia» (cfr. CSJN, Fallos, 334:1722 [«Melo»]), según la cual, tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole de manera voluntaria, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad (cfr. CSJN, Fallos, 314:1517 [«Vago»]; 320:1272 [«Pandolfi»], 327:943 [«Guerineau»], 331:1530 [«Patitó»], entre otros). En cambio, para obtener la reparación pecuniaria, incluso por las publicaciones concernientes a la discusión sobre asuntos de interés público, basta la «negligencia precipitada» o «simple culpa» en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular (cfr.CSJN, Fallos, 336:879 [«Barrantes»]; 340:1111 [«Boston Medical Group»]; entre otros). b.ii) Bajo estas premisas, la expresión de agravios elaborada por los demandantes incumple la exigencia que establece la disposición del Art. 265 del CPCyCN, por cuanto allí se prescinde de toda crítica puntual y específica acerca de las consideraciones que llevaron a la Sra. Sentenciante a entender que, bajo el análisis que emprendió con eje exclusivo en el derecho al honor, tampoco se había logrado acreditar la configuración del factor subjetivo, ya sea del dolo o negligencia agravada, ya sea, siquiera, de la simple culpa, cuya demostración recae sobre los sujetos afectados que invocan la responsabilidad del medio informativo.

3 CUOTAS SIN INTERÉS + ENVÍO INCLUIDO

Respecto de lo primero, el principio de real malicia, a diferencia del test de veracidad, no opera en función de la verdad o falsedad objetiva de las expresiones, pues entra en acción cuando ya está aceptado que se trata de manifestaciones cuya correspondencia con la realidad no ha podido ser acreditada, son erróneas o incluso falsas. Lo que es materia de discusión y prueba, en estos supuestos, es el conocimiento que el periodista o medio periodístico tuvo (o debió tener) de la falsedad o posible falsedad de la noticia difundida. El factor subjetivo al que alude el concepto de real malicia radica en el conocimiento de la falsedad o en la indiferencia negligente sobre la posible falsedad, que no corresponde tenerlo por cierto mediante una presunción , sino que debe ser materia de prueba por parte de quien entable la demanda contra el periodista o medio periodístico, que en nuestro sistema jurídico y, en particular, en la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art. 377 del CPCyCN), constituye la regla, por lo que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión y, por lo tanto, al que reclama la indemnización concierne demostrar la existencia del factor de atribución, cuyo elemento subjetivo no se presume a partir de la presencia del daño (cfr.CSJN, 331:1530 [«Patitó»] y 333:1331 [«Locles»). La acreditación del factor de atribución más exigente de la «real malicia» requiere algo más que la simple atribución de la violación de un deber de cuidado periodístico, puesto que impone la debida acreditación de la consciencia de la falsedad de la noticia o un desinterés temerario con respecto a su probable falsedad (cfr. CSJN, Fallos, 337:1052 [«Kemelmajer de Carlucci»], por remisión al dictamen del Proc. Gral.). b.iii) De esta manera, puesto que del escrito de agravios se desprende que las quejas giran con exclusividad en torno a la satisfacción de los recaudos previstos por la doctrina que emana del fallo «Campillay, cuyo incumplimiento, por más que se conceda su configuración, no equivaldría a tener por reunidos los demás presupuestos de la responsabilidad, extremos que, sin embargo, la Sra. Jueza tuvo por descartados en materia de dolo y culpa, agravada o simple, pese a lo cual los apelantes no se hicieron cargo de ello en su escrito de expresión de agravios y, de tal forma, omitieron rebatir estos aspectos de la decisión con fuerza autónoma para sostener la conclusión, aprecio que el remedio impugnativo articulado debe ser rechazo por no contener un ejercicio de la crítica con la entidad indispensable para descalificar todas las razones que se suministraron para apoyar la desestimación del reclamo.b.iv.1) Adicionalmente, para concluir, cabría agregar que, aunque se analizaran los cuestionamientos formulados por los demandantes bajo una extensión mayor que la que se desprende del propio discurso de los apelantes, es decir, a la luz de las pautas de la real malicia o de la simple culpa, las referencias a los elementos de convicción aportados no alcanzan para acreditar el conocimiento de la falsedad de la información emitida ni para tener por configurados el conocimiento de la falsedad de la noticia, la notoria despreocupación por su veracidad o la simple negligencia, puesto que, antes bien, ha quedado comprobado que los acontecimientos puestos en conocimiento del público tenían suficiente respaldo en las crónicas del diario formoseño, en los testimonios de quienes manifestaron haber sido objeto de los actos del Sr. F. A. y en la denuncia formulada ante el fuero penal provincial. b.iv.2) Finalmente, aunque lo anterior eximiría de toda reflexión complementaria, entiendo indispensable destacar que, en función del encuadre bajo el cual la sentenciante examinó el entuerto, es decir, con eje principal en la posible afectación del honor de los demandantes y su armonización con la doctrina de la real malicia, la tarea recursiva a cargo de los impugnantes exigía necesariamente abordar las demás condiciones que se necesitan para la atribución de responsabilidad según ese enfoque o, si no, demostrar el desacierto de esa matriz de análisis y justificar su reemplazo por la vía de aproximación que considerasen compatible con sus planteos. No obstante estos imperativos, la estrategia impugnatoria de los demandantes avanzó por otros senderos.

Por lo tanto, entiendo que el agravio formulado contra el rechazo del reclamo resarcitorio adolece de las fallas referidas, de modo que, en mi opinión, este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado.

IV) Agravio relacionado con la imposición de las costas.a) Para revertir la condena accesoria de las costas impuesta a la parte actora en la sentencia con respaldo en el hecho objetivo de la derrota, los apelantes esgrimen que la excepción que permite apartarse del criterio legal que las adjudica al vencido se verifica cuando media razón fundada para litigar y que, en su visión, ello se configura cuando, por las particularidades del caso, el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. Agregan en esta línea de reflexiones que asiste razón valedera para litigar en aquellas situaciones donde, pese al resultado del pleito, la parte ha podido creer con fundamento que la acción podía ser viable. Aunque reconocen que ese enfoque no admite una simple apreciación subjetiva, sino que es necesario que la excepción exhiba otra entidad, consideran que la promoción de esta demanda fue «la única respuesta posible de los actores al menoscabo de su honor y dignidad», esto es, «el modo de defensa de las actoras, y su única forma de no consentir y avalar la difamación de la que fueron objeto (el que calla otorga)». b) Sin embargo, la justificación intentada no refleja otra cosa que una apreciación particular propia del interés de la persona que la formula. Si el propuesto fuera el significado que debería asignarse a la excepción, las situaciones que escapan al criterio general se transformarían en la regla, por cuanto queda sobreentendido que todo aquel que acude al servicio de administración de justicia lo hace, al menos en apariencia, con el propósito de resguardar sus derechos o con la finalidad de obtener su reconocimiento, es decir, para defender lo que el sujeto que reclama en sede judicial considera suyo frente al desconocimiento del otro. c) Bajo esta premisa, los apelantes no logran presentar un supuesto que auténticamente configure una excepción atendible frente a la regla general, la que no queda entonces desplazada. Atendiendo a la intervención que cupo al Sr. F. A.durante la emisión de uno de los programas para presentar su propio abordaje de la situación que lo involucraba y, con ello, aprovechar un medio que, bajo sus condiciones, persigue proteger ámbitos concernientes al honor, identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en algún medio de comunicación por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio y que se dirigen al público en general (cfr. art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; CSJN, Fallos, 315:1492 y 321:885; Cifuentes, S., Derechos personalísimos, Astrea, 3ra. edic. act. y amp., pág. 728 y sgtes.), defensa que las coactoras L. R. no entendieron necesario reclamar, al menos eso es lo que permite suponer la falta de toda referencia al particular, las salvedades que autorizan apartarse del principio que recepta el primer párrafo del Art. 68 del CPCyCN no se observan cumplidas en esta situación concreta. d) En ese orden de ideas, respecto de la razón probable para litigar, conviene mencionar que este concepto constituye una fórmula de suficiente elasticidad a la que cabe acudir cuando, según las particularidades de cada caso, no es insensato considerar que la parte derrotada actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito (cfr. Gozaíni, obra citada, p. 216; p. 96 Palacio y Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Rubinzal Culzoni, t. 3°, p. 96), aunque siempre que esta pauta sea ejercida de manera restrictiva al apartarse de un criterio general opuesto y sobre la base de circunstancias que, según cada caso, revelen la injusticia que se seguiría de la aplicación del principio opuesto (cfr. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. III, p.372/3). La incertidumbre sobre una situación fáctica, la existencia de una cuestión compleja o dificultosa, tanto en los hechos como en lo jurídico, como también las dificultades interpretativas de una norma o los asuntos dudosos de derecho, entre otras, configuran razones que, de acuerdo con cada situación, autorizan la exención total o parcial de la imposición de costas al vencido (cfr. CSJN, Fallos, 336:1691).

Empero, en este supuesto no se verifican las condiciones de excepción referidas, puesto que, descartado el exceso en el ejercicio del derecho a informar, las personas afectadas por las noticias, aparte del derecho a réplica antes apuntado, que no promovieron, tenían habilitado el acceso a la jurisdicción para formular los reclamos correspondientes contra los sujetos y medios periodísticos que originaron los hechos que los programas televisivos objeto de la demanda no hicieron más que reproducir (cfr. doctrina «Campillay») o, en su defecto, podían acudir a los medios periodísticos a los cuales, cabe inferir, tienen acceso los funcionarios o figuras públicas para replicar informaciones falsas (cfr. doctrina de la real malicia, CSJN, Fallos, 310:508 [«Costa»]).

Por todo lo anterior, en mi parecer, se compartan o no, las razones brindadas por la Sra. Jueza de la causa para concluir en la improcedencia de la demanda e imponer las costas a los vencidos no merecieron una crítica real de los apelantes, a quienes incumbía rebatir eficazmente cada uno de los argumentos que, en conjunto o individualmente, conferían fundamento suficiente para alcanzar la solución dada en el fallo. En estas condiciones, propongo que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con costas de la alzada a su cargo en razón de su condición de vencida y la ausencia de mérito para apartarse del principio general que rige en la materia con eje en el hecho objetivo de la derrota (cfr. Art. 68, primera parte, del Código Procesal).

ASí VOTO.

Los doctores Díaz Solimine y Converset adhieren por razones análogas al voto del Dr.Trípoli.

Con lo que terminó el acto.- «F. A. M. Y O. C/ENDEMOL ARGENTINA S.A. Y O. S/DAñOS Y PERJUICIOS» (CIV. N°92429/2006/CA1 – JUZG. 51)

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2021.

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, por unanimidad, se RESUELVE: I.- Desestima r el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar, en consecuencia, la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios, con costas de alzada a cargo de los apelantes vencidos. II.- Diferir la regulación de los honorarios para la oportunidad en la que se fijen los correspondientes a la instancia de grado. III.- El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.

PABLO TRíPOLI

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

JUAN MANUEL CONVERSET

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: responsabilidad, medios de comunicación, actuaciones en sede penal

Fuente: microjuris

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!