Es procedente la sanción impuesta a la letrada que actuó encontrándose inhabilitada para hacerlo

Mediante la causa «H., E. M. c/CPCAF s/Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art. 47» la actora interpuso recurso contra la resolución dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que impuso a la abogada E. M. H. una sanción de llamado de atención por haber infringido los arts. 3, inciso b) apartado 1, y 53 de la ley 23.287 y el art. 11 del Código de Ética.

La causa fue iniciada por la Sra. C. C. M. contra la Dra. H., debido a que había asumido su representación letrada «en todas las cuestiones relacionadas con temas de familia en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 106 […] encontrándose inhabilitada para hacerlo» ya que tenía su matrícula suspendida por falta de pago. 

La Unidad de Instrucción del TD del CPACF consideró que «de las copias extraídas [de los expedientes involucrados] solo en el escrito de ‘CONTESTA TRASLADO…’ [del 3 de junio de 2019], se puede inferir que efectivamente actuó estando suspendida, tomando en consideración el lapso de suspensión fue del 01.05.19 al 19.02.2020». Así fue como se le impuso la sanción mencionada. 

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El defensor de oficio planteó, en su recurso, las siguientes críticas: que la matriculada no se encontraba notificada de la suspensión, por lo que no podía atribuírsele violación de norma ética alguna; que la notificación de la suspensión de la matrícula «fue notificada mediante la publicación en el Boletín Oficial» y debía efectuarse «en forma personal»; que su defendida no tenía impedimento para ejercer toda vez que al momento de presentar el escrito no sabía que se encontraba suspendida; que el TD del CPACF no respetó los principios fundamentales del Derecho que surgen de su reglamento, especialmente «el principio de inocencia, «in dubio pro matriculado» y el «de interpretación más favorable»». 

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que la letrada H. no podía desconocer su obligación de abonar por períodos anuales su matrícula y los efectos que traía aparejado el incumplimiento en el pago de tres cuotas anuales. 

En dicho marco, se confirmó que la abogada no cumplió con el pago anual de la matrícula desde mayo 2016 hasta que regularizó su situación en febrero de 2020. Específicamente, los camaristas consideraron que la actora «no puede alegar que cuando actuó como abogada en el mes de junio de 2019 no tenía conocimiento de la suspensión de su matricula, ya que a esa altura ya había transcurrido un tiempo suficiente (tres vencimientos anuales), en los términos de la norma aplicable, sin pagar su matricula». 

El pasado 5 de mayo los Dres. Facio, Do Pico y Heiland confirmaron la sentencia de la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Fuente: abogados.com.ar

Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: ejercicio de la abogacía, inhabilitación laboral, sanción

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