En los autos “G., V. C. vs. P., F. A. por Alimentos”, la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta hizo lugar a un recurso de apelación y revocó tres puntos en una providencia que tuvo por contestada la demanda de la ex pareja en un proceso por alimentos.
En el fallo, los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque consideraron que correspondía declarar “extemporánea” la presentación del hombre, quien fue notificado el 25 de abril pero contestó recién el 8 de mayo último.
Los magistrados afirmaron que el plazo establecido para contestar la demanda reviste el carácter de perentorio, «no sólo en virtud de los principios que caracterizan al juicio de alimentos, que debe equipararse al juicio más breve previsto por la ley de rito, sino también porque es la regla general que surge del artículo 155 del Código Procesal Civil y Comercial».
La apelación fue presentada por la mujer, quien había iniciado la demanda de alimentos en representación de sus dos hijos menores. En el caso, el a quo dispuso omitir la audiencia prevista en el artículo 651 del Código Procesal Civil y Comercial y ordenar el traslado de la demanda por seis días, asimilando el trámite al proceso sumario, en el que el plazo para contestar la demanda no es perentorio.
En este sentido, los jueces señalaron la importancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 651 del CPCC aún en los supuestos de situaciones de violencia familiar, en cuyo caso “se deberá seguir un protocolo de actuación” contenido en la Acordada 12704 de la Corte de Justicia de Salta.
Para los magistrados, «aún en el marco de los procedimientos de violencia familiar, las audiencias se deben celebrar tomando los recaudos pertinentes, por lo que no existe razón para apartarse del procedimiento especial previsto por la ley procesal para los juicios de alimentos».
Y concluyeron: “Cabe recomendar al señor juez, en tanto director del proceso, su conducción por la vía que mejor garantice los derechos en juego, habida cuenta de que la naturaleza de la prestación que se persigue, los sujetos implicados y la particular urgencia impostergable que requiere en su trámite, justifican un trato diferenciado”.
Fuente: Diario Judicial