Se admite la acción de filiación del accionante, -hijo de desaparecido durante la última dictadura-, pues si bien no se pudo obtener prueba de ADN por no contar el cuerpo del presunto padre biológico, existen indicios que permiten acceder a la petición.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de filiación incoada por el accionante, nacido en el año 1976, y se ordena que se lo inscriba como hijo biológico de su padre, quien fuera secuestrado en un operativo de fuerzas militares, quien aún a la fecha continúa desaparecido, y asimismo, modificándose el apellido, pues aunque no caben dudas que la situación ideal sería contar con la certeza fehaciente del ADN del presunto padre del accionante, empero, rechazar esta acción por no contar con la prueba genética más certera, implicaría a su vez una denegación de justicia, desestimándose la posibilidad de la inscripción del progenitor del actor tal como indican las posturas de las partes involucradas y la prueba que pudo colectarse; opción que no traduce justicia a los hechos traídos a decisión.
2.-La situación planteada en autos no pudo seguir por los carriles comunes a este tipo de trámite por carecerse del material ADN de aquellas personas que arrojan según la ciencia; en efecto, el accionante se encuentra en una situación ciertamente delicada, pues en lo que atañe a su identidad, se le ha suprimido el dato de su ascendiente en el documento respectivo, declarado por sentencia la impugnación de paternidad de quien figuraba así inscripto en su partida de nacimiento, sin poder consignar como progenitor el nombre del hombre a quien se le atribuye tal carácter, pero que no puede ser constatado por no contarse con su cuerpo y extracción de ADN para la prueba genética respectiva, por haber desaparecido bajo la dictadura militar.
3.-Si bien es cierto que la Ley 23.511 le otorgó a la prueba biológica (ADN) el carácter de ineludible, a la par de crearse el Banco Nacional de Datos Genéticos; más allá del cotejo con el hermano del presunto padre allí practicados, en el caso de marras, no puede avanzarse sobre otros estudios que podrían aportar la precisión más exacta, en tanto que no hay mayores posibilidades de acercar otra certeza, desde que el cuerpo del propio presunto ascendiente se encuentra desaparecido, declarado fallecido; y los cuerpos de sus presuntos abuelos paternos tampoco pueden ser localizados.
4.-Insistir en la prueba del ADN en relación a los abuelos de la presunta línea paterna, demostraría un excesivo apego a la letra de la ley, en desatención a otras mandas legislativas; pues en este particular caso, para adoptar la decisión sobre la pretensión que se procura -el legítimo reconocimiento de su origen filiatorio-; se presentan otros elementos ponderables que permiten un abordaje de ponderación integral de la prueba, sopesando también los bienes y principios comprometidos en el proceso.
5.-Se impone como ineludible la apreciación de los demás elementos que pueden ser recolectados, acudiendo a los indicios como fuente de presunciones que permiten adoptar soluciones por medio de la labor intelectual que realiza el juez para extraer conclusiones de los indicios; en particular el informe elaborado por la CONADI, prueba que funda la sentencia de impugnación de paternidad en relación a quien lo inscribió como hijo al reclamante, el expreso reconocimiento de su propia madre biológica, y el allanamiento de parte de la aquí accionada, heredera declarada en el expediente sucesorio de su presunto padre, por tratarse de su cónyuge supérstite.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
CIPOLLETTI, 10 de agosto de 2022 VISTOS: Los autos caratulados «L.L.S C/ F.N S/ FILIACION» (EXPTE.CI38152-C-0000/ Ex Expte. SEON G-2-C-3-21) para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA:
1.- Que en fecha 08/06/2021 se presenta el SR. L.L.S, DNI xxx a iniciar demanda por filiación contra la Sra. F.N, L.C. xxx en su calidad de cónyuge supertite del SR. J.A cuya paternidad reclama el accionante de autos y en el marco de lo previsto en el artículo 582 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esgrime que la presente acción se interpone ante este Juzgado toda vez que luego de un primer intento de trámite por ante los Tribunales de la ciudad de Buenos Aires donde reside el accionante, la jueza del Juzgado Civil N° 84 de esa ciudad resolvió que la acción de filiación deberá tramitar en el Organismo donde se gestiona el proceso sucesorio de quien en vida fuera el alegado padre.- Funda la acción en el derecho de identidad emergente de la situación que en los hechos se relata. El Sr. LL manifiesta que nació el 9/11/1976 en la ciudad de Cinco Saltos, siendo hijo de N S V y J A J.A cuya paternidad es reclamada en autos, indicando que meses antes de su nacimiento el 12/06/1976 un operativo de las fuerzas militares rodeó el domicilio donde se encontraba la pareja y secuestró al Sr.
J.A quien hasta la fecha sigue desaparecido y su búsqueda nunca terminó, siendo inscripto al nacer con el apellido materno por la ausencia del nombrado y por temor a las represalias que pudieran suceder.- Continúa el relato indicando que en virtud de la situación descripta, la Sra. V se muda con el recién nacido (actor de autos) a la casa de sus padres en la Ciudad de Lanús, Provincia de Buenos Aires para luego formar pareja con el Sr.J L L con quien tiene además dos hijos y se mudan a Paraguay para continuar su vida allí.
Expresa que vivieron en el país indicado por más de un año para luego regresar a la Argentina y radicarse nuevamente en Buenos Aires donde fue criado como hijo del Sr. L habiéndosele ocultado su verdadera filiación biológica, además de inscribirlo como hijo luego de que accionante le reclamara a su madre la diferencia de apellido entre él y sus hermanos cuando tenía aproximadamente 8 o 9 años de edad.
Continúa el desarrollo de su historia de vida, expresando que cerca de la década del 90 su madre y el Sr. L se separan y a raíz de un problema de salud de su hermano que requería una donación de riñón y frente a su deseo de efectuarse el estudio de compatibilidad que lo convertiría en probable donante; su madre se negó y fue allí cuando tanto el actor como sus hermanos sospecharon de la situación para finalmente conocer la verdad revelada por la madre de la Sra. V ( quien le confesó que él era hijo de J.A y no de L. Frente a las explicaciones que le pedía a su madre, finalmente ésta le confiesa a la pareja del Sr. LL (B.C) sobre el origen biológico del actor cuando éste tenía 25 años; comenzando -según expresa- un largo peregrinar para establecer sus vínculos filiales que lo llevaron a conocer al Sr. H J.A, hermano de J.A y con quien recrea la historia de vida de su supuesto padre y además efectúa un análisis de ADN cuyos resultados acompaña en la causa que tramita para la impugnación de paternidad con el acuerdo de J L en el año 2010 cuya sentencia a su favor fue dictada el 23/03/2018 en los autos caratulados L.L.S C/ L J L Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Ordinario)» (EXPTE.CIV 47451/2010) de trámite ante el Juzgado en lo Civil N° 83 de Buenos Aires que en copia certificada se reserva en la causa.- Se explaya en los detalles de las cuestiones sucedidas en torno a las acciones legales tramitadas como así también en el acercamiento a quien resulta demandada en autos, la Sra. F., por ser la nombrada heredera declarada en el proceso sucesorio caratulado J.A J A S/ SUCESION (EXPTE. 4676/06) en su calidad de cónyuge supérstite; para luego referirse al Juicio por delito de lesa humanidad que durante el año 2021 se desarrolló en la ciudad de Neuquén en relación a la desaparición forzada de J.A, que tramitó bajo los autos «TAFFAREL CARLOS A y otros S/ DELITOS C/Libertad y otros» y por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén.
Finalmente funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda por Filiación.- 2.-Que en 28/6/2021 se da inicio al trámite y se ordenó el traslado de la demanda que motiva la presentación efectuada el 08/07/2021 por la SRA. F.N, quien se presenta a contestar la demanda para previo a notificarse de manera espontánea, allanarse a acción de filiación entablada por LL manifestando expresamente que reconoce los hechos ocurridos tal como fueran expuestos en la demanda.
3.- Que, así trabada la litis, se ordenó correr vista al Cuerpo Médico Forense a los fines de determinar si los elementos de orden científicos (específicamente el examen de ADN efectuado por el actor y su presunto tío paterno) traídos a la causa, resultan suficientes como para determinar la paternidad filial que se pretende.El mencionado Organismo, luego de explayarse en relación al método técnicocientífico acompañado por el accionante que consta agregado en el expediente de impugnación de paternidad, aconseja que para mejorar la sensibilidad del método y disminuir la incertidumbre existente, sería útil contar con los perfiles genéticos de los padres biológicos de H y J.A; destacando no obstante la similitud de los rasgos faciales existentes entre las fotografías incluidas en el informe del Banco Nacional de Datos Genéticos incluido en la causa mencionada, que si bien señalan que es una apreciación subjetiva y de escaso valor científico, puede resulta de interés y aporte a la temática.- 4.- Que, corrido el pertinente traslado a la actora, el 3/2/22 manifiesta que el dictamen médico forense se asimila a la conclusión arribada en el trámite de impugnación de paternidad, y que en relación a ubicar los restos óseos de los abuelos paternos del actor, manifiestan que luego de efectuar averiguaciones tendientes a ubicarlos pudo conocer que fueron sepultados en el cementerio de Lanús, pero que en el año 2010 fueron trasladados a un osario común, lo que imposibilita su exhumación con el fin de completar el estudio genérico propuesto por el Cuerpo Médico Forense local.- 5.- Que el 20/05/2022 se declara la cuestión de puro derecho y se ponen los autos en secretaría para que las partes presenten el memorial , cuestión que más tarde se perfecciona en autos mediante las presentaciones efectuadas el 26 y 27 de Mayo del corriente año por la actora y la demanda respectivamente. En su exposición final la actora efectúa un recuento de los hechos insertos en la pretensión, remarca el allanamiento efectuado de modo total por la demandada y argumenta con la prueba documental acompañada que el Sr. L.L.S no es hijo de J L L.Hace hincapié en la prueba testimonial acercada en en la audiencia de debate en la causa «Taffarel» donde se recepcionaron los testimonios de C.G, N V y LL, todos ellos obtenidos del juicio oral y público realizado en el marco de los juicios de lesa humanidad en nuestra zona, efectuado en la ciudad de Neuquén por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén; que dan cuenta de la desaparición forzada de J.A, y de la filiación del actor, refiriéndose luego a la pericial genética adjunta en las actuaciones de impugnación de paternidad tramitada por el actor contra quien fue su progenitor (J L) para finalizar su exposición solicitando que se haga lugar a la demanda reflejando el derecho identitario en términos jurídicos y humanos. Por su parte la demanda presenta sus alegatos ratificando los dichos expresados al contestar la demanda y expresando que no se opone a la pretensión del actor en resguardo de sus derechos filiatorios, quedando la causa a despacho para el dictado de sentencia que nos ocupa.- CONSIDERANDO:
6.- Que en virtud de la pretensión inmersa en la demanda, cabe principiar enmarcar el caso legalmente, señalando que la legislación aplicable se encuentra delimitada en los artículos 576, 582 y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación; y que la competencia del juzgado a mi cargo se derivan de la radicación en este mismo organismo de los autos caratulados » J.A J A S/ SUCESION»(EXPTE. 4676/13) el cual tengo a la vista al momento del dictado del presente fallo conclusivo; conforme estipula para la acción de filiación el artículo 582 del CCyC «.En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos.» En ese proceso (fs.48) la aquí demandada fue declarada heredera de J A J.A, en su carácter de cónyuge supérstite; atento la ausencia por desaparición forzada decretada a nombre del causante.
En términos generales, no caben dudas de la relevancia del derecho a la identidad, que funda la pretensión intentada; tratándose de una de las prerrogativas basales del ser humano; pues su origen biológico conforma para el sujeto una parte esencial en su identidad personal, y se sustenta como fundamento axiológico en la dignidad del ser humano.
Se lo reconoce como un derecho personalísimo merecedor del amparo de la tutela jurídica; y no solo es reconocido en el derecho interno sino también tiene sustento normativo en nuestro orden jurídico constitucional e internacional (18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 75 incs. 22 y 23 Constitución Nacional).
7.- Que en el presente caso, el accionante procura aclarar la confusión que en torno a su nacimiento se hubo generado sobre su paternidad, habiéndose ya constatado que fue inscripto a nombre de una persona que no era su progenitor, dejándose sin efecto la inscripción de J L L, como padre de L.L.S; aquí actor ( sentencia del 23/03/2018, fs. 201/204, L.L.S C/ L J L Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Ordinario)» (EXPTE. CIV 47451/2010) de trámite ante el Juzgado en lo Civil N° 83 de Buenos Aires).
El Código Civil y Comercial, en su ARTICULO 579; prescribe que » En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.» Y también en su art. Art. 580 dice: «Prueba genética post mortem.En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste.Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.» De lo que se trata entonces es de desentrañar la realidad biológica, para hacer efectivo el derecho a la identidad, protegido legal y constitucionalmente. Sin embargo, del devenir de las actuaciones, se erige como patente que la situación planteada en autos, no pudo seguir por los carriles comunes a este tipo de trámite; por carecerse del material adn de aquellas personas que arrojan según la ciencia , y la norma, la certeza al respecto (ascendientes o parientes en segundo grado).
Destaco que el accionante se encuentra en una situación ciertamente delicada, pues en lo que atañe a su identidad; se le ha suprimido el dato de su ascendiente en el documento respectivo, declarado por sentencia la impugnación de paternidad de quien figuraba así inscripto en su partida de nacimiento, sin poder consignar como progenitor el nombre del hombre a quien se le atribuye tal carácter, pero que no puede ser constatado por no contarse con su cuerpo y extracción de adn para la prueba genética respectiva, por haber desaparecido bajo la dictadura militar.
En aras de esa constatación, se ordenó la vista para que se expida el cuerpo médico forense; organismo que informó, en base a los datos arrojados por el ADN glosado en la causa que tramita la impugnación de paternidad del Sr. L respecto del actor LL, haciendo una breve síntesis de los antecedentes del caso para luego brindar su dictamen. Indica el Organismo que se visualizan dos cuestiones a tener en cuenta, por un lado el el informe de tipificación de polimorfismo del ADN en regiones microsatélites STR del cromosoma entre LL y H A (presunto tío paterno alegado) en el cual se concluyó que el aquí accionante, L L, presenta identidad haplotípica con el Sr.H J.A, por lo tanto no se puede excluir el alegado vínculo biológico por rama paterna; y por otro, el informe de tipificación de polimorfismo del ADN en regiones microsatéliltes STR, entre LL, N S V (madre del actor) y H Asejno (tio paterno alegado) en el cual se concluyó que LL comparte con su madre biológica el 50% de los marcadores genéticos STRs analizados, como corresponde por el vínculo biológico materno por lo que quedan definidos los «genes obligados», es decir los que no habiéndose heredado de la madre provienen obligatoriamente del padre biológico.- Continúa indicando que el Sr. J.A H (tío paterno alegado) ha permitido deducir muy parcialmente la información genética del padre alegado desaparecido, por lo que no ha sido posible excluir o no excluir el alegado, recomendando la incorporación de ambos abuelos paternos alegados a la pericia. Luego de reseñar la cuestión técnica- genética , esgrime el CMF que el cromosoma Y del Sr. LL presenta identidad haplotípica con el del tío paterno alegado, Sr. H J.A lo que permite suponer que, salvo que tal identidad sea debida al azar; podría existir un vínculo familiar entre ambas personas; no pudiendo establecerse ni descartarse el vínculo padre-hijo entre Ly el desaparecido hermano de H J.A. Aconseja a fin de mejorar la sensibilidad del método y disminuir la incertidumbre, que sería útil contar con los perfiles genéticos de los padres biológicos de ambos hermanos.Agrega además finalmente, una apreciación de orden subjetivo, destacando que no puede dejar de señalar que según surge de las fotografías obrantes en el informe del Banco Nacional de Datos Genéticos, que existe similitud de algunos rasgos faciales del actor, y del presunto tío alegado.- De la información relevada y aportada por el propio peticionante, surge que los restos de sus presuntos abuelos paternos fueron trasladados al osario común del cementerio de Lanús en donde estaban depositados, por lo tanto no resulta posible su identificación para la exhumación y extracción de material genético.
Es cierto que la ley 23.511 le otorgó a la prueba biológica (ADN) el carácter de ineludible, a la par de crearse el Banco Nacional de Datos Genéticos; empero más allá del cotejo con el hermano del presunto padre allí practicados, en el caso de marras, no puede avanzarse sobre otros estudios que podrían aportar la precisión más exacta. No hay mayores posibilidades de acercar otra certeza, desde que el cuerpo del propio presunto ascendiente se encuentra desaparecido, declarado fallecido; y los cuerpos de sus presuntos abuelos paternos tampoco pueden ser localizados.
Insistir en la prueba del ADN en relación a los abuelos de la presunta línea paterna, demostraría un excesivo apego a la letra de la ley, en desatención a otras mandas legislativas; pues en este particular caso, para adoptar la decisión sobre la pretensión que se procura – el legítimo reconocimiento de su origen filiatorio-; se presentan otros elementos ponderables que permiten un abordaje de ponderación integral de la prueba, sopesando también los bienes y principios comprometidos en el proceso.Esta postura considero además que es la que mejor se compadece con la justicia como valor y fin, y se traduce en la labor propia y esencial del ejercicio de la función judicial.
Se impone como ineludible entonces la apreciación de los demás elementos que pueden ser recolectados, acudiendo a los indicios como fuente de presunciones que permiten adoptar soluciones por medio de la labor intelectual que realiza el juez para extraer conclusiones de los indicios (Arazi, Roland, «La prueba en el proceso civil», La Rocca, 1991, págs. 92/93); y que en este proceso en su conjunto autorizan a tener por acreditado que J A J.A es el padre del accionante.
En particular el informe elaborado por la CONADI (J.A- L, fs. 100/193 del expte. de impugnación), esa prueba y los considerandos que fundan la sentencia de impugnación de paternidad en relación a quien lo inscribió como hijo (expte caratulado » L Lc/ L J L y otros» n° CIV 47451/2010 del JUZGADO 107 del Poder Judicial de la NACIÓN, fallo a fs. 201/204), el expreso reconocimiento de su propia madre biológica, y el allanamiento de parte de la aquí accionada, heredera declarada en el expte. sucesorio de su presunto padre, por tratarse de su cónyuge supérstite; reconociendo su responde los hechos tal como fueran relatados en la demanda y allanándose a la pretensión. También, si bien sobre la paternidad de Lno fue el tema sobre el que versaran las declaraciones; sin expresarse nada concreto; en el testimonio rendido en el expediente «Taffarel, Carlos A y otros s/ delitos , ofrecido como prueba aquí, por N S V, relató que vivía en Cinco Saltos con J.A (y dos hijos mayores de ella) cuando lo secuestró personal del ejército, el 12 de junio de 1976, y que estaba embarazada de 4 meses, y luego nació L y se fue a vivir en Buenos Aires.Al aquí actor, quien también declara, lo tratan como hijo de J.A, quien relata lo que sabe y le han contado de la desaparición de J.A; y sobre el modo de enterarse sobre su denunciada paternidad.
8.- Que aparece así un conflicto, una confrontación de intereses; pues por un lado se enarbola por el accionante su derecho a la identidad, prerrogativa con jerarquía constitucional; y por otro el deber de preservar la certeza y sustento de una declaración judicial, en la que se encuentra comprometido el orden público. Sin embargo, de lo constatado en autos, prima la búsqueda de la verdad real, reconstruida por los propios participantes de los hechos, y todos son concordantes en su versión. Más allá del interés público involucrado en la temática, ninguno de los directamente vinculados se han opuesto, sino al contrario; pues la familia presunta paterna a través del hermano del desaparecido ha colaborado al esclarecimiento, se comprobó que la persona que lo inscribió al actor como a su hijo, no era su padre biológico, y la coheredera del declarado ausente confirma a su vez la versión brindada por el accionante.
No me caben dudas que la situación ideal sería contar con la certeza fechaciente del adn del presunto padre de L, pues no es interés dictar sentencias de paternidad declaradas como resultado de una ficción que deje subyacente la duda.
Empero, rechazar esta acción por no contar con la prueba genética más certera, implicaría a su vez una denegación de justicia, desestimándose la posibilidad de la inscripción del progenitor del actor tal como indican las posturas de las partes involucradas y la prueba que pudo colectarse; opción que no traduce justicia a los hechos traídos a decisión.Por otro lado, recepcionando favorablemente la acción aquí pretendida, se lograría poner fin a una incertidumbre, a la declaración desacertada y en desapego a la verdad objetiva (resaltando que no quedan dudas sobre la impugnación de la paternidad inscripta en el registro del actor tanto por su madre como por el sr. L, ya recaída en sentencia firme); y permitir que L sea inscripto con el apellido del hombre a quien todo apunta a que es su padre.
Consecuentemente, sobre esas bases; del mérito de la prueba colectada, contextuados en la amplitud que establece el art. 579 CCC para su admisibilidad, integralmente ponderados los distintos componentes de la pretensión y de la base probatoria aportada, de la que no es ajena la tarea indiciaria de los elementos efectivamente comprobados, concluyo inclinándome por receptar favorablemente la acción intentada; y por lo tanto, RESUELV O:
I.- HACER LUGAR a la acción de filiación incoada por el L.L.S, DNI xxx nacido el 09 de NOVIEMBRE DE 1976 en la ciudad Cinco Saltos, Provincia de Río Negro, inscripta bajo acta Folio Nro. 277 del libro de nacimientos del Registro Civil y Capacidad de las Personas de esa ciudad, correspondiente al año 1976; ORDENANDO que se lo INSCRIBA como hijo biológico de J A J.A, DNI xxx y debiendo modificarse su apellido que en adelante será J.A . a cuyo fin líbrese oficio al Registro Civil correspondiente y expídase testimonio. Costas por el orden causado (art. 68 del CPCC).-
II.- REGULAR los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes y apoderado del actor DRES. MARCELO MEDRANO y MARIANA GONZALEZ, en conjunto y en la suma de $., dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (3/3 etapas, Mínimo Legal: . JUS, +40% por apoderamiento, conf. arts. 6,7,8 y 40 y conc. de la L.A. . JUS. Valor del JUS= $6.329) y los del letrado patrocinante de la demandada DR. ERNESTO DEFILPO en la suma de $. (1 de 3 etapas, . ius/ 3). Cúmplase con la ley 869.
Se aclara que en la regulación no se ha tenido en cuenta la suma que pudiera corresponder en carácter de I.V.A.-
Dra. Soledad Peruzzi.
Jueza.
Fuero: Civil
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti
Voces: acción de filiación, desaparición forzosa de personas, hijo de desaparecidos
Fuente: microjuris