¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano?

Un análisis de la Opinión Consultiva 28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta semana se publicó la última opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La opinión se remite ante una solicitud de Colombia, realizada en octubre del 2019, acerca de la “figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”El país sudamericano justificó la consulta a raíz de las diversas posturas en el continente acerca dicha figura política.

Específicamente, Colombia planteó dos interrogantes: 1) ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano amparado por la Convención Americana de Derechos Humanos2) ¿La modificación de un ordenamiento jurídico nacional para prolongar la permanencia de un gobernante en el poder es contraria a las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos?

En ese sentido, la Corte, conforme el artículo 64 de la Convención –también llamado Pacto de San José de Costa Rica-, debió analizar el tópico en cuestión en relación con la hermenéutica que fija dicha Convención y otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos.

En primer lugar, los magistrados realizaron un racconto de dos criterios orientadores para resolver la cuestión: el principio democrático como eje transversal del instrumento jurídico internacional y un análisis de los principios de la democracia representativa, en particular.

Dichas bases incluyen, a interpretación de la Corte, la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder y de garantizar la alternancia en el poder, y la separación de poderes.

En segundo orden, la Corte se inmiscuyó en el primer interrogante planteado. De esta primera cuestión se bifurcan dos temas principales: si la reelección presidencial indefinida es un derecho humano y si la prohibición de la misma constituye una restricción de los derechos políticos garantizados en la CADH.

Con respecto al primer punto, la Corte advirtió que no hay una expresión literal en los tratados internacionales que califique al tópico como derecho humano autónomo. A su vez, indicó que en el derecho americano se imponen restricciones a las elecciones sucesivas.

«La figura de la reelección presidencial y su prohibición tiene su génesis en la regulación constitucional que los Estados realizan respecto del derecho a ser elegido, de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales. Por tanto, es necesario analizar si la prohibición es una restricción a los derechos políticos, y de ser el caso, si la misma es compatible con la Convención Americana y la Declaración Americana», expresó enfáticamente la Corte.

En relación a la prohibición de la reelección presidencial indefinida, la Corte manifestó que constituye una restricción al derecho a ser electo. Para analizar si la prohibición era compatible con la Convención la Corte tuvo en consideración el requisito de legalidad y la finalidad de la medida restrictiva. En ese orden de ideas, concluyó que la restricción tiene coherencia con el artículo 32 de la Convención, ya que busca garantizar la democracia representativa.

Otro detalle resaltado por el tribunal interamericano es que, teniendo en cuenta el poder que concentra la figura de un/a presidente/a en un sistema presidencialista, la restricción de la posibilidad de reelección indefinida es una medida idónea para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder.

En cuanto al segundo interrogante planteado, la Corte explicó que los estados firmantes están obligados a adoptar un sistema político compatible con la Convención y que garantice la democracia representativa: «(…) la permanencia en funciones de una misma persona en el cargo de la Presidencia de forma ilimitada propicia tendencias hegemónicas que resultan en el menoscabo de los derechos políticos de los grupos minoritarios». Y concluyó que la ausencia de limitación razonable a la reelección presidencial, o la implementación de mecanismos que materialmente permitan el irrespeto de las limitaciones formales existentes es contraria a las obligaciones establecidas en la Convención.

Cabe destacar como dato final que el ex Juez de la Corte Suprema y actual Juez de Corte IDH, Eugenio Raúl Zaffaroni -al igual que su colega Patricio Pazmiño Freire- interpretaron que la Corte no era competente para entender en la cuestión. Zaffaroni sostuvo en su voto que el Tribunal no era competente para opinar acerca de las particularidades de las formas de gobierno de los estados.

Fuente: palabras del derecho
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!