Es incompetente el ámbito de la Ciudad cuando el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada está limitado a la provincia de Buenos Aires

Llegan las actuaciones «H., G. c/OSDE s/Amparo de salud», a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a los fines de resolver el conflicto negativo suscitado a raíz de las declaraciones de incompetencia decididas por los magistrados a cargo del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº8 y del Juzgado Federal de Campana.

En primer lugar, los jueces intervinientes resaltaron que la CSJN ha dicho reiteradamente que «para determinar la competencia de los tribunales corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles».

Desde dicha persectiva, los camaristas señalaron que la actora interpuso acción de amparo contra OSDE a fin de obtener la cobertura integral del tratamiento de recuperación y rehabilitación psicosocial por consumo de drogas en la Comunidad Terapéutica San Andres – localidad de Pilar, provincia de Buenos Aires, según indicaciones de su médico psiquiatra.

En tal sentido, los camaristas advirtieron que según el art. 5, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, «el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación».

En ese orden de ideas, la Sala referida entendió que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada estaba limitado a la provincia de Buenos Aires y no al ámbito de la Ciudad.

Ello, considerando que el lugar donde se haría efectiva la prestación reclamada, en caso de prosperar la acción, estaba situado en el Partido de Pilar.

El 28 de mayo, los Dres. Uriarte, Gusmán y Gottardi dirimieron el conflicto suscitado y atribuyeron el conocimiento a la Justicia Federal de Campana. 

Fuente: Portal de Abogados
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Voces: amparo de salud, competencia, cumplimiento de la obligación reclamada

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