Ensenada: la Justicia Federal condenó a empresas petroquímicas a recomponer el ambiente en el Canal Lateral Oeste

Admitieron una demanda de vecinos de la ribera de la destilería YPF por los daños provocados en el agua, suelo y subsuelo por la actividad relacionada al petróleo.

La Sala II de la Cámara Federal de la Plata, con voto de los jueces César Álvarez y Jorge Eduardo Di Lorezo, hizo lugar a la acción iniciada por un grupo de vecinos del municipio de Ensenada con respecto al daño ambiental ocasionado al Canal Lateral Oeste, contiguo al complejo industrial de YPF y otras empresas petroquímicas.

El tribunal, al confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, le ordenó a YPF SA, al Estado Nacional y a las empresas Petroquímica Cuyo y Garovaglio y Zorraquín, presentar un plan de recomposición del pasivo ambiental existente en el Canal Lateral Oeste. El plan debe contemplar: a) el efecto de cada medida en la salud y la seguridad públicas; b) la probabilidad de éxito y el grado en que cada medida servirá para reparar el daño producido; c) así como prevenir futuros daños y evitar daños colaterales como consecuencia de su aplicación; d) el beneficio a cada componente del ambiente; y e) el periodo de tiempo necesario para que sea efectiva la reparación del daño ambiental. Asimismo, el plan deberá ser evaluado y supervisado por el Laboratorio de Química Ambiental y Biogeoquímica de la Universidad Nacional de La Plata y las autoridades de aplicación de la normativa ambiental en los ámbitos de la Nación, la provincia de Buenos Aires y la municipalidad de Ensenada, la ejecución controlada por el juzgado de primera instancia y los gastos a cargo de las obligadas en función del porcentaje de responsabilidad asignado.

Los vecinos, en su presentación, relataron que viven en la zona aledaña al canal que rodea y delimita a la destilería YPF del puerto de La Plata. Contaron que viven en el lugar hace más de cuarenta años y que son propietarios de los inmuebles que habitan. Refirieron que por Canal Lateral Oeste entienden el curso de agua que corre al costado de la destilería YPF del lado del Municipio de Ensenada, incluido el Dique Uno conectado con el Río Santiago donde se descargan aguas del canal y se cargan aguas de marea. Aludieron que, en los años anteriores a la interposición de la demanda, el CLO se contaminó gravemente, lo que redundó en una situación intolerable y dañosa para el ambiente en transgresión del artículo 41 de la Constitución Nacional. Apuntaron que la causa de estos perjuicios es la contaminación del agua, suelo y subsuelo del CLO, y que el principal foco emisor de la contaminación denunciada es YPF, sin perjuicio de los aportes que pudieran existir de otras industrias de la zona.

El tribunal entendió que, a partir de la prueba pericial realizada en el marco del proceso, se acreditó la existencia del pasivo ambiental en el canal y, por ende, la configuración del daño ambiental de los términos de la ley general del ambiente. La Sala remarcó que la actividad industrial llevada a cabo por YPF y las demás empresas encontradas responsables ha sido la principal causa de esta situación, por lo que tienen la responsabilidad de recomponer el daño ambiental.

Asimismo, remarcó que la sentencia que reconoce el daño ambiental y ordena la recomposición es el comienzo de un proceso en el que el juzgador cuenta con amplias facultades para lograr la tutela del ambiente. El tribunal apuntó que los jueces deben adaptarse a la evolución de las instituciones jurídicas en este sentido y aceptar que el proceso de ejecución de una sentencia ambiental pueda llevar más tiempo incluso que el de la determinación de la responsabilidad.

Además, la Sala expuso que el principio de precaución en materia ambiental prevé que, con el fin de proteger al ambiente, los Estados deberán aplicar este criterio conforme sus capacidades. Se refirió que la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. La base anticipatoria del principio, enmarcado dentro de un escenario de incertidumbre peligrosa, establece que las medidas ambientales eficaces deben estar fundadas en criterios de largo plazo y en que se puedan prever los cambios sobre la base de los conocimientos científicos.

Los jueces concluyeron que “En casos como el presente la protección del ambiente es prevalente y no puedo imponerse la primacía del desarrollo económico por sobre la protección del ecosistema afectado. La manda constitucional es clara en cuanto a que la generación del daño ambiental conlleva la obligación de repararlo según lo establezca la ley. En ese marco, las decisiones judiciales ambientales tienen la función de decretar la existencia del daño colectivo y ordenar a los responsables el restablecimiento al estado anterior a su producción. Esa decisión es el comienzo de una ejecución planificada que conlleva el control judicial sobre las decisiones que se irá tomando para reducir el pasivo ambiental (…)»

En tal sentido, recordaron que «la reforma constitucional de 1994 ha introducido, mediante el nombrado artículo, la consagración del derecho al medio ambiente apto, sano y equilibrado para todos los habitantes, componiéndose como un derecho de compromiso constitucional explicito. Las prescripciones de este accionar estatal en busca de lograr la protección ambiental implica que todos los poderes del Estado están llamados a coordinar y a actuar interdisciplinariamente para salvaguardar este derecho. Esta obligación de actuar con fines concretos conlleva la necesidad de desarrollar una política pública a la medida de estos fines constitucionales y consiente la aptitud judicial de desplegar las herramientas exorbitantes que tiene en su poder (…)»

«El orden público —como valor social buscado— tiene para el derecho un valor superior al de los mismos intereses del individuo afectado. Impone la fuerza de la ley a favor de la defensa de intereses de partes débiles o vulnerables. En materia ambiental el orden público tiene que cumplir el rol de proteger al ambiente que no puede defenderse por sí mismo. En tal sentido, los jueces, al aplicar la normativa ambiental, deben instrumentar el modo de sopesar los requerimientos de las partes y pasarlos por el filtro de ese orden ambiental constitucionalmente pretendido. Es así como las decisiones ambientales no son iguales al resto de las decisiones. Su naturaleza es sui generis y están marcadas por la libertad de las abducciones procesales y la superación de los límites obstructores para la concreción de los fines de preservación y uso racionales de los recursos naturales y del medio ambiente. En esta disciplina tiene la posibilidad de convalidar su activismo dentro del marco explícito tanto constitucional como legal, el que a su vez le permite replantear incluso sus funciones. No es el poder judicial el encargado de definir la política ambiental, ni los parámetros de preservación del ambiente, pero tampoco puede aceptarse que el reconocimiento normativo de derechos por órganos representativos de la voluntad popular, queden sin tutela efectiva, allí donde se constata su vulneración», subrayaron los camaristas.

Por último, los magistrados fundaron que «la realización del desarrollo sostenible —como modelo armónico de desenvolvimiento de la actividad humana dentro de los parámetros tolerados por la capacidad de carga de la naturaleza— y el consiguiente respeto al derecho al ambiente sano no son tareas de los individuos por sí solos. Ante lo cual existe una responsabilidad del Estado, en todos sus ámbitos, de tipo principal e ineludible”.

Fuente: palabras del derecho

Cám. Fed. La Plata, Sala II, Expte. FLP N° 21018275/1999/CA2, caratulado “SALAGRE, PEDRO C/ YPF SA Y OTROS S/ DAÑOS VARIOS”, 29/08/2024.

Fuero: Público,
Tribunal: Sala II de la Cámara Federal de la Plata,
Voces: contaminación, petróleo, sentencia, daño ambiental, suelo, subsuelo, destileria,

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