La Corte Provincial confirmó la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral y extendió la condena solidaria e ilimitadamente a un socio comanditario de una farmacia. Este aparecía como co-demandado en una causa iniciada por una trabajadora que debía ser indemnizada.ImprimirAchicar el tamaño textoAumentar el tamaño del textoVolver el texto a su tamaño estándar
El Superior Tribunal de Justica en la sentencia N°58/21 rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley y confirmó la de Cámara de Apelaciones en lo Laboral, que modificó la sentencia de origen y extendió la condena solidaria e ilimitadamente a uno de los socios de la firma.
Esa decisión fue tomada en el marco de un caso de indemnización laboral, en el que una trabajadora había incorporado a este socio comanditario en la demanda.
El socio recurrió a la Corte Provincial por la causal de errónea aplicación de la ley.
En concreto, se quejó de la extensión de responsabilidad y de la aplicación de prohibiciones y sanciones previstas en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 134 a 137; ley 19.550 y modificatorias).
Consideró que los actos señalados como supuestos “actos de administración o representación” no revistieron el carácter de “actos de administración societarios”, y que además habían sido posteriores a la demanda.
Cuestionó por inconstitucional y antojadiza la interpretación dada a las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales, y fundamentó su postura con argumentos de la primera instancia que lo favorecían.
Fallo del STJ
El Ministro doctor Fernando Augusto Niz, autor del voto, indicó que no encontraba razones para invalidar la sentencia recurrida, toda vez que el resultado final alcanzado se ajustó a la interpretación correcta de la normativa contenida en la ley de Sociedades Comerciales y constancias producidas en autos.
El eje analizado por la Cámara, señaló, fue la queja sobre la extensión de responsabilidad al socio. Entendió, con buen criterio, que el examen de las normas que regulan el tipo societario en cuestión -Sociedad en Comandita Simple-, indican que el co-demandado transformó su responsabilidad de limitada a ilimitada.
Las sociedades en comandita simple se caracterizan por presentar dos tipos de socios a saber: a) el comanditado que es un socio solidario pues responde por las obligaciones con su capital propio y b) el comanditario que sólo responde hasta el límite del capital que se obligó a aportar (art. 134, ley 19.550).
Los socios comanditados están facultados para ejercer las funciones de administración y representación de la sociedad que, sin perjuicio de ello, puede ser también ejercitada por un tercero.
Por el contrario, a los socios comanditarios les está vedado hacerlo, bajo riesgo de transformase en socios solidarios (arts. 136 y 137, ley 19.550).
El Ministro recordó que la Cámara extendió la condena en forma solidaria a ese socio en el entendimiento de que tuvo injerencia en la conducción y administración de la farmacia, la que estaba vedada expresamente (art. 136 y ccs.)
Con lo cual, se plasmó la conducta tipificada por el art. 137 de la LSC. Y la documentación incorporada al proceso demostró – acertadamente- verdaderos actos de administración y representación llevados a cabo por este codemandado en nombre y representación de la firma demandada, más allá de su carácter de socio comanditario.
Eso además se corroboró con el informe de AFIP cuyas “observaciones” permitieron inferir la conducta de la sociedad y de los socios contraria al principio de la buena fe y honestidad.
Al voto del doctor Niz, se sumaron los de los Ministros docotres Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan.
Voto del doctor Panseri
El Ministro doctor Eduardo Panseri compartió el voto del doctor Niz, aunque consideró oportuno explayarse acerca de su reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
“(…) tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que (…) se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial”.
“No obstante la recomendación (…) advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado”.
Reiteró que la fundamentación de los pronunciamientos constituía una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
“Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica”.
Fuente: Justicia Corriente
Fuero: Laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
Voces: indemnización laboral, responsabilidad solidaria, socio de la firma