El Ministerio de Defensa solicitó el desalojo de una pareja con cuatro hijas e hijos -uno de ellos con discapacidad- que habitan un departamento de propiedad del Ejército. Al pronunciarse sobre un pedido de inconstitucionalidad de la norma que habilita el desalojo, el fiscal analizó la situación de vulnerabilidad de la familia y la afectación a los derechos humanos que aquella decisión conllevaría en este caso.
El titular de la Fiscalía Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Fabián Canda, solicitó que se adopten «todas las medidas necesarias tendientes a resguardar el derecho a la vivienda digna y adecuada de cara a la situación de vulnerabilidad» de una pareja y sus cuatro hijas e hijos, uno de ellos con discapacidad, cuyo desalojo de una vivienda propiedad del Ejército Argentino fue solicitado por el Ministerio de Defensa de la Nación. Para llegar a ese requerimiento, la fiscalía valoró especialmente las normas del orden nacional e internacional que obligan al Estado a realizar acciones positivas en favor de las personas vulnerables, por su condición de discapacidad y por tratarse de niños o niñas, y la tutela del «interés superior» consagrado en la Convención de los Derechos del Niño y la Niña, como también el contexto global de la pandemia de COVID-19, que aumenta la vulnerabilidad de las personas afectadas por un desalojo.
El dictamen del representante del MPF fue formulado el 30 de diciembre pasado en el marco del traslado que le diera el juez Santiago Ricardo Carrillo, titular del Juzgado N° 3 del fuero, para que se pronuncie sobre el planteo de inconstitucionalidad de la ley 17.091, de Restitución de inmuebles fiscales cedidos por contratos de concesión, interpuesto por el representante de la familia. En el caso, el Estado Nacional impulsó el desalojo en los términos de esa norma -en vigor desde 1967- para recuperar la tenencia de la casa donde vive el grupo familiar. Esa ley señala que una vez finalizada la concesión del inmueble de propiedad estatal, su restitución debe realizarse en diez días hábiles y que, en caso contrario, se prodrá requerir judicialmente el desalojo: «Los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública», establece el artículo 1 de aquella ley.
El inmueble en cuestión es un departamento que fue asignado en uso y administración al Ejército y está ubicado dentro del Barrio Militar Gral. Manuel Belgrano, en la Capital Federal.
«En las presentes actuaciones debe demostrarse un esfuerzo estatal exigido por la normativa internacional para garantizar la plena vigencia de los derechos comprometidos», consideró el fiscal.
En su presentación, el fiscal recordó los fallos en los que la Corte Suprema validó la constitucionalidad de la norma -referida al «precario» derecho de uso de locales cedidos en concesión que se hallan ubicados en terrenos afectados a un servicio público- pues en palabras del máximo tribunal la ley 17.091 «no vulnera garantías constitucionales». En ese sentido, la fiscalía no se pronunció contra la constitucionalidad del texto legal, pero remarcó que «la solución que se propicie no puede resultar indiferente a los derechos constitucionales en juego y a la calidad de las personas demandadas», pues «no se encuentra controvertido en autos que en el inmueble cuyo desalojo se peticiona habita un grupo familiar constituido por una mujer que padece una enfermedad respiratoria y por niños y niñas, uno de ellos con discapacidad». Esa situación particular del grupo familiar fue certificada en el expediente, como también que el jefe de familia percibe un salario neto que asciende a la suma de 21.600 pesos, «lo cual lo ubica por debajo del salario mínimo vital y móvil vigente».
Por eso, sostuvo el fiscal Canda, «a fin de abordar una solución adecuada a los intereses de las partes, corresponde determinar el corpus normativo nacional e internacional en el que se inserta el caso bajo estudio». En función de ello, ponderó:
- El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la obligación estatal de brindar «los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable» y, en especial, el «acceso a una vivienda digna».
- El artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, que establece el deber de «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato […] en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».
- El artículo 11 de la Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), que establece el derecho a la alimentación, vestido y vivienda adecuados y la obligación estatal de adoptar medidas apropiadas para asegurar su efectividad.
- La Convención sobre los Derechos del Niño y de la Niña, por cuanto establece, entre otros aspectos, la adopción estatal de «medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad» a su derecho a la salud, para lo cual, de ser necesario, «proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda».
- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece la responsabilidad del Estado en el aseguramiento del acceso a programas de vivienda pública para ese grupo vulnerable.
- Las Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, a las que adhirió la Corte Suprema mediante la acordada 5/2009, que obligan al sistema judicial a configurarse «para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad».
«Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos», citó el fiscal la Observación General N°7 del Comité que controla el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El fiscal indicó que «en las presentes actuaciones debe demostrarse un esfuerzo estatal exigido por la normativa internacional para garantizar la plena vigencia de los derechos comprometidos, máxime teniendo en cuenta que aquí no se encuentra en juego una mera conculcación del derecho a la vivienda digna, sino que está involucrada la salud de un niño con discapacidad, por lo que corresponde también considerar el ‘interés superior del niño’ respecto de la actividad estatal desplegada». En ese sentido, con cita de la Corte Suprema, el fiscal señaló que más allá de la especial atención que requieren niños y niñas «de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; más aun si se tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño (…) impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos».
Asimismo, el representante del MPF hizo hincapié en las consideraciones del Comité que controla el cumplimiento del Pacto DESC, cuyas opiniones son guía de interpretación de ese convenio internacional, sobre la relación entre el derecho a la vivienda y los desalojos forzosos. Canda resaltó que en su Observación General N°7 el Comité señaló que «aunque algunos desalojos pueden ser justificables, por ejemplo en caso de impago persistente del alquiler o de daños a la propiedad alquilada sin causa justificada, las autoridades competentes deberán garantizar que los desalojos se lleven a cabo de manera permitida por una legislación compatible con el Pacto y que las personas afectadas dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados». Enunció al respecto las garantías procesales que el Comité consideró para los casos de desalojos forzosos y resaltó que ese órgano internacional estableció en la misma Observación que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda”.
Finalmente, el fiscal subrayó las dificultades del contexto global marcado por la pandemia de COVID-19 que inciden en este proceso judicial. Resaltó al respecto la posición del relator especial sobre una vivienda adecuada de las Naciones Unidas, Balakrishnan Rajagopal, quien expresó que “durante una pandemia, en la cual las personas están llamadas a permanecer en sus viviendas para su protección y la de otros, los desalojos forzosos se vuelven aún más odiosos y pueden constituir una grave violación al derecho humanitario”.
En función de esos argumentos, el fiscal Canda postuló que la decisión que se adopte en el caso debe atender «el interés superior del niño» y el derecho de protección a la familia establecido en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que obliga «a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar».
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Fiscalía Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: vivienda digna, medidas necesarias, desalojo
Fuente: fiscales.gob.ar