Corresponde la multa a los abogados que se presentaron ante un departamento judicial a peticionar una medida cautelar invocando el carácter de apoderados de una persona fallecida.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a cada uno de los letrados actores por haber infringido los arts. 6, inc. ‘e’ , 44, incs. ‘g’ y ‘h’ , de la Ley 23.187, y los arts. 10, inc. ‘a’ , 19, incs. ‘a’ y ‘d’ , y 22, inc. ‘a’ , del Código de Ética pues la conducta profesional cuestionada radica en que los abogados denunciados se presentaron en el Departamento Judicial de Azul con la finalidad de peticionar una medida cautelar invocando el carácter de apoderados de una señora que había fallecido cuatro años antes.
2.-La responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares de abogadas y abogados en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre.
3.-El Tribunal de Disciplina está compuesto por personas, profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas, y los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el Tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2021.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que la Sala II del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 5591, del 19 de noviembre de 2020, que impuso a los abogados E. M. H. B. y L. E. H. O. una sanción de diez mil pesos ($ 10.000), a cada uno, por haber infringido los artículos 6, inciso ‘e’, 44, incisos ‘g’ y ‘h’, de la ley 23.187, y los artículos 10, inciso ‘a’, 19, incisos ‘a’ y ‘d’, y 22, inciso ‘a’, del Código de Ética.
II. Que, al fundar ese pronunciamiento, el TD señaló:
(i) El 19 de octubre de 2018 la señora Jacqueline Fabrés formuló una denuncia contra los abogados E. M. H. B. y L. E. H. O., quienes fueron apoderados judiciales de la señora Marta Susana Fabrés hasta su fallecimiento, ocurrido el 6 de octubre de 2014, en las causas nº 44444/08 «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ impugnación de paternidad» -y sus incidentes-: causa nº 50225/08″Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ redargución de falsedad», causa nº 50622/08″Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline y otro s/ medidas precautorias», causa nº 44444/08/01 «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ incidente nº 1 de medida cautelar» y causa nº 44444/08/04 «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ incidente nº 4 de medidas cautelares». Todas ellas tramitaron en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 6.
(ii) El 15 de mayo de 2018 dichos profesionales se presentaron en el Departamento Judicial de Azul, invocaron el carácter de apoderados de la señora Marta Susana Fabrés y solicitaron una medida cautelar contra Jacqueline Fabrés.El juez interviniente admitió la petición y designó un interventor en la causa «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ incidente nº 4 de medidas cautelares» (causa nº 44444/08/04).
(iii) La aludida presentación fue efectuada por los abogados con una copia del documento y un poder otorgado por la señora Marta Susana Fabrés, quien había fallecido cuatro años antes.
(iv) El respeto por la dignidad profesional implica que el abogado decide la estrategia a seguir, pero no puede tolerarse desapego ético, que puede ser perjudicial para alguna parte o para el trámite del proceso.
(v) Es evidente que el juez del Departamento Judicial de Azul dispuso medidas jurisdiccionales en el entendimiento de que los abogados presentaron documentos reales y vigentes.
III. Que contra dicha decisión, ambos profesionales interpusieron recurso el 24 de abril de 2021, que fue contestado el 12 de julio de 2021.
Sostuvieron los siguientes argumentos:
(i) La denuncia formulada ante el CPACF era idéntica a la que fue realizada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 6 y en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que fueron desestimadas.
(ii) No existían razones para acompañar un poder que no estaba vigente.La señora Marta Susana Fabrés falleció el día 6 de octubre de 2014 y el día 9 de ese mes y año denunciaron ese suceso en las causas «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ impugnación de paternidad», «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ medidas precautorias», «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline y otro s/ redargución de falsedad» y «Fabrés Jacqueline s/ medidas precautorias».
(iii) La presentación ante el Departamento Judicial de Azul del poder judicial que había fenecido obedeció a un error involuntario de la persona que confeccionó la presentación.
(iv) La señora Marta Susana Fabrés había formalizado una cesión de acciones y derechos litigiosos a favor de su sobrino Gastón Hernán Seguí, quien les otorgó poder general judicial para ser representado en diversos procesos. Cuando aquélla falleció, el señor Seguí inició el proceso sucesorio en el Juzgado de Paz Letrado de la Ciudad de Bolívar, Provincia de Buenos Aires, donde fue declarado único y universal heredero.
A su vez, el señor Seguí se presentó en las causas judiciales iniciadas por la señora Fabrés en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 6, donde fue tenido como cesionario en todas ellas.
(v) La denuncia en su contra que efectuó la señora Jacqueline Fabrés posiblemente se encontraría motivada en el hecho de que ambos profesionales eran apoderados judiciales de la señora Marta Susana Fabrés, en las causas seguidas contra ella por petición de herencia e impugnación de paternidad, en relación con los autos «Fabrés Jorge R. s/ Sucesión Ab-Intestato» que tramitó en el Juzgado en lo Civil nº 33 a cargo del Dr. Horacio Alejandro Liberti.
En el año 2010 la señora Jacqueline Fabrés denunció a dicho magistrado ante el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.La denuncia fue desestimada mediante la resolución nº 141/2011.
Posteriormente, el juez Liberti inició demanda de daños y perjuicios contra la denunciante. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil expresó que podría ser acertado que la señorita Jacqueline Fabrés haya diseñado una estrategia durante años para usufructuar su falsa identidad y gozar de los bienes del acervo sucesorio desde la declaratoria de herederos del 10 de junio de 2002 hasta que el momento en que obtuvo el resultado del examen de ADN, que puso en evidencia el ardid.
IV. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de quienes ejercen la abogacía corresponde a quienes son pares de abogadas y abogados en tanto cumplen los mismos menesteres y conocen -por tanto- los alcances de la responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de la costumbre.
El TD está compuesto por personas, profesionales del derecho, expertas en la valoración de las conductas.
Los tribunales judiciales deben atenerse a ese juicio, salvo que se configure una arbitrariedad que provoque la reversión de la validez de las decisiones que el TD haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas «Pastor», «Guevara», «Méndez», «Delega», «Delucci», «Gandini» y «Schvarztein», pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo y del 2 de julio de 2015, del 16 de febrero de 2017, 2 de mayo de 2019 y del 27 de agosto de 2020, respectivamente).
V. Que la conducta profesional cuestionada radica en que el 15 de mayo de 2018 los abogados denunciados se presentaron en el Departamento Judicial de Azul con la finalidad de peticionar una medida cautelar contra la señora Jacqueline Fabrés, invocando el carácter de apoderados de la señora Marta Susana Fabrés quien había fallecido cuatro años antes.Solicitaron la designación de una intervención judicial sobre los bienes involucrados en las causas existentes entre las partes.
VI. Que en ejercicio de sus atribuciones propias, el TD ponderó las constancias existentes en la causa «Fabrés Marta Susana c/Fabrés Jacqueline s/ impugnación de paternidad» y en los incidentes «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline s/ medidas precautorias», «Fabrés Marta Susana c/ Fabrés Jacqueline y otro s/ redargución de falsedad» y «Fabrés Jacqueline s/ medidas precautorias», cuya compulsa es determinante para tener por acreditadas las infracciones éticas que se imputaron en esta causa disciplinaria.
En efecto: a. En su crítica a la resolución sancionatoria, los abogados denunciados reiteran, en lo sustancial, los argumentos que hicieron valer el 1º de julio de 2019 ante el TD (fs. 99/105 de las constancias digitales) y dichas defensas han recibido un tratamiento adecuado por parte de aquél. b. Las consideraciones expresadas por los recurrentes son genéricas, no comportan una concreta, razonada y autosuficiente, y exhiben una mera discrepancia con el criterio desarrollado por el TD. No demuestran que los reproches formulados carecen de sustento fáctico y jurídico. Sólo manifiestan que el reproche formulado no fue examinado en forma detallada. c. Los reproches fueron correctamente formulados y examinados por el TD. d. Las especulaciones exteriorizadas acerca de las posibles motivaciones de la denunciante y las descalificaciones de los reproches son inconducentes.
VII. Que no se ha probado en autos que el TD del CPACF -órgano a quien la ley 23.187 atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de sus integrantes- haya ejercido arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas «Dalbon» , «Luna», «González Rossi», «de Durañona y Vedia» y «Kowaleswsky», pronunciamientos del 13 de diciembre de 2016, del 2 de febrero y del 25 de abril de 2017, del 17 de mayo de 2018 y del 27 de abril de 2021).
VIII.Que en cuanto a la magnitud de las sanciones establecidas, no se advierte que ellas sean desproporcionadas frente a la entidad de la conducta que se reprocha a ambos recurrentes.
El TD fundamentó su imposición en las disposiciones del artículo 26, inciso b) y 28, inciso b), del Código de Ética en virtud de los hechos descriptos, más allá de la ausencia de antecedentes disciplinarios (fs. 37/40).
IX. Que, en suma, los agravios deben ser rechazados y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia nº 5591 dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Sala II del TD, con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
X. Que en razón de la naturaleza del proceso, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido, corresponde FIJAR en . UMA -equivalentes a la suma de $ ., de conformidad con los valores establecidos en la acordada nº 21/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- los honorarios a favor de la Dra. Ana Laura Núñez por su actuación en ejercicio de la representación procesal y dirección legal de la parte demandada en la sustanciación del recurso directo (artículos 16, 20, 21, 29, 44 y demás c.c. de la ley 27.423).
Por las consideraciones expuesta s, el tribunal RESUELVE:
1. Desestimar los agravios y confirmar la sentencia nº 5591 dictada el 19 de noviembre de 2020 por la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con costas. 2. Regular los honorarios en los términos del considerando X.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Voces: ejercicio profesional, medida cautlear, apoderados de una persona fallecida
Fuente: microjuris