En concurso de agrupamiento, reducen monto de la tasa de justicia por ser confiscatorio

De aplicarse las normas sin consideraciones, se llegaba a la suma de más de 15 millones de pesos por el concepto, lo cual era perjudicial tanto para deudores como para acreedores, quienes querían ver satisfechas sus deudas. Por ello, se aplicó un criterio prudencial de acuerdo con las particularidades del caso

Después de confirmar en este concurso de agrupamiento, conformado por Miguel Gazzoni e Hijos SRL y otras 16 empresas vinculadas, la declaración de inconstitucionalidad de oficio de dos artículos de la Ley Provincial Impositiva de 2013, por cuanto el monto a pagar en concepto de tasa de justicia era “confiscatorio e irrazonable”, la Cámara 9ª en lo Civil y Comercial de Córdoba fijó el aporte a abonar por la concursada en ese rubro en 2% del activo, pero sólo en aquellos procesos en los que éste fuera superior al pasivo, individualmente considerados. 

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El asesor legal del área de Administración del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba solicitó la revocación de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa mencionada y la determinación de la tasa de justicia en 0,3% del activo estimado en el informe general del síndico y peticionó que se calcule la tasa de justicia devengada aplicando la alícuota de 2% sobre el activo fijado por la sindicatura en su informe referido. 

Pero, a su turno, la cámara integrada por los vocales María Mónica Puga, Verónica Francisca Martínez y Jorge Eduardo Arrambide indicó que la jueza a quo entendió que la aplicación lisa y llana del porcentaje de 2% sobre el activo daba un resultado que no guardaba relación con el valor del servicio suministrado a los contribuyentes, teniendo en cuenta el tiempo empleado, los recursos humanos y materiales afectados a su atención. 

Argumento

Así, la alzada consideró que este argumento que sostiene la confiscatoriedad de la gabela, que absorbería una parte sustancial del patrimonio del concursado, justificaba la declaración de inconstitucionalidad por entrar en colisión con el derecho de propiedad.

El fallo destacó que esta desproporción en el contexto de un juicio universal, con múltiples intereses comprometidos, no sólo de la concursada sino también de los acreedores, quienes tienen una razonable expectativa a ver satisfechas sus acreencias, justificaban el marco de orden público de las normas de la ley concursal; y que este sostenimiento impone considerar, aun de oficio, el mantenimiento de la ecuación de ese proceso “cuando se ponen en riesgo sus objetivos por la colusión de una norma de índole local que produce un notorio desbalance a esa ecuación económica que se intenta satisfacer con el mismo”. 

Premisas

Bajo esas premisas, los camaristas valoraron que es indudable que la aplicación directa de los artículos 100, inciso 1, y 101, inciso 8°, de la Ley Impositiva Provincial 10118 sobre el activo del concurso de agrupamiento, da una suma elevada pues el resultado de calcular ese 2% sobre el activo fijado por la sindicatura en el Informe General, que asciende a $773.685.498,47, da $15.473.709,97. 

Asimismo, el tribunal evaluó que, atento a la particularidad del obligado al pago -17 concursados- correspondía fijar un valor que guarde relación con el desgaste jurisdiccional ocasionado por el grupo económico, que tenga en cuenta que, si bien cada uno de los 17 procesos que conforman el concurso de agrupamiento ha requerido individualmente la actuación del órgano jurisdiccional, ha tramitado con la actuación de una sindicatura única para todos ellos y con la elaboración de un Informe General único y la presentación de un estado consolidado de activo y pasivo que pone en evidencia el patrimonio neto del grupo concursado.

Así las cosas, se sostuvo que, con un criterio de prudencia, debe también considerarse la situación particular de cada uno de los concursados y su capacidad contributiva individualmente considerada. 

De este análisis resultó que en 13 de los 17 concursos que integran el agrupamiento, el pasivo es superior al activo, por lo que su patrimonio neto tiene resultado negativo. 

Detalle

Por ello, la Cámara consideró que, a fin de determinar un monto razonable a oblar por la utilización del servicio de justicia, sostuvo adecuado que el aporte en concepto de tasa de justicia del grupo económico debe establecerse en el monto resultante de aplicar el porcentaje de 2% sobre el activo de aquellos concursos integrantes del agrupamiento cuyo patrimonio neto tiene signo positivo y en tanto el monto resultante de aplicar dicho porcentaje no supera 33% del patrimonio neto. 

Por ello y luego de la realización de los cálculos respectivos, en el fallo se resolvió que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso planteado y sostener la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impositiva provincial. 

En su mérito, se ordenó fijar el aporte a abonar por la concursada en concepto de tasa de justicia en la suma de $5.509.095,17, monto que representa 0,71% del activo actualizado.

Autos: “MIGUEL GAZZONI E HIJOS SRL – GAZZONI HORACIO Y OTROS SH – GAZZONI CELSO NAZARENO Y HORACIO MIGUEL SH – CONCURSO DE AGRUPAMIENTO”, (Expte. Nº 5797197)

Fuente: comercio y justicia

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara 9ª en lo Civil y Comercial de Córdoba
Voces: concurso de agrupamiento, tasa de justicia, confiscación

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