EXIGENCIAS EXTRAORDINARIAS EN LA PRODUCCIÓN. Inexistencia. PLAZO. LÍMITE. Exceso. Consecuencias. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO. Procedencia. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA USUARIA. Procedencia.
El Caso: El actor recurrió en casación el pronunciamiento que rechazó la demanda. Denuncia que el Juzgador inobservó los arts. 29, 29 bis, 99 y 100 de la LCT, porque fue contratado por una empresa de servicios eventuales por un lapso de un año y ocho meses para prestar tareas que hacen a la actividad ordinaria y habitual en el establecimiento de la codemandada, sin que se acreditara la necesidad o exigencias extraordinarias de la producción. Insiste, en la ausencia de testigos que pudieran justificar la contratación invocada, por lo que la situación de despido frente al desconocimiento de la relación laboral por la usuaria devino correcta. La Sala Laboral verificó el vicio denunciado y en consecuencia admitió el recurso y la demanda, responsabilizando solidariamente a ambas coaccionadas.
. La contratación eventual se caracteriza por ser una cesión temporaria de trabajadores propios que efectúa una empresa constituida exclusivamente a tal fin, para cubrir tareas en otras -usuarias- que requieren personas para labores ocasionales. Entonces, por un contrato entre ambas organizaciones, la primera facilita a la segunda un trabajador, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la contingencia a afrontar.
- La sentencia impugnada no considera de manera integral el marco legal aplicable a los hechos constatados, en tanto estos indican que la accionada invocó la contratación de que se trata para hacer frente a exigencias extraordinarias en la producción, sin individualizar su causa y justificar así, la defensa introducida en el memorial de contestación. Luego, no se acreditó el carácter eventual de la tarea según lo disponen el art. 99 de la LCT y el inc. c) del art. 6 del decreto Nº 1694/06. A lo que se agrega que la duración del vínculo excedió el plazo previsto en el art. 72 de la Ley Nº 24013 de seis meses en un año y de un año en tres, porque el trabajador estuvo a disposición de la empresa usuaria un año y ocho meses de manera ininterrumpida.
- Si se desprende de las misivas cursadas por el accionante, que su empleadora negó la existencia del vínculo laboral, resulta ajustado a derecho el despido indirecto en el que se colocó, pues el desconocimiento formulado configura injuria suficiente que no permite la prosecución de la relación, en los términos de los arts. 242 y 246 de la LCT.
- En consecuencia, proceden la indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso (arts. 245 y 232 ib.) y el agravamiento previsto por el art. 2 de la Ley Nº 25323 toda vez que se acreditó el emplazamiento que el mismo dispositivo exige, no demostrando la empleadora encontrase en un supuesto de excepción que permita hacer uso de la facultad que atribuye la norma en cuestión. Lo propio acontece en relación a la defensa esgrimida por la codemandada. También debe admitirse el pago de los haberes del mes de enero, si estuvo a disposición de la empresa y el SAC proporcional del año 2009.
- Los rubros de condena se hacen extensivos a la empresa usuaria en virtud de lo dispuesto por el 29 bis de la LCT.
T.S.J. Sala Laboral Cba., Sent. N° 32, 13/4/2018, “Alarcón Carlos Rubén c/ Establecimiento Metalúrgico Sturam S.A. y Otro – Ordinario – Despido – Recurso de Casación 3101885”, Trib. de origen: Sala Novena Laboral Cba.
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?