En el marco de un despido discriminatorio por embarazo de la trabajadora, el Juzgado del Trabajo de Tucumán obligó a las autoridades y funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal, la asistencia al taller sobre ‘Sensibilización y capacitación en perspectiva de género’.
Dado el reconocimiento del empleador del estado de gravidez de la actora, acreditado a su vez por los certificados médicos y con el acta de nacimiento de su hija (que acredita que la actora se encontraba dentro de la franja temporal protegida por la normativa de fondo), y habiendo sido declarado nulos los contratos a plazo fijo invocados por el demandado como causa del distracto, cabe concluir que la extinción de la relación laboral se produjo por despido injustificado y discriminatorio del empleador por causa del embarazo de la trabajadora, correspondiéndole en consecuencia la indemnización prevista en el art. 178 LCT.
La demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos, específicamente la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que fuera adoptada en diciembre de 1979 por res. 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que Argentina aprobó mediante la Ley 23.179 de junio de 1985 y desde 1994 goza de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN.), ubicada en el vértice de la pirámide jurídica junto a otros instrumentos de protección de los derechos humanos.
La enumeración de los motivos de discriminación que formula la LCT es meramente enunciativa y no taxativa, lo cual significa que está incluida en dicha prohibición todo criterio definitivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de condiciones o de trato, fundado en un motivo arbitrario como puede ser el derivado de la situación de enfermedad o de incapacidad laborativa temporaria por accidente.
La actora fue contratada sin cumplir con las exigencias establecidas por los arts. 27 y 28 CCT 122/75 y se desempeñó en el sanatorio de forma continua e ininterrumpida, sin que el accionado pudiera justificar los reemplazos que dice haber cubierto con su contratación, siendo de cumplimiento necesario todos los requisitos, tanto formales como sustanciales, que señala el art. 90 LCT.
Surge acreditado el cumplimiento del requisito formal previsto en el art. 90 inc. a) de la LCT, al comprobarse que las partes fijaron en forma expresa y por escrito la duración de los sucesivos contratos laborales que suscribió una de las partes, pero no se acreditó que existan razones objetivas que justifiquen el empleo de la modalidad contractual a plazo fijo, sin que obren pruebas que permitan corroborar que las modalidades de las tareas a desempeñar por el actor o la actividad de la demandada, apreciadas razonablemente, justificaban apartarse del principio general que es el contrato por tiempo indeterminado, máxime cuando las tareas hacen al giro normal y habitual del sanatorio demandado.
Corresponde, además de la indemnización del art. 178 LCT, imponer con carácter de obligatorio al presidente de la demandada, y demás funcionarios que tengan a su cargo responsabilidades vinculadas al personal, la asistencia al taller que se brindará en la ‘Oficina de la Mujer’ dependiente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán sobre ‘Sensibilización y capacitación en perspectiva de género’.
Fuente: MicroJuris.