Empleador múltiple: Se desestima el fraude laboral invocado por el trabajador, basado en el ocultamiento del carácter de empleador de uno de los codemandados, al probarse que se trató de una relación de pluriempleo

Inexistencia de fraude laboral consistente en ocultar el carácter de empleador de uno de los codemandados, al haberse probado que se trató de una relación de pluriempleo.

Sumario:

1.-Cabe confirmar el rechazo de los rubros indemnizatorios, pues la parte actora emplazó al demandado para que registre la relación laboral pero no esperó el plazo de intimación de treinta días corridos para darse por despedido, por lo que el despido decidido resultó pretérmino e injustificado.

2.-Debe desestimarse el fraude laboral invocado por el trabajador como motivo del distracto, pues surge acreditada la figura del empleador múltiple, ya que ambos hermanos se desempeñaron como empleadores del actor durante toda la relación de trabajo de manera simultánea y coexistente temporalmente, desarrollando la función en conjunto.

3.-Debe desecharse la responsabilidad solidaria del codemandado que sostiene la recurrente, toda vez el accionar de éste no fue otro que el del contador de la firma, llevando a cabo labores típicas de un contrato de servicios técnicos, y no existe prueba alguna de que se haya comportado como empleador del actor.

Fallo:

En Mendoza, a 22 días del mes de mayo de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04760591/6, caratulada: “SANCHEZ, MATIAS Y OTRO EN J: 24305 CARRANZA, EDILBERTO OSCAR C/ CUENCA ROBERTO ALDO Y OTS. P/ DESPIDO S/ REC. EXTRAORD. PROVINCIAL”

De conformidad con lo establecido a fs. 84 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: DR. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y tercero Dr. MARIO DANIEL ADARO.

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 18/22 y vta. los Dres. Matías Sánchez y Marcelo Carricondo, por su propio derecho, interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 343/355 de los autos N°: 24.305, caratulados: “Carranza, Edilberto Oscar c/ Cuenca, Roberto Aldo y Otro p/ Despido” por la Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.

Asimismo a fs. 47/59 y vta. la Sra. Eva Nelly Morales, en su carácter de administradora del sucesorio del actor y por intermedio representante, interpuso recurso extraordinario provincial en contra de la misma sentencia.

A fs. 66 se admiten formalmente ambos recursos ordenándose correr traslado a la parte contraria, quien contestó a fs. 69/71. Asimismo se ordenó la acumulación a la presente de la causa N°: 13-04760725-0/1, caratulada “Morales, Elva Nelly en J. N° 24.305 “Carranza, Edilberto Oscar c/ Cuenca, Roberto Aldo y Ots. s/ Despido p/ Recurso Extraordinario Provincial”.

A fs. 78/80 luce agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó el rechazo del recurso de la actora y la admisión del de los abogados.

A fs. 84 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art.160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

I. La sentencia de cámara admitió parcialmente la demanda instada por Edilberto Oscar Carranza por la suma de $ 26.259,25, por capital más intereses, en concepto de vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario (SAC) 2013 y sueldo del mes de febrero de 2014. Rechazó la pretensión por la suma de $ 904.760, por capital más intereses, por los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto contra el codemandado Domingo Villela.

Asimismo rechazó en su totalidad la demandada interpuesta en contra del codemandado Roberto Aldo Cuenca por la suma de $ 925.833,25.

Impuso las costas del rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25323 en forma solidaria a la parte actora y a sus abogados Matías Sánchez y Marcelo Carricondo.

II. Para así decidir y en lo que aquí interesa, sostuvo:

1. Que fue reconocido en autos que el actor trabajaba en la finca sita el calle Saturnino Castro y Barruti de Cañada Seca desde el día 01/11/94 cumpliendo funciones de peón rural y encargado.

2. De lo contrario fue controvertido quien se desempeñó como empleador del Sr. Carranza.

a. El actor afirmó que el verdadero empleador fue Domingo Villella en lugar de Eugenio Villella y que el contador Roberto Cuenca es responsable solidario por las maniobras fraudulentas de las que fue víctima.

b. Los codemandados, Domingo Villella y Roberto Cuenca, negaron ser empleadores del actor, afirmaron que el único empleador fue siempre Eugenio Villella, desde el inicio de la relación laboral en el año 1994 hasta su extinción en el 2012, ya que siempre se encargó de la explotación del inmueble rural.

3.Sostuvo que toda la prueba documental e informativa producida en la causa, como así también la testimonial de Julio Adelmo, lo consignan como empleador del actor al Señor Eugenio Villella.

4. Agregó que también se acreditó que el Sr. Domingo Villella actuó como coempleador del actor, por lo que se trató de un caso de empleador plural.

5. Rechazó la demanda en contra del contador de la firma Sr. Cuenca porque consideró acreditado que el actor no tuvo dependencia económica, jurídica o técnica con él, ni se probó que haya prestado servicios a favor de este.

6. Concluyó que las injurias invocadas por el actor en su telegrama de fecha 26/02/14 no fueron debidamente acreditadas, es decir, que no existió justa causa de denuncia del contrato de trabajo:

a. Sostuvo que la parte actora emplazó el 10/02/14 al Sr. Domingo Villella para que registre la relación laboral pero no esperó el plazo de intimación de 30 días corridos para darse por despedido, por lo que el despido acaecido el día 26/02/14 resultó pretérmino e injustificado.

b. Asimismo consideró que la intimación al pago del último mes en curso, febrero de 2014, también resultó apresurada toda vez que el despido se produjo incluso antes de finalizado el mes, sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el art. 128 de la L.C.T.

7. En consecuencia rechazó los rubros indemnizatorios por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 por la suma de $ 339.633.

8. También rechazó la multa del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) por falta de cumplimiento de los plazos indicados en las normas (art. 80 LCT y decreto 146/01).

9. Rechazó la pretensión autónoma de retención de vivienda en virtud de lo dispuesto en el art. 9 del decreto 301/2013.

10.Fijó las costas en forma solidaria, al actor y a los profesionales que lo asistieron Matías Sánchez y Marcelo Carricondo, por pluspetición inexcusable en relación a la multa del art. 1 de la ley 25323.

II. Contra dicha decisión los abogados de la parte actora, por su propio derecho, interponen recurso extraordinario provincial en base a los siguientes argumentos:

1. Solicitan que se modifique la sentencia en el tramo del pronunciamiento sobre costas dejando sin efecto la imposición de las mismas en forma solidaria.

2. Expresan que la decisión violenta derechos de raigambre constitucional como el de peticionar ante las autoridades y la defensa en juicio.

3. Sostienen que la sanción por pluspetición inexcusable no puede aplicarse en función a una sola pauta, la numérica, ya que se trata de rubros de difícil cuantificación y sujetos a discrecionalidad judicial.

4. Alegan que se trata de un error material o aritmético de la multa del art. 1 de la ley 25323 que supera en una vez a la interpretación otorgada por el juez en su sentencia, lo que representa un simple error salvable y corregible por el magistrado sin que ello implique una sanción procesal.

III. Asimismo la parte actora, por intermedio de su representante, interpone recurso extraordinario contra la misma sentencia.

1. Cuestiona la valoración probatoria realizada en la sentencia y afirma que de las testimoniales, pericia caligráfica y prueba instrumental surge que el empleador fue Domingo Villella y que existió fraude a la ley con una participación necesaria del contador Cuenca.

2. Afirma que el fraude consistió en utilizar la figura interpuesta de un tercero, Eugenio Villella, como empleador en el contrato de trabajo, cuando el verdadero empleador fue Domingo Villella.

Sostienen que los codemandados excedieron los límites del mandato otorgado por Eugenio Villella en perjuicio del actor.

3. Agrega que se debió aplicar la presunción que surge del art. 55 de la L.C.T. conforme al apercibimiento de fs. 141/142.

4.Cuestiona la valoración de la injuria que realizó el aquo y sostiene que incurrió en arbitrariedad manifiesta:

a. Expresa que ante la falta de respuesta al emplazamiento por registración cursado al codemandado Domingo Villella, resulta innecesario esperar el plazo de 30 días para darse por despedido.

b. Sostiene que la falta de pago del salario del último mes en curso se refirió al mes de enero de 2014 por lo que la interpretación del aquo resultó errónea.

5. Alega falta de fundamentación en el rechazo de la acción autónoma de retención de vivienda, ya que existen acreencias a favor del actor.

IV. Por una cuestión metodológica daré tratamiento en primer lugar al recurso interpuesto por el actor para luego ocuparme de la queja planteada por sus abogados.

Anticipo que, en coincidencia con lo dictaminado por la Procuración General, el recurso del actor no prosperará.

1. Los agravios planteados por la recurrente pueden sintetizarse en dos cuestiones:

a. La determinación de la figura de empleador plural y el rechazo del fraude a la ley por interposición de persona.

b. La valoración de la injuria que alega el trabajador como fundamento de la ruptura con justa causa del contrato de trabajo.

2. En primer lugar advierto que los embates que propone el quejoso, tal como han sido planteados, constituyen meras discrepancias con el resultado del pleito y resultan insuficientes e ineficaces para alterar lo decidido en el grado.

En efecto, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por el órgano de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400, 331-138).

3. En relación al primer disenso advierto que recurrente apoya toda su crítica en el supuesto fraude cometido por Domingo Villella y el contador Cuenca al hacer figurar como empleador del actor al Sr.Eugenio Villella.

Sin embargo no logra desvirtuar el análisis y conclusiones que realizó la sentencia, en tanto se desprende de la prueba valorada que los hermanos Eugenio y Domingo Villella se desempeñaron como empleadores del trabajador durante la relación laboral.

a. Así surge principalmente de los recibos de sueldo adjuntados a la causa (fs. 4/8 y fs. 30/32) en los que figuran como empleadores los dos hermanos en distintos períodos, tal como analizó el aquo.

b. También de la constancia de baja del trabajador de Afip de fs. 33, constancia de Dirección de informática Tributaria (fs. 74/88), informe de ANSES de fs. 89/98 y de fs. 209/225, contrato de afiliación con Galeno ART de fs. 99 y certificado de servicios y remuneraciones de ANSES (formulario PS.6.2.) de fs. 158/164, informe de AFIP de fs. 207/208, que acreditan que el Sr Eugenio Villella se comportó como empleador del actor durante toda la relación laboral.

c. Asimismo la matrícula 10.616/17 del inmueble de fs. 47 y la boleta de irrigación de fs. 44 arrojan que ambos hermanos eran dueños en partes iguales del predio rural donde trabajó el actor.

d. Por ultimo las testimoniales de María Esther Fernández y Julio Adelmo reconocieron como empleador a Domingo Villela y que antes su hermano Eugenio también iba a la finca.

4. En este escenario fáctico y probatorio considero acreditada la figura del empleador múltiple ya que surge de la prueba que ambos hermanos se desempeñaron como empleadores del actor durante toda la relación de trabajo de manera simultánea y coexistente temporalmente, desarrollando la función en conjunto.

5. Esta afirmación descarta el fraude por interposición de persona que pretende el actor, basada solo en afirmaciones carentes de sustento probatorio efectivo.

De hecho todos los planteos del recurrente tendientes a acreditar el fraude sólo traslucen discrepancia valorativa con la decisión de grado.

6.También se desecha la responsabilidad solidaria del contador que sostiene la recurrente, toda vez el accionar del Sr. Cuenca no fue otro que el del contado de la firma, llevando a cabo labores típicas de un contrato de servicios técnicos. No existe prueba alguna de que se haya comportado como empleador de Carranza por lo que también se sostiene la sentencia en este tramo.

7. En definitiva considero acreditada la figura de empleador múltiple por lo que se confirma la sentencia en este punto.

8. En el análisis del agravio referido a la valoración de la injuria como fundamento de la denuncia del contrato de trabajo tengo presente lo sostenido por esta Sala en forma reiterada y pacífica sobre este punto.

9. Se ha dicho que la apreciación del material probatorio, la valoración de la conducta asumida por las partes en la fase previa a la rescisión del vínculo contractual, lo atinente a la existencia o la entidad de la injuria invocada para justificar la extinción del vínculo, constituyen materias reservadas a los jueces de grado. Las conclusiones que en ejercicio de dichas atribuciones éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se acredite la existencia de una absurda apreciación de los hechos y las pruebas de la causa, o que se demuestre que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (LS 303-488, 242-291; 101-20; 410-36, 417-190, 422-7, 424-117, 428-169, 430-1, 430-196, 434-242).

También ha dicho esta Corte, de que el juez tiene facultad para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan su decisión, sin estar obligado a considerar todos los rendidos en la causa, sino sólo los elementales que, conforme a la sana crítica racional, le sirvan para fundar acabadamente su conclusión (SCJM, “Martínez , 18/12/19 y C.S.J.N. Fallos: 300-535, 301-672, 302-253, 303-275, 304-819, 306-444).

10.Estos criterios me permiten afirmar que la censura en este punto no merece ser atendida, toda vez que pretende una revisión de cuestiones, que en principio, son privativas de los jueces de mérito, salvo de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento utilizado en la sentencia, cuestión que no ha sido comprobada por el recurrente.

El recurrente cuestiona la valoración de los hechos injuriantes realizada en el grado que alega afirmando que el silencio de Domingo Villella frente a su intimación a la registración convierte en inerte el plazo de emplazamiento de 30 días. También expresa que en su carta documento de fecha 10/02/14, al referirse al salario del último mes en curso, se trataba del salario de enero de 2014.

11. Estos argumentos resultan ineficaces para cambiar la decisión del aquo, toda vez que se trata de diferentes interpretaciones de los hechos que no aportan sustento a la arbitrariedad pretendida.

El juez valoró el accionar de las partes en el contexto del desarrollo y finalización de la relación laboral y concluyó que la denuncia del contrato que realizó el trabajador fue anticipada e injustificada.

En ese sentido advierto que las injurias invocadas por actor: falta de respuesta al emplazamiento por registración, falta de pago del último mes en curso y falta de comunicación de la ART ante un supuesto accidente de trabajo, no fueron suficientemente acreditadas como para justificar la ruptura de la relación.

De hecho encuentro acertado el análisis del juez de grado y sus conclusiones las que no han sido atacadas por las afirmaciones del recurrente:

a. La actora no esperó el plazo de 30 días requeridos por la norma a los fines del cumplimiento del emplazamiento a la registración.

b. La actora reclamó el pago del último mes en curso (febrero 2014) aun cuando el mes no había finalizado en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 128 LCT

c.La actora no dejó transcurrir un tiempo prudencial para que su empleadora le informara sobre la aseguradora de riesgos del trabajo cuando el supuesto accidente de trabajo ocurrió dos años antes sin que hubiera realizado ningún acto al respecto.

12. Ahora bien, este razonamiento y sus conclusiones, las que lucen acabadamente justificadas en la sentencia bajo estudio, no han sido suficientemente erosionadas por los planteos de la recurrente, los que se resumen en afirmaciones discrepantes carentes de la entidad necesaria para virar el fallo bajo análisis.

El eje argumental de la decisión de grado lo llevó a concluir que la demandada no tuvo una actitud renuente con respecto a sus obligaciones y por el contrario, la actora demostró una actitud rupturista al darse por despedida en forma anticipada e injustificada en una relación laboral de casi 20 años.

Frente a estas constancias probatorias no encuentro acreditada la arbitrariedad adjudicada por el quejoso a la decisión puesta en crisis, que basándose en las pruebas arrimadas a la causa, interpretó el accionar de las partes en virtud de los principios que rigen el contrato de trabajo

13.Para ello tengo en cuenta que esta Sala tiene resuelto en forma reiterada y pacífica que “el determinar si hubo injuria, el grado de la gravedad y si ella era o no suficiente para autorizar el despido, refiere a un examen de cuestiones de hecho en las que los jueces de las instancias ordinarias son soberanos en su apreciación, y por ende excluidas del conocimiento y decisión de la Corte.” (LS 64-130, 101-5, 186-21, 414-75, 415-133, 417-190, 470-105).

Este criterio, me permite afirmar que la censura en este punto no merece ser atendida, toda vez que pretende una revisión de cuestiones que, en principio, son privativas de los jueces de mérito, salvo en el supuesto de arbitrariedad o absurdidad en el razonamiento utilizado en la sentencia, cuestión que no ha sido comprobada por el recurrente.

En este punto el recurso se limita a cuestionar la valoración que realizó la sentenciante de las conductas de la actora y demandada en torno al despido indirecto, sin aportar elementos que funden la arbitrariedad que alega, cuestión que no resulta suficiente para modificar el fallo analizado en este tramo.

14. Por último el agravio referido al rechazo de la acción autónoma de retención de vivienda tampoco será atendible en tanto alega falta de fundamentación sin hacerse cargo de que dicha decisión se basa en lo dispuesto en el art. 9 del decreto 301/2013 que establece que “.terminada la relación de trabajo, por cualquier causa, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato de trabajo dispondrá de un plazo de hasta treinta días para desalojarla.”

En ese sentido y conforme a la norma citada el agravio resulta improcedente.

15. Por todo lo expuesto el recurso planteado por la actora se rechaza.

V. El recurso planteado por los abogados Sánchez y Carranza el que también será rechazado.

1. Los letrados se quejan de la imposición en costas de manera solidaria por pluspetición inexcusable en relación al monto de la multa del art.1 de la ley 25323.

La cámara expresa que en la liquidación de la parte actora se duplicó, sin fundamento alguno, el monto de dicha multa causando una petición excesiva del rubro contraria al texto de la norma y a la interpretación unánime y pacífica de la doctrina y jurisprudencia al respecto.

2. Respecto a la queja impetrada, esta Sala ha resuelto que la decisión sobre imposición de costas, depende de la apreciación discrecional del juzgador, quien siguiendo un razonamiento lógico, valorando las circunstancias de la causa, puede aplicar el criterio general o la excepción. Por lo tanto, el ejercicio de los poderes discrecionales no puede ser revisado a base de la discrepancia sobre los hechos, la conducta de las partes o sus profesionales o la concurrencia de otro tipo de circunstancias fácticas, salvo la existencia de arbitrariedad manifiesta” (LS 275-99, 408-150, 409-107, 415-191, 423-121, 432-80, LA 196-207).

3. Por todo lo expuesto y ante el carácter excepcional de la vía intentada, entiendo que el contenido de los agravios planteados por la recurrente no constituyen una herramienta eficaz para socavar los fundamentos del fallo bajo análisis y por ello el recurso planteado por los letrados debe rechazarse.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren por los fundamentos al voto que ant ecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDO PALERMO, dijo:

VI. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

VII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto a las partes recurrentes vencidas (art. 36 ap. I C.P.C.C Y T).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres.JOSÉ VIRGILIO VALERIO y MARIO DANIEL ADARO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 18/22. y vta y a fs. 47/59 y vta.

2°) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes vencidas (art. 36 ap. I C.P.C.C y T).

3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Francisco Javier Pallares en el (%), ó (%), ó (%) y de los Dres. Matías Sánchez y Marcelo Carricondo, en conjunto, en el (%), ó (%), ó (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma. Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo “(CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires “, 02/03/2016).

Fuente: Micro Juris

Fuero: Laboral
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Voces: fraude laboral, carácter del empleador, relación de pluriempleo

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