El tribunal rechazó pedido de sobreseimiento por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. También descartó que pueda invocarse el principio de insignificancia.
El Juzgado de Control en lo Penal Económico de la ciudad de Córdoba confirmó la elevación a juicio de una causa por violación de medidas adoptadas para impedir la propagación de epidemia (artículo 205 de Código Penal Argentino [CP]), dispuesta por la Unidad Fiscal de Emergencia Sanitaria (UFES), en contra de un vecino de barrio Alto Alberdi que fue sorprendido por las autoridades policiales cuando caminaba por la vía pública, sin justificación, durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), establecido por el DNU 297/20.
La defensa del imputado planteó la atipicidad del hecho por aplicación del principio de insignificancia y la nula posibilidad de afectar el bien jurídico protegido. También solicitó su sobreseimiento por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna ya que, cuando el Ministerio Público Fiscal requirió la elevación a juicio, el DNU 297/20 había sido sustituido por el DNU 576/20 que sitúa el accionar reprochado a su defendido en el ámbito de la atipicidad, desincriminando su accionar.
Sin embargo, el juez Gustavo Hidalgo rechazó la oposición planteada por la defensa. Respecto al primer planteo, el magistrado recordó que el artículo 205 del CP “es una figura dolosa de peligro abstracto que se consuma cuando se ha violado la prohibición, con prescindencia de que efectivamente se haya corrido el peligro de introducción o propagación de la epidemia. Esta, como las demás figuras de peligro abstracto, se caracteriza por la previsión de conductas generalmente riesgosas y, debido a esa abstracción, no es requerido en el tipo objetivo el peligro concreto o la lesión para los bienes jurídicos”; y describe simplemente una forma de comportamiento que, según la experiencia general, representa un peligro para el objeto protegido.
“Así pues, la circunstancia concreta de no haberse verificado que el imputado hubiera conocido que tenía síntomas compatibles con la enfermedad en cuestión, en nada modifica la procedencia del reproche que corresponde a su accionar, el cual se consumó con la sola vulneración de la prohibición establecida por el Decreto de Necesidad y Urgencia –DNU- 297/20”.
Ley penal más benigna
En relación con la aplicación la retroactividad de la ley penal más benigna, la resolución explica que el artículo 205 del CP es un ejemplo clásico de los denominados ‘tipos penales en blanco”, “en los cuales la ley penal sustantiva contiene el núcleo del injusto y se complementa de alguna otra normativa que puede tener o no, origen en el Congreso”.
“En esta clase de leyes penales se da la posibilidad de que, sin una variación formal aparente del tipo penal, su contenido resulte modificado por el cambio sufrido por la norma extrapenal. Ello, en virtud de que no es posible concebir como completa la norma en estudio sin la normativa de complemento, pues ésta resulta una parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante”, agregó el juez.
El magistrado puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido la validez de las leyes penales en blanco y, en especial referencia al alcance que cabe asignar a la garantía de la retroactividad de las leyes penales más benignas, señaló que si bien se han acotado cada vez más los supuestos que exceptúan su aplicación, el caso bajo examen es uno de ellos. El magistrado sostuvo que, según surge de los trabajos preparatorios del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la única razón para admitir la ultraactividad de la ley penal debe hallarse en los supuestos de leyes temporales o de emergencia, siendo uno de ellos el DNU 297/20 y sus posteriores ampliaciones.
Es que la ampliación y reglamentación de la emergencia sanitaria frente al nuevo panorama que abrió súbita y públicamente la pandemia declarada por la OMS, implicó una medida excepcional destinada en tiempos extraordinarios a evitar mayores daños, por lo que no puede desconocerse la legitimación de la imposición de sanciones penales derivadas de su incumplimiento durante su acotado plazo de vigencia.
“Por lo expuesto, considero que en el caso concreto no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, debiendo confirmarse la aplicación del art. 205 del CP por remisión del DNU 297/20 que se encontraba vigente al momento de los hechos que se le endilgan al imputado”, concluye la resolución del Juzgado de Control en lo Penal Económico.
Fuente: Poder Judicial de Córdoba.