La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de grado en los autos «O., D. A. c/Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/Ordinario», la cual decretaba de oficio la caducidad de la instancia, con sustento en lo dispuesto por el art. 310, inciso 1 del CPCC.
Oportunamente, la parte actora apeló la decisión de grado, alegando que «no cupo declarar operada la caducidad de la instancia en tanto se configuró el supuesto previsto por el art. 313, inc. 3°, CPCC, por cuanto al hallarse presentados los alegatos, el juzgado debió proceder de acuerdo a lo establecido en el art. 483 CPCC».
Los camaristas recordaron que la caducidad de instancia constituye un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando «no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de seis (6) meses en este tipo de procesos: art. 310, inc. 1, CPCC».
No obstante ello, de las constancias de la causa se desprendía que el día 26/11/19 la actora solicitó que las actuaciones pasaran a dictar sentencia. Previo a cumplir con ello, el Juzgado decidió que debía dársele intervención al Agente Fiscal, a cuyo efecto se ordenó su remisión con fecha 28/11/19.
Posteriormente, el expediente fue devuelto el 06/12/19, y el día 09/12/19 – vencido el término para alegar – se procedió a agregar los alegatos presentados y a enviar nuevamente las actuaciones al Agente Fiscal.
Finalmente, en fecha 12/02/20 fueron devueltas las actuaciones al Juzgado permaneciendo a la letra hasta el 04/02/21, fecha en la que se decretó de oficio la caducidad de instancia.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 483 CPCC, «transcurrido el plazo fijado en el artículo 482, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia». Es decir, el actor pudo haber entendido que cumplida la vista al fiscal y agregados los alegatos, el Tribunal debía llamar autos a sentencia sin esperar requerimiento de las partes.
Para los magistrados, «el estado avanzado en que se encontraba el expediente no resulta posible presumir el abandono del trámite de la causa por parte del actor».
Sumado a ello, los jueces intervinientes destacaron el artículo 313, inciso 3 CPCC el cual dispone que «no se producirá la caducidad: … cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero».
El pasado 30 de marzo los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer revocaron el decreto dictado en la anterior instancia.
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: autos para sentencia, llamamiento, requerimiento de las parte