El TSJ, en pleno, determinó cómo debe ser interpretado el artículo 15 de la Ley de Amparo para no afectar a quienes se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad.
La sola interposición de un recurso de apelación no puede dejar sin efecto las medidas cautelares que, en el marco de una acción de amparo, hubieran sido dispuestas a favor de personas vulnerables por estar en juego la vida, la salud o el derecho a un ambiente sano y equilibrado. Así lo resolvió el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) al fijar cómo debe ser interpretado constitucionalmente el artículo 15 de la Ley de Amparo (n.o 4915). Esto, para no debilitar “el carácter asegurador y la eficacia de las órdenes precautorias” durante el tiempo que demandara la tramitación de los recursos que se hubieran intentado contra las resoluciones favorables a la provisión de las cautelares.
De acuerdo con el TSJ (en pleno), ya no basta “la mera invocación, mecánica y literal del artículo 15 de la Ley n.o 4915, para conceder el recurso de apelación con ambos efectos (devolutivo y suspensivo)”. Esto, porque tal salida supondría dejar a las órdenes cautelares, “nada menos que en los procesos de amparo”, con “un piso de protección inferior del que gozan en los procesos ordinarios”. En efecto, en estos últimos, la interposición de una apelación no suspende la medida precautoria que se hubiera dispuesto (artículo 458 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, CPCC).
Los vocales del Alto Cuerpo insistieron en que la suspensión automática de la medida cautelar por la sola interposición de una apelación “sería un carril solapado para introducir un nuevo requisito para la procedencia y plena efectividad de una cautelar en un proceso de amparo”. Ello, desde que, a los requisitos “tradicionales (verosimilitud del derecho invocado, peligro en demorar el dictado de la orden precautoria y contracautela), se les sumaría el que la decisión favorable a la referida medida deba ser confirmada por la instancia superior”.
Los magistrados subrayaron que el otorgamiento de una medida cautelar y los efectos con que se admitiera el recurso de apelación que se hubiera articulado contra aquella no pueden ser concebidos como dos operaciones desconectadas, “más aún cuando ambas decisiones son adoptadas por el mismo órgano jurisdiccional”. En efecto, si dicho tribunal considerara que no media relación entre ambas cosas “se desentendería o minimizaría las razones que habría valorado en su momento –en cuanto a la verosimilitud del derecho reconocida y al peligro en demorar su protección- y que habrían justificado el despacho, con premura, de la referida cautelar; fundamentos que, en los hechos, terminarían siendo enervados por los efectos automáticamente suspensivos” que luego otorgarían a la habilitación del recurso ante la instancia superior.
Niños o personas con graves enfermedades
Luego, los magistrados delinearon la adecuada interpretación constitucional del artículo 15 de la Ley n.o 4915. Así, concluyeron que, “cuando estuvieran en juego derechos de delicada textura y significación constitucional (a la salud, a la vida o a un ambiente sano y equilibrado) o cuando los damnificados se encontraran en situación de especial vulnerabilidad (niños, personas con discapacidad o afectadas por enfermedades irreversibles o pocos frecuentes, entre otras), la regla debe ser la sustanciación de la apelación con efecto devolutivo (no suspensivo)”.
No obstante, el TSJ también dejó a salvo que esa regla –en principio- no procede cuando operan las circunstancias fijadas en el precedente “Macio” (Auto n.o 84, del 16 de agosto de 2017); esto es, cuando pudieran “estar comprometidos el interés público, la prestación de una función estatal esencial o la aplicación de normas generales cuestionadas en su constitucionalidad, por ejemplo”. En estas hipótesis -de acuerdo con el Alto Cuerpo-, “nada obsta a que el recurso sea tramitado con efecto suspensivo [de la resolución favorable a la medida cautelar], en tanto lo controvertido excediera el interés individual de los accionantes para afectar el interés de toda la sociedad”.
No hay necesidad de reeditar la discusión
Asimismo, los vocales consideraron cómo procederían si, pese a lo sentado, el recurso de apelación fuera concedido (ante el Alto Cuerpo, por ejemplo) con efecto suspensivo. En este caso, si la parte damnificada (aquella a favor de la que se hubiera librado la medida cautelar) solicitara el cambio de efectos del recurso, “el TSJ se abocará sin más al estudio de lo solicitado con el fin de constatar si concurren los ápices” anteriormente referidos, “sin necesidad de sustanciar un incidente”.
Los magistrados insistieron en el mismo punto. Así, señalaron que, “si el requerimiento (del cambio de efectos) fuera sujeto a un incidente (con traslado a la parte contraria y con una vista al Ministerio Público), se incurriría en un injustificado dispendio procesal”, proscripto por la propia Ley n.o 4915 (art. 16). “Al mismo tiempo, se reeditaría una cuestión interpretativa –de puro derecho [sobre los alcances del artículo 15 de la Ley n.o 4915]- sobre la que ya media doctrina consolidad del TSJ”, concluyeron.
Causa: “R., M. G. c/APROSS – Amparo – Cuerpo de copias”.
Fecha: 21 de septiembre de 2021.
Resolución: Auto n.° 170.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
Voces: recurso de apelación, medidas cautelares, suspensión