El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy sentenció que se asigne la totalidad de la indemnización del art. 248 LCT a la concubina del trabajador, pues convivió en unión de hecho con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento y aquél no pasaba alimentos a su cónyuge.
El máximo tribunal norteño determinó que debe revocarse la sentencia recurrida, pues no podía el tribunal otorgar la indemnización por muerte del trabajador en partes iguales a la viuda y a la conviviente, ya que el art. 53 , último párr., de la Ley 24.241 solo contempla esta posibilidad cuando ‘el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio…’, lo que no aconteció en el caso; por lo tanto, aún bajo la vigencia del Código derogado, en este caso la conviviente resultaba beneficiaria del total de la indemnización.
Si bien la norma que ordena reparar la muerte inculpable del trabajador mantiene la mención al art. 38 de la Ley 18.037, no puede soslayarse que esa normativa fue expresamente derogada por el art. 168 , Ley 24.241, siendo el art. 53 el que actualmente enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento.
No cabe duda que en la actualidad no existe orden de prelación alguno entre los distintos derechohabientes beneficiarios de la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT, con la salvedad de las exclusiones o concurrencias previstas en relación a la figura de la concubina.
Fuente: MicroJuris