El tribunal estableció la deuda desde la fecha de notificación de la demanda y desestimó la objeción del ex cónyuge, quien pretendía que se fijara desde que la decisión estuviese firme
La Cámara 2ª de Familia de Córdoba rechazó el recurso de apelación de un ex cónyuge en contra de la resolución que había dispuesto la retroactividad de la cuota alimentaria a la fecha de notificación de la demanda, al sostener que resulta ajustado a derecho retrotraer los efectos de dicha resolución al momento en que se tomó conocimiento del reclamo, por razones de equidad y justicia.
El tribunal integrado por los vocales Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabián Eduardo Faraoni indicó que la queja del impugnante se reduce a la retroactividad establecida por la magistrada de la cuota alimentaria fijada a su cargo, esto es, desde el día 18 de octubre de 2016, pretendiendo que dicha mesada comience a regir desde que la decisión en crisis se encuentre firme.
El fallo relató que a tal fin el apelante denunció que la retroactividad se torna una medida abusiva, que lo perjudica totalmente y es irritante a la igualdad de las partes en juicio.
Bajo esas premisas, la alzada consideró que, conforme se desprende de la resolución impugnada, en lo concerniente a la mesada alimentaria la a quo subsume sustancialmente la cuestión en los artículos 432 y 434 inciso a) y concordantes del Código Civil y Comercial (CCyC), estableciendo en concepto de cuota alimentaria a favor de M. B. M., a cargo de R. E. C., la suma equivalente a 15% de todos los ingresos jubilatorios que percibe, previo descuentos de ley, a abonarse mediante retención, con más obra social, en una decisión que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes del proceso, por lo que ha adquirido firmeza en este aspecto.
Los vocales destacaron que la magistrada también resuelve que la referida mesada alimentaria comenzará a regir desde el día 18 de octubre de 2016, lo cuestionado en la incidencia.
Así las cosas, el tribunal derivó que la cuestión se enmarca en la retroactividad de los alimentos fijados por la a quo desde la fecha de notificación de la demanda a R. E. C.
Obligación
Al respecto, el tribunal observó que el artículo 432, CCyC, establece que “esta obligación se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles”; y que el artículo 548 de idéntico plexo normativo dispone que “los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente”, por lo que estableció que retrotraer los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento del reclamo responde a razones de equidad y justicia, ya que el tiempo que insume el proceso no debe enriquecer al obligado al pago de la cuota alimentaria.
En tal entendimiento, sostuvo que la retroactividad de la cuota no importa un castigo sino sólo una justa recomposición del tiempo transcurrido, dado que se reconoce un derecho preexistente que debió satisfacerse tan pronto se generó.
Por estos motivos, en el fallo se resolvió confirmar la retroacción de los efectos de la fijación de alimentos a la fecha en la cual el alimentante ha tomado conocimiento del reclamo de alimentos efectuado por M.B.M. en ese sentido (esto es, el 18 de octubre de 2016), y se ordenó así rechazar el recurso de apelación intentado por R.E.C.
Autos: «DE APELACIÓN EN M., M.B. C/ C., R.E. – JUICIO DE ALIMENTOS – CONTENCIOSO – CUERPO” (Expediente electrónico mixto)
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara 2ª de Familia de Córdoba
Voces: cuota alimentaria, retroactividad, notificación de la demanda