La Sala Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia del Chaco determinó en el fallo Nº 88/19 que corresponde la aplicación retroactiva de la ley 24.206 de respecto a los tiempos de las víctimas (conocida como “ley Kunath”), para juzgar hechos ocurridos previos a su promulgación.
De esta manera las juezas María Luisa Lucas e Iride Isabel Grillo confirmaron la sentencia Nº 245 de la sala unipersonal de la Cámara Primera en lo Criminal de Resistencia en la que el acusado fue condenado a nueve años de prisión efectiva por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por la guarda, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la guarda, contra una menor que al momento de los hechos tenía siete años de edad.
La modificación efectuada al Código Penal estableció un régimen de excepción a los principios generales en materia de delitos sexuales contra menores. Con ello se suspende la prescripción del hecho mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, siendo mayor, formule la denuncia o ratifique la efectuada por sus representantes legales durante la minoría de edad.
El análisis introducido por la sala penal está orientado proteger el interés superior del niño, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Fundamentos
Entre sus fundamentos, las ministras del STJ, aseguraron que “admitida pacíficamente la especial característica traumática de los abusos sexuales infantiles, sus tiempos, con todas las consecuencias destructivas para la estructura de la personalidad, los términos de la prescripción no pueden ser los generales previstos por el código de fondo”.
Más adelante subrayaron que las disposiciones de los artículos 59 inciso 3 y 62 inciso 2º del Código Penal “en un contexto como el presente en el que el hecho es anterior a la reforma vigente del artículo 67 pero posterior a la entrada en vigencia en el orden interno de los tratados analizados, deben conjugarse con la suspensión de la prescripción en los términos establecidos en la actual redacción del artículo 67” del Código Penal.
Asimismo, afirmaron que no puede soslayarse lo expresado en términos generales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en “Favela Nova Brasilia vs Brasil” cuando señaló que: “la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima ‘humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas”.
También recordaron el precedente de la sentencia «V.R.P, V.P.C y otros vs. Nicaragua” en la que la CorteIDH afirmó: “los Estados deben adoptar, en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual”.
Además consideraron que no correspondía abordar aisladamente la aplicación o no retroactiva de la ley “sino que la solución emerge al conjugarla con los principios jurídicos fundamentales ínsitos en los Tratados de Derechos Humanos de rango constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional), vigentes en nuestro orden interno en épocas de ocurridos los abusos sexuales”.
“La ley en cuestión se erige como una medida legislativa de acción positiva en los términos del artículo 75 inciso 23 del digesto Constitucional Nacional, que mejor armoniza con lo preceptuado en los artículos 3.1 y 19 de la Convención sobre los derechos del Niño… y en este caso además, artículo 7 incisos b), c) y f)… de la «Convención de Belém do Pará”, agregaron.
Por todo ello, sostuvieron, la aplicación de la nueva normativa tuvo como objetivo “cumplir convenientemente con el compromiso internacional asumido en esas oportunidades de salvaguardar la efectiva protección de los intereses en juego, sin que ello conduzca a una afectación del principio de legalidad penal”.
Acción penal no prescripta
La Sala Penal concluyó que la acción penal no estaba prescripta, puesto que los ataques a la integridad sexual de la menor se sucedieron entre los años 1998 y 2001 y, por tal motivo, aquella quedó suspendida a partir del primer día del año 2002 (tal lo estipulado en el cuarto párrafo del artículo 67 del Código Penal en su redacción actual).
Los plazos recién se reanudaron cuando, a mediados de 2016, la víctima, siendo mayor de edad, formuló la denuncia. Desde ese momento “no ha transcurrido el máximo de la pena establecida en abstracto para los delitos por los que se tipificó el accionar” del imputado.
Así, concluyeron que: “resulta evidente que no se sacrifica el derecho del imputado de ser juzgado sin dilaciones en un plazo razonable, toda vez que este proceso desde su inicio hasta la sentencia condenatoria ha sido tramitado con rapidez, a punto tal que tampoco sería viable el instituto si se tuviera en consideración la calificación penal pretendida erróneamente por el impugnante”.
Fuente: Poder Judicial del Chaco.