El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó recurso de apelación interpuesto y fundamentado por la representante de la Obra Social Unión Personal de la Nación UPCN y confirmó la sentencia dictada por la Jueza Multifueros de El Bolsón, Dra. Erika Fontela quien hizo lugar a la acción de amparo presentada por una vecina de esa localidad, mujer transgénero, -quien se encuentra en pleno proceso de adecuación de identidad-, y ordenó a UPCN, autorice la cobertura total de los costos que requiere la realización de una cirugía de implante capilar, mediante una técnica especial, en un centro médico de Buenos Aires.
Cabe señalar que la jueza de amparo, sostuvo que con la sanción de la ley de género Nro. 26.743 nuestro país, en consonancia con los «Principios de Yogyakarta»», reconoció el derecho a la identidad de género como un derecho humano fundamental . Por ello, afirmó, el Estado debe garantizar el derecho de todas las personas que desean cambiar su nombre y género, reconociendo el acceso a todas las prestaciones de salud a través del Programa Médico Obligatorio, incluyendo el tratamiento hormonal y las cirugías de modificación corporal. El voto rector de la vocal del STJ Adriana Zaratiegui destaca que la identidad de género no se reduce sólo a la autopercepción (psicológica) sino que va más allá, desplegándose en manifestaciones exteriores (sociales).
Motivos de la apelación. La apoderada de UPCN, en lo sustancial, al apelar la sentencia del amparo, consideró que la misma se encuentra viciada de subjetivismo toda vez que la Jueza perdió el foco del reclamo al dejarse conmover con las afirmaciones de la mujer . Alegó que la prestación reclamada -implante capilar-, no tiene cobertura para ningún afiliado, considerando que el fallo obliga a su mandante a exceder sus obligaciones legales, viéndose lesionadas las garantías de imparcialidad, igualdad ante la ley y propiedad de UPCN. Dictámen del Procurador Dr. Jorge Crespo En su dictamen el Procurador General consideró que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto. Sostuvo que la apoderada de la obra social pretende desviar el eje de la problemática, desconociendo que la pretensión de la amparista debe ser necesariamente contextualizada pues ha sido formulada en base a la ley de identidad de género 26.743.
Sobre la identidad de género. El fallo destaca, y como se mencionara, que la identidad de género no se reduce sólo a la autopercepción (psicológica) sino que va más allá, desplegándose en manifestaciones exteriores (sociales). Ha destacado que la actitud de la demanda -UPCN-, al referirse a la amparista, lo hace por su nombre y género masculinos, lo que demuestra la ausencia de perspectiva de género. Por otro lado, el fallo ha consignado que es un error pretender colocar a la accionante en pie de igualdad con los restantes beneficiarios de la obra social, desatendiendo el rol tuitivo que la legislación le otorga a estos grupos afectados. Ha señalado que la sentencia no se encuentra viciada de subjetivismo como esgrime la obra social, por el contrario , la Jueza tuvo presente que la ley de identidad de género se dictó con el objetivo de garantizar el ejercicio de derechos de un grupo vulnerable que ha sido históricamente discriminado en razón de su sexo (entendido como concepto cultural). Enfatizó que no se puede admitir que la obra social persista en la visión patologizadora de las personas LGBT, sobre todo cuando la adecuación del cuerpo de una persona transgénero está relacionada con la salud y no con la enfermedad, sosteniendo que la requerida realizó afirmaciones dogmáticas para denegarle la cobertura e incurrió en conductas y prácticas discriminatorias contra un grupo vulnerable como las personas transgénero y la actora en particular. Concluyó que en el caso el implante capilar reclamado para facilitar el proceso de transición de una mujer transgénero no encuadra como una prestación de carácter meramente estética porque está relacionado con su proceso de adecuación al género al que se autopercibe.
Fuente: Poder Judicial Rio Negro