Llegó la causa «B., C. H. c/Nobrisel S.A. y otros s/Despido» a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de considerar los recursos deducidos por las partes.
Respecto a la desestimación de la sanción indemnizatoria del art. 80 de la LCT, los camaristas aclararon que, si bien para ser eficaz la intimación por la entrega de los certificados de trabajo debe efectuarse una vez vencido el plazo de 30 días de operado el distracto, «es igualmente válido el requerimiento efectuado formulado antes del acaecimiento de los referidos treinta (30) días».
Así las cosas, los camaristas decidieron hacer lugar a la sanción del artículo referido.
En relación a ello, también aclararon que la obligación de entregar los certificados de trabajo «es intuito personae y recae únicamente en la persona del empleador (o, como se juzgó en primera instancia, de los empleadores); no puede ser suplida por el juzgado».
El pasado 26 de abril los Dres. Sudera y García Vior modificaron la sentencia apelada en ese sentido.
Fuero:Laboral,
Tribunal: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
Voces: certificados de trabajo, despido, sentencia apelada,