La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que el rechazo de un cheque por insuficiencia de fondos es en principio un hecho revelador del estado de cesación de pagos y justifica el emplazamiento al presunto deudor.
La cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan.
La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples que, si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido.
La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros.
La demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago, o no existir, aunque medien una o varias’.
Debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos. Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general, de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos, ya que cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos, e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas.
La cesación de pagos alude a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos.
A diferencia de la ejecución singular, el pedido de quiebra no mira la tutela del proponente -el derecho individual, ni la condena del deudor-, sino el de todos los acreedores y aún el interés público comprometido por la situación patológica que plantea un deudor incapaz de hacer frente ‘normalmente’ a sus obligaciones, por lo cual central pues, determinar si el deudor se encuentra ‘in bonis’.
Si la petición de quiebra está sustentada, en principio, en un crédito exigible a partir del rechazo del respectivo cheque por insuficiencia de fondos, el caso encuadra en el art. 79, inc. 2 LCQ. en tanto el incumplimiento de una obligación constituye en principio un hecho revelador en los términos de la norma citada y justifica, al menos, el emplazamiento al presunto demandado conforme lo dispuesto por el art. 84 LCQ., razón por la cual ha sido prematuro rechazar la petición de quiebra .
Considérase que con las constancias sobre las que se ha sustentado esta petición de quiebra se encuentran reunidos los recaudos previstos por el art. 83 LCQ., los cuales requieren del acreedor peticionario la prueba sumaria de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre los que expresamente la ley incluye, la ‘mora en el cumplimiento de una obligación’ -art. 79-2, del citado cuerpo normativo-, no obstando a ello, la circunstancia de que la recurrente no hubiera acreditado haber agotado todos los medios a su alcance para localizar bienes embargables de su deudora, habida cuenta de que no es un requisito de admisibilidad previsto por la normativa vigente.
Para desvirtuar el estado de insuficiencia patrimonial debe demostrarse que el deudor se encuentra en situación de hacer frente a sus obligaciones con fondos líquidos, o fácilmente liquidables, en orden a lo cual la existencia de bienes registrables no implica necesariamente liquidez.
No cupo denegar la petición falencial en tanto la peticionante no se encontraba obligada a entablar y, en su caso, agotar la vía de la acción individual, de hecho, tiene la facultad de instar la falencia de su deudora sobre la base de un crédito firme, fácilmente liquidable e impago. Es que se trata de un derecho que el aquí reclamante posee, sin perjuicio de las demás vías judiciales por las que también habría podido optar.
Para demostrar la existencia de la cesación de pagos no basta acreditar la condena firme e incumplida por el demandado, porque si bien es cierto que con ella podrá acreditarse la calidad de acreedor insatisfecho, también lo es que con ella no necesariamente se prueba la atribuida insolvencia (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
Lo que el demandante con el cartular rechazado sin fondos debiera acreditar es haber transitado inútilmente la etapa de cumplimiento de la condenación o de ejecución de la vía individual.Porque solo eso demostraría la imposibilidad de atender regularmente la condenación y consecuente cesación de pagos (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
La petición de quiebra no constituye una vía encaminada a la mera satisfacción de un interés individual y que admitir la posibilidad de que se pida la quiebra sin antes intentar la ejecución resulta, por lo menos, una opción absolutamente antieconómica (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
Si bien la petición de quiebra fundada en sentencia firme e incumplida, puede enmarcar como hecho revelador de la cesación de pagos (LCQ. 79, inc. 2), lo cierto es que, en casos de requerir la quiebra sin antes intentar la ejecución, ello implica consentir que no se busque la finalidad propia del proceso (esto es el cumplimiento de la sentencia ejecutándola regularmente en la sede del dictado de aquella solución), importa, desde lo procesal, convalidar el uso desviado de un procedimiento instituido para otros menesteres, pero también podría interpretarse que se amplifica indebidamente el contorno de aquel presupuesto (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
En la mayor parte de los casos, es sabido que los peticionarios de la quiebra prefieren ese camino antes que el más largo derrotero que irremediablemente depara la ejecución de la sentencia; pues, es obvio, que para el deudor el riesgo de caer en quiebra constituye un punzante aliciente de pago que es harto más convincente que las limitadas consecuencias de una simple ejecución, de lo cual se sigue que no debieran admitirse tales presentaciones carentes del antecedente previo del intento fracasado de la ejecución de sentencia, pues constituyen una verdadera desnaturalización de la petición de quiebra (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
La lírica interpretación de que la ejecución individual y la petición de quiebra son dos procesos con objetivos diferentes, es filosóficamente correcta, mas debe dejarse de lado en tanto hoy ha provocado una desviación que ha llevado a que la segunda sea considerada como un modo sumarísimo de recupero individual de créditos y ese indebido aprovechamiento o superfetación del objeto de la petición de quiebra, debe ser censurado y controlado para evitar un uso abusivo (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
No sería procedente declarar la quiebra cuando no se ha culminado la vía de ejecución individual y se ignora si los bienes de la deudora pueden bastar o no para hacer frente al pasivo (del voto en disidencia del Dr. Héctor Chomer).
Fuente: MicroJuris
Fuero: Comercial
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: cheque rechazado, insuficiencia de fondos, estado de cesación de pagos