El que quiere justicia, que pague la tasa.

La Corte Suprema rechazó un pedido de reducción de la tasa de justicia a abonar en un juicio, iniciado por la Provincia de Chaco contra un banco por retenciones de fondos de coparticipación federal.

Es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa”, recalcaron los supremos. La Corte Suprema, con votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, Ricardo Lorenzetti, y Juan Carlos Maqueda, no hizo lugar a un pedido de la la Provincia del Chaco para que se le reduzca el monto de la tasa de justicia en un juicio millonario por retención de fondos coparticipables. Fue en el marco de la causa “Chaco, Provincia del c/ Banco de la Nación Argentina y otros s/ acción declarativa”, que se inició con la demanda de la provincia con el propósito de que el Banco Nación “se abstuviera de efectuar retenciones o deducciones de los fondos de coparticipación federal” cedidos en garantía por Chaco en virtud del «Contrato de Cesión Fiduciaria en Garantía, Emisión y Representación» suscripto con el Banco Francés y, a su vez, que este último le reintegre al Estado provincial los fondos que se encontraban en su poder en su condición de agente fiduciario. La Provincia del Chaco, tras ser intimada a que practique la liquidación de lo adeudado en concepto de tasa de justicia, solicitó que se reduzca el monto a tributar en un 50% en virtud de la previsión contenida en el artículo 10 de la ley 23.898, dado que las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado.

La regla fijada en la norma estipula que la tasa de justicia integrará las costas del juicio “y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas”. Sin embargo, la Corte rechazó el planteo Al resolver de tal forma, los ministros del tribunal recordaron que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia “es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea ella lá que la soporte en definitiva en la proporción que corresponda”. Dadas esas circunstancias, el Máximo Tribunal expresó que la relación de los artículos 9° y 10 de la ley de tasa de justicia “solo autoriza a afirmar que es aquel que promovió la actuación o requirió el servicio de justicia el que debe pagar la tasa”, sin perjuicio de que, «en definitiva», “sea soportada en la proporción de la condena pertinente”.

Los supremos destacaron que esa salvedad “exige concluir” que la ley solo reconoce “la posibilidad de repetir lo que se pague, pero no libera a la actora de ese pago aun cuando se haya determinado la proporción en la que se deben afrontar las costas del proceso”. “Esa es la interpretación adecuada del texto legal”, sostuvo la Corte, ya que de lo contrario no se entendería “la razón de ser de esa salvedad”, sino que habría bastado con señalar que «la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieren ser satisfechas». Finalmente, los supremos intimaron a la actora para que, en el plazo de sesenta días abone la suma de $ 2.988.551,81 en concepto de tasa de justicia faltante.

Fuente: Diario Judicial

 

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