El precio de la salud

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín dispuso que la empresa de medicina prepaga no puede fijar unilateralmente el monto de un valor diferencial en la cuota de afiliación y, ante la negativa de pago del afiliado, rescindir el contrato.

El tribunal dispuso que corresponde admitir la acción de amparo y ordenar a la empresa de medicina prepaga que mantenga la afiliación de la actora y de su hijo menor de edad, debiendo abstenerse de exigir un valor diferencial en la cuota de afiliación sin la debida intervención y autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud, ya que si bien al momento de suscribir el formulario de afiliación, la actora no ignoraba la patología que padece el niño y la necesidad de realizar un tratamiento, la accionada no podía fijar directamente un valor diferencial y exigírselo, para luego, ante la negativa, rescindir el contrato.

Carece de validez la rescisión contractual decidida por la empresa de medicina prepaga ante la falta de aceptación de una cuota diferencial por parte de la afiliada, siendo que al momento de decidir ésta no contaba con información cierta y relevante respecto del modo en que podía continuar la ejecución del contrato porque el importe fijado como valor diferencial no había sido establecido conforme al marco regulatorio aplicable, con lo cual una solución contraria implicaría otorgar virtualidad y priorizar la ilegítima determinación de ese valor y una elección adoptada en una situación en la cual el afiliado (consumidor) carecía de un conocimiento acabado y veraz de todas las opciones posibles.

Fuente: MicroJuris.

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