Un Tribunal pampeano rechazó la inscripción en el Registro Civil argentino de un matrimonio a distancia por poder. Se determinó que se encuentra vedado por la Convención de Nueva York, la cual exige quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente.
La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico rechazó la inscripción en el Registro Civil argentino de un matrimonio a distancia por poder.
Se trata de la causa «L. L., M. y otro S/ Inscripción de Sentencias», donde una pareja solicitó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de La Pampa la inscripción del matrimonio contraído en España. La particularidad del caso es que el día en que se celebró e inscribió el matrimonio, el contrayente no estaba presente en el país, sino que se encontraba en Argentina y se celebró por poder, algo admitido por el artículo 55 del Código Civil de España.
Posteriormente se solicitó al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de La Pampa, pero el organismo afirmó que “se trata de un matrimonio a distancia por poder, el cual se encuentra vedado por la Convención de Nueva York del año 1962, esta exige que quien comparezca al acto haya prestado su consentimiento ante otra autoridad competente, por lo que no basta que uno de los contrayentes esté representado por apoderado/a”.
En este escenario, el Tribunal de Alzada consideró que “por tratarse de un matrimonio a distancia en donde se encuentran vinculados dos sistemas jurídicos de dos países, en lo que se refiere al consentimiento matrimonial corresponde aplicar el derecho internacional privado vigente en el lugar de la celebración”, esto es la Convención sobre el «Consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios».
La pareja esgrimió, por su parte, que las “condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio propiamente dicho, las mismas se rigen por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, siendo importante que no existen impedimentos absolutos previstos en el derecho interno (artículo 403 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.
En primera instancia también se rechazó el pedido. El juez de grado concluyó que el acto celebrado por los peticionantes en España «no reunía los requisitos sustanciales -intrísecos – exigidos por la legislación argentina para proceder a la inscripción de un matrimonio celebrado en el extranjero».
En este escenario, el Tribunal de Alzada consideró que “por tratarse de un matrimonio a distancia en donde se encuentran vinculados dos sistemas jurídicos de dos países, en lo que se refiere al consentimiento matrimonial corresponde aplicar el derecho internacional privado vigente en el lugar de la celebración”, esto es la Convención sobre el «Consentimiento para el matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios».
Fuero: Familia
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de General Pico
Voces: inscripción en el Registro Civil, matrimonio a distancia por poder, prestación de consentimiento ante autoridad competente