I. El tema a considerar
1. Plazo de caducidad
Por medio de la ley provincial 10.456 (B.O., 7/9/2017) la Provincia de Córdoba adhirió a la ley nacional 27.348 (B.O., 24/2/2017) -aunque de manera condicionada- y estableció en esta provincia la “instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención” ante las Comisiones Médicas en materia de contingencias previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo.
El art. 3º de la ley provincial expresa:
“Art. 3 – Entiéndese que los recursos ante el Fuero laboral aludidos en el art. 2 de la Ley nacional 27.348 y en el art. 46 de la Ley nacional 24.557 -texto según modificación introducida por Ley 27.348-, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7.987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”
Conforme a dicha norma de la ley de adhesión provincial, el cuestionamiento de las decisiones de las Comisiones Médicas ante los tribunales ordinarios cordobeses debe “formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la Ley N.º 7987 -Código Procesal del Trabajo-”; pero se exige que ello se haga “dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad.”
La mayoría de las adhesiones provinciales a la ley 27.348 han seguido el modelo cordobés2, aunque estableciendo diferentes plazos para la caducidad que nos ocupa, salvo la Provincia de Jujuy donde la acción laboral ordinaria debe deducirse dentro del plazo de prescripción.
En la Provincia de Córdoba existen plazos de caducidad para las acciones en materia contencioso administrativas (art. 8º, ley 7182); también para cuestionar judicialmente las resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo provincial que impongan sanciones por infracciones a las leyes de trabajo, art.81 inc.3º, ley 7987.
Pero adelantamos que en esos casos el tema a decidir o materia litigiosa es diferente de la que nos ocupa. El objeto es la revisión son los actos administrativos de la Administración Pública que aplican normas administrativas y no actos de la Administración que resuelven conflictos suscitados entre particulares, con normas del Derecho del Trabajo, como sucede en el caso de la LRT.
2. Concepto de caducidad de derechos
El instituto de la caducidad de los derechos ha sido regulado por el nuevo Código Civil y Comercial entre los arts. 2566 y 2572, aunque allí no se incluye allí una definición de aquél. Mas bien “se reguló a partir de sus efectos: ‘la caducidad extingue el derecho no ejercido’”, art. 2566.
La doctrina señala que “la caducidad del derecho importa la extinción del derecho como consecuencia del no cumplimiento del acto (ya sea por parte del titular o de la contraparte) requerido para su mantenimiento dentro del plazo previsto para ello por la ley o la convención”, arts. 2566 y 2569 inc.a) y b).3
La Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto expresó: “La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente; es un modo de extinción de cierto derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o por la voluntad de los particulares.”4
La caducidad surte efectos más gravosos que la prescripción pues ésta última deja una última alternativa voluntaria de cumplimiento, pues se extingue la acción convirtiéndose el derecho antes dotado de acción en un deber moral o de conciencia, como dice el art.728 del CCyCom; ello no sucede con la caducidad.5
La caducidad no se limita a la pérdida de la acción, sino que determina la pérdida del propio derecho como si nunca hubiese existido para su titular.6
Se define a la caducidad como “la institución jurídica que determina la pérdida de un derecho por la inactividad de su titular en los motivos y lapsos (generalmente breves) establecidos por la ley”. Se considera que “la exigencia de certeza en las relaciones jurídica la que impone un término perentorio para el ejercicio de un derecho o, más en general, para el cumplimiento de un acto jurídico. Evitada la caducidad, se habilita, normalmente, la preservación del derecho apareciendo sucesivamente la prescripción.”7
En el Código Civil y Comercial se regulan cinco aspectos particulares respecto de la caducidad: actos impeditivos (art.2569), autonomía operativa (art.2570), nulidad de cláusula abusiva (art.2568), renuncia (art.2571) y declaración judicial (art.2572) a los que nos remitimos brevitatis causae.8
Para que opere la caducidad se necesita: “a) el no ejercicio del derecho o la facultad jurídica y b) el transcurso del plazo legal y/o convencional”. Es que “lo que constituye la causa impeditiva de la caducidad es el acto al que la ley le asigna, precisamente, el efecto de conservar o adquirir un derecho, siempre que opere en el plazo fijado.”9
Arese distingue la caducidad sustancial de la procesal, como la legal de la convencional.10
Asimismo agrega como argumentos para sortear la caducidad la previsión del art. 2568 del CCyC. Éste permite plantear la nulidad de la caducidad cuando existe un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.
También señala el impedimento de la caducidad que prevé el art. 2569 del CCyC como es el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico o el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretenda hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles, sean actos de la ART, del empleador autoasegurado o no asegurado.11
II. Argumentos doctrinarios y jurisprudenciales en contra de la constitucionalidad de la caducidad establecida por la ley provincial 10.456
La doctrina publicada -que adelantamos, compartimos- se expide unánimemente de ese modo ante el tema de caducidad que nos ocupa por la vigencia del principio pro actione. Veamos los diversos argumentos desarrollados. También los fundamentos de los escasos fallos conocidos hasta ahora que adoptan esa postura.
1. La distribución de competencias constitucionales
Respetable doctrina refiere que, a pesar de la redacción del art. 259 de la LCT, en realidad pueden existir otras caducidades dispuestas por leyes laborales o disposiciones reglamentarias con autorización legal explícita o implícita que no contradigan normas y principios consagrados por ley imperativa.12
Éste ejemplifica y critica diciendo que la ley procesal mendocina preveía un plazo de caducidad de 30 días para que el trabajador promueva las acciones judiciales en caso de modificación del salario o condiciones de trabajo o suspensiones.
Mas se afirma con énfasis – al que adherimos- que “estas caducidades no podrán ser establecidas por leyes provinciales, pues Estados locales no tienen facultades para restringir temporalmente el ejercicio de los derechos sustanciales cuya regulación, según se sabe corresponde con exclusividad a la Nación desde su nacimiento hasta su extinción”13 (ahora es art.75 inc.12, CN).
De igual modo, y sin perjuicio del impedimento constitucional mencionado, agregamos que dichas caducidades locales tampoco podrían ser válidas si en la práctica redujeran, en perjuicio del trabajador, los plazos prescriptivos establecidos por la ley que son absolutamente inmodificables en la medida en que se violarían tanto la normas como los principios consagrados en la LCT.14
Si bien la mayoría de la doctrina a partir de los fallos de la CSJN entiende que la materia de la LRT es derecho de daños, otra porción de ella estima que es derecho de la seguridad social. Si fuera como postula la última postura, podría agregarse además el argumento que surge de estimar aplicable el criterio de la CSJN en autos “Sandrigo, Edén c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”15, cuando expresó que en el ámbito de la seguridad social el “instituto de la caducidad no es visto favorablemente puesto que en principio afectaría el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social”.
En los infortunios laborales el derecho a la reparación nace con la contingencia que produce efectos dañosos.
2. El rango normativo.16 Exceso reglamentario
Las Comisiones Médicas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo intervendrán en las siguientes hipótesis: “a) Rechazo de la contingencia (art.1º, res. 298/2017). b) Divergencia en la determinación de la incapacidad (art.3º, res. 298/2017). c) Determinación de la incapacidad (art.4º, res. 298/2017).d) Presentación de una propuesta de convenio entre las partes (art.19, res. 298/2017).”17
Tanto la LRT, art.44, como la ley 27.348 no establecen plazo de caducidad alguno para cuestionar las resoluciones de las Comisiones Médicas ante el Poder Judicial.
Fue recién la resolución 298/17 de la SRT que en su art.16 establece un plazo para apelar- sea a la Comisión Médica Central o a la justicia ordinaria del trabajo- de 15 días hábiles administrativos respecto de un acto administrativo que cierra esa instancia administrativa previa desarrollada ante la llamada Comisión Médica Jurisdiccional.
Quizás ello puede justificarse en ese marco nacional porque allí el cuestionamiento de las decisiones de las Comisiones Médicas se hace por medio de recurso y no de acción ordinaria, como sucede en el proceso laboral cordobés.
Sin embargo se comprende sin mayores dificultades interpretativas que una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o disposiciones de leyes provinciales no pueden afectar un derecho consagrado en normas de fondo, arts. 31 y 75 inc. 12, CN, establecido en el art. 44 de la LRT y art. 258 de la LCT (el plazo de prescripción de dos años).
Por ello entendemos que la norma provincial resulta evidentemente inconstitucional pues contradice palmariamente los arts.14 bis, 31, 75 inc.12 de la CN.18
Admitimos en cambio que un plazo de caducidad sin cuestionamientos constitucionales podría fijarse por otra norma sustantiva de igual jerarquía, como sucede, por ejemplo, con la LCT en escasos supuestos19, o en el Estatuto de los Trabajadores español, que prevé en el art.59 inc.c) el plazo de 20 días para cuestionar el despido. Pero no es ello lo que sucede en este caso.
Autor: Ricardo Francisco Seco