El PAMI provee: Deberá cubrir el costo de un medicamento de uso compasivo que no se desarrolla en el país y es requerido por un afiliado que padece una enfermedad poco frecuente.

El PAMI debe cubrir el costo de un medicamento de uso compasivo que no se desarrolla en el país y es requerido por un afiliado que padece una enfermedad poco frecuente.

Sumario:

1.-El PAMI debe brindar cobertura total del costo de un medicamento de uso compasivo que no se desarrolla en el país y es requerido por un afiliado que padece una enfermedad poco frecuente porque goza de la protección de la Ley 26.689 que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, mejorar su calidad de vida y la de sus familias y dicha norma establece diversas directivas con el objeto de cuidar su salud, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (art. 3 inc. a ) ‘en el marco de efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas’.

Fallo:

Visto, en Acuerdo de la Sala «B» integrada, el expediente N° FRO 17209/2019 «S., M. c/ INSSJP – PAMI s/ Amparo ley 16.989», (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta.

Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17/03/2021 que admitió la acción de amparo interpuesta por M. Pedro S. y le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) otorgar la cobertura integral del medicamento INOTERSEN, nombre comercial TEGSEDI, que consiste en jeringas prellenadas inyectables en forma subcutánea, conforme la indicación de su médico tratante.

Concedido el recurso de apelación se ordenó correr traslado a la contraria, que fue contestado por la actora. Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en esta Sala «B», se decretó el pase de los autos al Acuerdo y quedó la causa en estado de ser resuelta.

La Dra. Vidal dijo:

1°) La demandada se agravió de lo resuelto en la sentencia porque la medicación solicitada nunca le fue negada al actor sino que simplemente éste no inició el trámite administrativo.

En ese sentido expresó que no se lo puede condenar sin antes cumplimentar los requisitos exigidos por el artículo 2 inc. a) de la ley 16.986 que consagra que se debe cumplir la etapa administrativa previa a iniciar la acción de amparo.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia dictada el 17/03/2021 por resultarle agraviante.

Hizo reserva del caso federal.

2°) Corrido el traslado de los agravios, la actora citó fragmentos del fallo recurrido donde el juez a quo refirió a la prueba documental acompañada por el actor y concluyó en la claridad de sus argumentos. Por lo tanto, solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia con expresa imposición de costas.

3°) M. Pedro S.interpuso la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) tendiente a obtener la cobertura de la aplicación de 192 grs. de inmunoglobulina G humana -luego reemplazada por la cobertura del medicamento Inotersen, nombre comercial TEGSEDI, que consiste en 2 cajas de 4 jeringas prellenadas inyectables en forma subcutánea de 284 mgs. en virtud del nuevo diagnóstico obtenido.

Relató que tiene 78 años y que desde hace más de un año se ve afectado por una «polineuropatía sm» que le provoca inestabilidad en la marcha y debilidad en los miembros inferiores de manera progresiva.

Manifestó que además de tratarse con su médico de cabecera de PAMI, Dr. Radrizzani, realizó una consulta con el Dr. Rivero, del Instituto Fleni, quien le diagnosticó neuropatía inflamatoria crónica y le prescribió con carácter de urgente la aplicación de 192 grs. de inmunoglobulina G humana pero a pesar de las presentaciones efectuadas por la nuera del actor, ya que él no puede desplazarse, los pedidos fueron rechazados.

Expresó que se trata de una enfermedad que avanza con el tiempo y que el tratamiento tiene como objeto detener la progresión. Dado que el actor prácticamente no puede levantar los miembros inferiores, su esposa se encarga de ayudarlo con los quehaceres diarios mientras que la nuera lo asiste con los requerimientos administrativos que le exige la demandada (fs. 27/35).

4°) El 03/06/2020 el amparista denunció un nuevo diagnóstico como consecuencia de estudios realizados que confirmaron que padece una poli neuropatía axonal sensitivo – motora de miembros inferiores con denervación actual. Frente a ello el médico tratante le indicó la aplicación del medicamento genérico Inotersen, nombre comercial TEGSEDI, consistente en 2 cajas de 4 jeringas prellenadas de 284 mgs. inyectables en forma subcutánea (fs. 61/vta.).

Acompañó el certificado de discapacidad otorgado con diagnóstico: «Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas Polineuropatía, no especificada» (fs.63).

5°) El 03/06/2020 el actor denunció un nuevo diagnóstico. Manifestó que por decisión del Dr. Lorefice realizó un estudio genético para descartar PAF TTR (Poli neuropatía amiloidotica familiar por déficit en transtiretina), el cual dio resultado positivo y confirmó la variante Heterocigota Val 50 Met.

Como consecuencia, el médico tratante indicó la aplicación del medicamento genérico Inotersen, nombre comercial TEGSEDI, en 2 cajas de 4 jeringas prellenadas inyectables en forma subcutánea de 284 mgs., en forma inmediata.

Sostuvo que tratándose de un medicamento de uso compasivo, se solicitó por declaración jurada la aplicación del Régimen de Acceso de Excepción al citado medicamento no registrado y acompañó la constancia pertinente (fs. 61/vta.).

Como consecuencia de ello, el 31/07/2020 el actor adecuó la demanda con el objeto de obtener la cobertura del medicamento prescripto (fs. 85/86vta.).

6°) El 19/08/2020 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 92/95vta), que fue confirmada por esta Sala «B» mediante el Acuerdo del 22/03/2021 (fs. 133/136vta).

7°) El 04/03/2021 el demandado contestó el informe circunstanciado y manifestó que el medicamento no fue negado en ningún momento, sino que simplemente no se había iniciado el trámite pertinente para proveerlo, quedando a las claras que no se cumplimentó lo requerido por el art. 2 inc. a) de la ley 16.986 el cual dispone que se debe cumplir la etapa administrativa previa a iniciar la acción de amparo.

En virtud de ello requirió que se inicie la solicitud en la delegación de PAMI para poder considerar la entrega de la medicación (fs. 115/vta.).

8°) El 17/03/2021 se dictó la sentencia que admitió la acción de amparo interpuesta por M. Pedro S.y le ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) otorgar la cobertura integral del medicamento Inotersen, nombre comercial TEGSEDI, consistente en jeringas prellenadas inyectables en forma subcutánea, conforme indicación del médico tratante.

9°) De las constancias obrantes en la causa, se desprende que no se encuentra cuestionada la afiliación de M. S. al INSSJP ni la patología que padece «polineuropatía axonal sensitivo-motora de miembros inferiores, con denervación actual y con estudio genético positivo de PAF TTR con variante heterocigota Val 50 Met.», lo que motivó que el médico tratante le prescribiera la medicación Inotersen (marca comercial TEGSEDI), 2 cajas de 4 jeringas de 284 grs.

Asimismo, tratándose de un medicamento de uso compasivo que no se desarrolla en el país, el 22/09/2020 el actor puso en conocimiento del tribunal que dio inicio al proceso de adquisición que tramita por ante el expediente Ex 2020-58810722- INSSJP – GM#INSSJP (fs. 106), dando cumplimiento al procedimiento que exige la norma para la aprobación de la importación de este tipo de medicamentos establecido en la Disposición 10874-E/2017 de ANMAT que aprobó el Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos no registrados (RAEM-NR) y que a través de la Disposición de ANMAT N° 840/95 se regula la adquisición extraordinaria de drogas no comercializadas en el país.

10°) Respecto del agravio del demandado consistente en que nunca negó el medicamento sino que no existió trámite administrativo previo, cabe formular las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el INSSSJP no controvirtió la prescripción del médico tratante ni desconoció el deber de proveerle el medicamento a su afiliado, sin embargo sus dichos no se compadecen con la conducta seguida en el proceso puesto que, en lugar de arbitrar los medios para el cumplimiento de su obligación, se limitó a sostener un único argumento durante todo el juicio, a saber: en la contestación del traslado del 07/08/2020 (fs. 88/vta.), el informe circunstanciado (fs.115/vta.), el recurso de apelación contra la medida cautelar (fs. 96/vta.) y la expresión de agravios contra la sentencia que aquí se revisa.

Más aun, al dictarse el Acuerdo del 22/03/2021 que confirmó la medida cautelar -a cuyos fundamentos me remito en la parte pertinente en razón de brevedad- se rechazó el agravio del demandado que consistió en que no hubo requerimiento previo del actor y pese a ello reiteró el mismo argumento al recurrir la sentencia definitiva sin haber aportado a la causa elemento alguno que desvirtúe las pruebas obrantes en autos y que demuestren que ha sido equivocada la decisión. Concretamente, el amparista acreditó el inicio del reclamo administrativo ante la Agencia Casilda UGL IX que tramitó bajo el expediente 524- 2020-000168-5 (ver constancia de fs. 71) y frente a ello el demandado no cuestionó su autenticidad.

En virtud de lo expuesto, corresponde desechar el agravio del demandado.

11°) En cuanto al aspecto normativo, el caso se encuentra amparado por las disposiciones de la ley 22.431 que instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad (atención médica, educación y seguridad social), tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados y por otro lado la ley 24.901, a través de un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, le impone obligaciones a los órganos del Estado contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Dispone -además- que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (Art.2).

12°) Asimismo, tratándose de un paciente con polineuropatía axonal con estudio genético positivo de amiloidosis familiar, cuya patología está comprendida en el listado de Enfermedades Poco Frecuentes aprobado por el Ministerio de Salud de la Nación el 12/02/2021 mediante Resolución Ministerial 641/2021, Anexo I, goza de la protección de la l ey 26.689 que promueve el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes, mejorar su calidad de vida y la de sus familias.

Dicha norma establece diversas directivas con el objeto de cuidar la salud de las personas con EPF, destacando las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación (art. 3 inciso a) «en el marco de efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas».

En concordancia con el art. 6o de la ley, el Decreto No 794/2015, que la reglamenta, en su Anexo I artículo 6o dispone que «Las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución de la Autoridad de Aplicación».

13°) Además, no puede perderse de vista que en el caso está en juego el derecho a la vida y la salud que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los Tratados Internacionales (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, incisos a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI) (v. «Constitución de la Nación Argentina», comentada por Néstor Sagúes, págs.139, 149 y 133). (argumento expuesto en Acuerdos de esta Sala «B» n° 24/2007 y 301/2011, entre muchos otros).

14°) En consecuencia, corresponde rechazar la apelación interpuesta por la demandada, habida cuenta de que la expresión de agravios no contiene argumentos suficientes para demostrar que es equivocada la decisión adoptada. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada vencida. Así voto.

El Dr. Toledo adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar la sentencia del 17/03/2021 obrante a fs. 117/121, en lo que ha sido materia de agravios, con costas de ambas instancias a la demandada vencida. II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la alzada en el .% de lo que se le fije en primera instancia. III) Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada no 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Fernando Lorenzo Barbará por encontrarse en uso de licencia.

JOSE GUILLERMO TOLEDO

JUEZ DE CAMARA

ELIDA ISABEL VIDAL

JUEZA DE CAMARA

MARIA ARACELI PROVENS

PROSECRETARIA DE CAMARA

Fuero: Federal
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Voces: pami, medicamento de uso compasivo, enfermedad poco frecuente

Fuente: microjuris

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