El padre está presente: Dado que no se configura el estado de abandono material y afectivo de la menor que vive junto a su familia ensamblada, se rechaza una demanda de privación de la responsabilidad parental.

Debido a que no se encuentra configurado el estado de abandono material y afectivo de la menor que vive junto a su familia ensamblada, se rechaza una demanda de privación de la responsabilidad parental del padre biológico.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de privación de la responsabilidad parental, ya que no se configurado un abandono o situación de excepción en los términos que el art. 700 inc. B del CCivCom. exige para justificar la ruptura de ese vínculo paterno-filial; No se advierte que a la familia ensamblada que la menor tiene con la pareja actual de su madre y su hermana deba excluirse a su padre biológico, quien, también aspira a desempeñar su función.

2.-El inciso ‘b’ del art. 700 establece que cualquiera de los progenitores puede ser privado de la responsabilidad parental ‘por abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero’.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 3 días del mes de mayo del 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los autos caratulados «S., D. P. y otro contra F., N. J. sobre privación de la responsabilidad parental», habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el accionado (5 de julio del 2021), contra la sentencia de primera instancia (29 de junio del 2021). Oportunamente, lo fundó e invocó hechos nuevos (30 de agosto del 2021). Corrido el traslado, la parte actora lo contestó (10 de septiembre del 2021), mereciendo réplica del legitimado pasiva (23 de septiembre del 2021).

El Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal emitieron sus dictámenes (21 de octubre del 2021 y 23 de noviembre del 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (4 de febrero de 2022).

Asimismo, esta Sala convocó a las partes con sus patrocinios letrados, a la menor de edad y a la señora Defensora Pública de Menores de Cámara a la audiencia celebrada, en forma presencial, el 5 de abril de 2022.

II- Los antecedentes del caso La señora D. P. S., en representación de su hija V. F., solicitó la privación de la responsabilidad parental del señor N. J. F. (fs. 4/10vta.).

Expuso que la interposición de la demanda era consecuencia de los hechos denunciados y acreditados en los procesos conexos que tramitaron por cuerda separada (causas n°6706/2016, n°80.127/2016 y n°79.821/2016).

Argumentó que, en esos expedientes, se apreciaba el desinterés y el incumplimiento de los deberes de asistencia del progenitor en la crianza de la niña.

Indicó que V.nació en el año 2009.

Relató que convivió con el emplazado hasta el mes de junio de 2015, cuando se separó. Posteriormente, se mudó junto a su hija a la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

Alegó que el demandado se mudó a su barrio y comenzó a hostigarla y amenazarla. Por ello, se trasladó a esta Ciudad Autónoma.

Enumeró las sucesivas denuncias que formuló ante la Comisaría de la Mujer, de la ciudad de Lanús. Adujo que, en el mes de octubre del 2015, inició las actuaciones penales caratuladas «S., D. P. contra F. N. J. sobre protección contra la violencia familiar», expediente. n°44.552, en trámite por ante el Juzgado de Familia N°8, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora.

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

Señaló que en esos obrados se fijó una cuota alimentaria, mensual y provisoria, de $4.150. Adujo que el legitimado pasivo la cumplió íntegramente hasta el mes de diciembre de ese año y, después, abonó dos cuotas de $3.000.

Asimismo, se resolvió adoptar un régimen de comunicación entre el padre y su hija.

Remarcó que, desde el mes de marzo del 2016, el demandado incumple sus obligaciones parentales.

Pormenorizó los expedientes que corren por cuerda, dos denuncias por violencia familiar, el proceso de alimentos y la causa penal por infracción del artículo 149 bis del Código Penal.

Alegó que la joven se encontraba desamparada, económica y afectivamente, por su progenitor. Peticionó la privación de la responsabilidad parental del señor F., en virtud del interés superior de la menor de edad. Ofreció prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar a su pretensión con costas.

Corrido traslado de la demanda, se notificó al señor F., mas no se presentó al proceso y se declaró su rebeldía (fs. 13, 29/33 y 35). Ulteriormente, habiéndose ordenado la apertura a prueba, la replicó y peticionó se declare nulo todo lo actuado.

La juez a quo rechazó ese planteo (fs. 41, 44/45, 89 y desglosado a fs.95).

Cabe señalar que, el 2 de junio del 2021, la señora magistrada de la instancia anterior celebró una audiencia con la niña, en presencia de la señora Defensora Pública Coadyuvante de Menores (arts. 26, 707, CCNN; arts. 3, 12 y 26 de la Convención sobre los derechos del niño).

Por su parte, la señora Fiscal Nacional en lo Civil y Comercial y la señora Defensora Pública de Menores presentaron sus dictámenes el 25 de marzo del 2021 y el 10 de mayo del 2021, respectivamente.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (29 de junio del 2021).

III- La sentencia La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la privación de la responsabilidad parental -por la causal de abandono afectivo y material- del señor N. J. F. respecto de su hija V. F. (arts. 638, 700 inc. «b», CCCN).

Asimismo, impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios

El accionado se agravia de lo resuelto por la anterior sentenciante (expresión de agravios del 30 de agosto del 2021).

Alega dos hechos nuevos, aduce progresos en el vínculo con su hija y manifiesta la intención de asumir sus responsabilidades económicas.

Sostiene que mantuvo, durante los últimos meses, continuos contactos telefónicos y presenciales con V. Precisa que se desarrollaron con la conformidad y la supervisión de la madre, en un marco de comunicación fluida y no conflictiva.

Puntualiza que el 10 de julio del 2021, a raíz del fallecimiento de su padre, tuvo vínculo con la niña, quien pernoctó en su casa. Sin embargo, desde ese día, no volvió a verla.

Afirma que trabaja en relación de dependencia, de forma registrada y que puede asumir los gastos alimentarios. Refiere que le ofreció a la señora S.la transferencia de las sumas de dinero para contribuir con esas erogaciones, pero ella se negó a percibirlas.

Considera que la privación de la responsabilidad parental debería ser de interpretación excepcional y de carácter temporal.

Pormenoriza que su rebeldía en estos autos se debió a la falta de recursos suficientes para sufragar los honorarios de un abogado de la matrícula. Por esa razón, accedió al servicio gratuito prestado por la representación letrada de la «Universidad Nacional de Buenos Aires».

Hace reserva del caso federal.

Esta Sala admitió los hechos nuevos invocados por el emplazado y la prueba documental acompañada (partida de defunción del abuelo de V., capturas de pantalla de las conversaciones entre los señores S. y F. por la aplicación de mensajería WhatsApp, y las fotografías capturadas el 10 de julio del 2021).

Corrido traslado, la actora desconoció los encuentros y las comunicaciones relatadas por el señor F. Negó progresos en el vínculo paterno filial. Sostuvo que el legitimado pasivo consume sustancias psicoactivas. Aclaró que aquél no habría comenzado un tratamiento por su adicción. Además, alegó que incumplió los deberes de asistencia económica para con su hija (contestación del memorial del 10 de septiembre del 2021).

Respecto a los hechos nuevos, admitió que le dijo a V.que su abuelo había fallecido, la llevó a la casa de sus tías y aceptó que pernoctara en la casa de su padre.

Destacó que, a los pocos días, comprobó que el progenitor había aprovechado esa oportunidad para acercarse a la niña, mas no para frecuentar el vínculo de manera estable.

Acompañó prueba documental e hizo reserva de cuestión federal.

Corrido el traslado a la contraria, esta última la desconoció (contestación del legitimado pasivo del 23 de septiembre de 2021).

Finalmente, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal emitieron sus dictámenes el 21 de octubre del 2021 y el 23 de noviembre del 2021, ambos postulando la confirmación de la sentencia de grado en resguardo del interés superior de la niña.

V- Suficiencia del recurso

Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por la accionante en su pieza de contestación de agravios y por la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen, en cuanto aducen que los agravios del emplazado no resultan una crítica suficiente al fallo recurrido (réplica de agravios de la legitimada activa al accionado del 10 de septiembre del 2021 y dictamen del Ministerio Público de la Defensa de fecha 21 de octubre del 2021).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que los ataques cuestionados son hábiles, respetando sus desarrollos las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible el tratamiento de la pieza recursiva (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable

La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art.7, CCCN).

Ello porque, aun cuando la emplazante refiere que la conducta dañosa habría comenzado a gestarse antes de la sanción de dicha norma, el evento que motivó este reclamo, al igual que las consecuencias de los sucesos anteriores a éste, se concretaron ya sancionado el Código.

Corresponde recordar que la constitución y los efectos de las relaciones jurídicas nacidas y consolidadas bajo el Código Civil derogado deben ser apreciadas desde el prisma de su texto. En cambio, el derecho sustancial actual rige para las consecuencias o los efectos de las situaciones aún no producidas o cuya extinción no se haya operado (arts. 3, CC; 7, CCCN).

Por consiguiente, en lo atinente a la responsabilidad parental, los hechos y actos realizados por los padres con anterioridad a la vigencia de la norma actual y ya consumados deberán analizarse desde las disposiciones antes vigentes, y no así aquellas que aun se encuentran pendientes (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, págs. 145/147). También quedan fuera de ese alcance las normas de orden procesal en tanto son de aplicación inmediata a los juicios en trámite (arts. 75, 711, CPCCN).

VII- Privación de la responsabilidad parental

Como se relató, la pretensión de la actora del cese de la responsabilidad parental se sustenta en el alegado abandono afectivo y material del padre hacia su hija.

La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que tienen los progenitores respecto de sus hijos menores de edad y no emancipados. Esto implica su ejercicio en cabeza de ambos, el cual es indelegable y destinado a satisfacer el interés superior del niño, niña o adolescente. La finalidad es su protección, formación integral y desarrollo (art.638, CCCN; 3, 18, CDN). La primera implica las acciones destinadas al amparo y defensa del descendiente, que está a su cuidado; la formación integral refiere a la crianza y educación para que vaya adquiriendo autonomía en el ejercicio de sus derechos y el desarrollo refiere no sólo al aspecto físico sino también mental, espiritual, moral y social (Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa -Lloveras, Nora, «Tratado de Derecho de Familia», Tomo IV, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, págs. 24/26). En definitiva, la función de los padres es de apoyar y colaborar para alcanzar estos objetivos.

La Convención de los Derechos del Niño -con jerarquía constitucional conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional- ha establecido que los Estados deben respetar los derechos y deberes de los padres, quienes tienen la responsabilidad primaria para la crianza y desarrollo del niño. Esto implica que deben brindarles a sus hijos la guía y dirección adecuada para el ejercicio progresivo de sus derechos -conforme su edad y grado de maduración- y a la luz de su interés superior (arts. 3, 5, 9 y 18, CDN).

La responsabilidad parental se rige por los principios que apuntan al resguardo de los hijos. Éstos, entre otros, son su autonomía progresiva conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 639, CCCN; arts. 3, 5, 12, CDN). Es a la luz de estos preceptos que debe abordarse esta temática.

El interés superior mencionado marca el norte hacia donde deben apuntar todas las medidas a tomar respecto a ellos, a fin de promover y proteger sus derechos y que logren su ejercicio autónomo y progresivo -de acuerdo a su capacidad progresiva-, respetando las distintas etapas de su desarrollo.

Por otro lado, la titularidad de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores (arts.264, CC; 641, CCCN). Sin embargo, se la puede privar por las causales enumeradas en el actual artículo 700 del Código Civil y Comercial de la Nación -que sigue los lineamientos del artículo 307 del Código Civil derogado-, operando como una sanción para aquél o aquélla que incurra en alguna de ellas, teniendo en miras siempre a ese mejor interés.

La medida, como se mencionó previamente, debe procurar la protección del hijo o hija. Por ello, la privación debe aplicarse siempre de forma excepcional y extrema, toda vez que afecta tanto al progenitor como a su descendiente de gozar de la coparentalidad. Por lo tanto, debe haber por parte del primero un deliberado propósito de eludir las obligaciones a su cargo.

Se ha expresado al respecto que se trata de un recurso extremo previsto en el ordenamiento jurídico, por medio del cual los padres no podrán ejercer sus derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental. Dicho criterio restrictivo de su privación se fortalece con el carácter eminentemente temporal de la sanción pues puede ser recuperada exigiendo, por lo tanto, una mayor certeza de la prueba producida (Solari, Néstor, «Criterios para la privación de la patria potestad», en D.J. del 14-6-2006, pág. 472).

En lo particular, el inciso «b» del artículo 700 -art. 307, inc. 2, del Código Civil derogado- establece que cualquiera de los progenitores puede ser privado de la responsabilidad parental «por abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero».

Justamente, la diferencia entre la norma actual y la anterior, en relación al abandono, es que en el Código Civil y Comercial de la Nación se refiere a cuando se deja al hijo o hija en un total estado de desprotección.Por ello, se configura cuando hay una renuncia a los derechos y deberes del padre o madre respecto de su hijo o hija, la cual debe ser voluntaria -decide libremente abdicarlos- e injustificada.

Con esta norma se sanciona la conducta del progenitor, independientemente de que la menor de edad quede bajo el cuidado del otro o de un tercero (arts 307 inc. 2, CC; 700 inc. «b», CCN).

Por lo tanto, para definir la configuración de la causal alegada, deberá analizarse la prueba a fin de determinar si se ha plasmado el abandono del señor F. al ejercicio de sus derechos y deberes como progenitor de V.

VIII- Análisis de la prueba

1. El accionado se agravia de la sentencia, en tanto receptó la demanda por la cual se apreció que abdicó de sus deberes paternos y que, por consiguiente, impuso la pérdida de su responsabilidad parental. Argumenta que ese fallo desinterpretó la realidad de los hechos.

Como es sabido, en la apreciación de la prueba, concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado (doct. art. 386 del CPCCN). Conforme señala Michele Taruffo, las partes narran y construyen sus historias con un fin muy preciso, como es justificar la versión de lo sucedido de forma de inducir al juez a acoger su acción y satisfacer sus pretensiones. Sin embargo, como señala ese mismo autor, el Magistrado no cuenta con ninguna tesis pre constituida, sino que debe buscar los hechos que justifiquen su decisión, en base a los que consideró verdaderos (autor citado, «Simplemente la verdad», Editorial Marcial Pons, Barcelona, 2010, pág. 232).

En el supuesto de estas actuaciones, varios procesos judiciales han tramitado entre las partes, relevantes para reconstruir la historia familiar y dirimir la problemática planteada. Esos expedientes, además, fueron ofrecidos como prueba por aquéllas en sus escritos constitutivos (fs. 4/10 vta., esp. fs. 9 y vta.; arts.378, 386, CPCCN; 18 CN).

Existe coincidencia en el relato de ambos litigantes sobre el vínculo afectivo que existía entre ellos cuando nació V., el 10 de marzo de 2009. Asimismo, concuerdan en que la convivencia se mantuvo por algunos años después y que, cuando la pareja se separó, la niña fue con su madre, la señora S. Lo acontecido al tiempo de ruptura de la pareja y en los años posteriores puede reconstruirse con asistencia de las causas judiciales tramitadas, las cuales se valorarán en cuanto se entienda relevante para dirimir esta controversia (art. 386, CPCCN).

Temporalmente, la primera presentación jurisdiccional consistió en los autos caratulados «S., D. P. contra F., N. J. sobre denuncia por violencia familiar» (expte. n°6706/2016). Estos se iniciaron por la denuncia de la señora S. ante la «Oficina de Violencia Doméstica» por un llamado amenzante del señor, quien deseaba ver a su hija (fs. 1/12, esp. fs. 7, causa cit.; art. 386, CPCCN).

Preguntada en esa ocasión por la existencia de un régimen comunicacional, respondió que, en el mes de octubre de 2015, firmaron un acuerdo en el Juzgado de Familia n°8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires (fs. 1/12, esp. fs., 7, causa cit.; art. 386, CPCCN).

Respecto a la relación paterno filial, expresó «.como padre pienso que V. está en segundo lugar y él lo que quiere es molestarme a mi (.) desde que nos separamos y, hasta diciembre del 2015 en que la vio por última vez, la nena iba contenta a verlo. Siempre me ocupé yo de llevarla al médico y de los temas escolares. Yo le pago a la nena la psicóloga. Va desde fines del 2014 después de nuestra separación; a la nena le gusta ir» (fs. 1/12, esp. fs. 8 vta., causa cit.; art. 386, CPCCN).

Por su parte, en el informe multidisciplinario de situación de riesgo, constan mayores precisiones sobre el vínculo con su hija. La emplazante indicó «.que el vínculo de F.con la niña habría sido positivo» y que «.desde la separación y hasta diciembre pasado la niña manifestaría su gusto por ir con el padre» (fs. 1/12, esp. fs. 9, causa cit.; art. 386, CPCCN).

Se explicó allí que «.el motivo por el cual F. no vería a su hija radicaría en que este se negaría a retirarla por el nuevo domicilio de la dicente en Capital y le exigiría que la llevase a su domicilio en la localidad de Lanús tal como habría sido pactado». Señaló la actora, en esos obrados, que no podía alcanzar a su hija hasta ese lugar y que se encontraba en terapia desde la primera separación de hecho (fs. 1/12, esp. fs. 11, causa cit.; art. 386, CPCCN).

El equipo interdisciplinario infirió que se trataba de un caso de violencia de género intensificada por el consumo abusivo de estupefacientes «.en el marco de la conflictiva parental respecto al régimen de comunicación de la hija de ambos» (fs. 1/12, esp. fs. 11 vta., causa cit.; art. 386, CPCCN).

Este contexto de violencia familiar concluyó en con el dictado de sucesivas medidas de restricción (fs. 18/19 del 22 de febrero de 2016, fs. 92 del 7 de abril de 2016, fs. 122 y vta. del 7 de julio de 2016, fs. 131 del 7 de octubre de 2016, fs. 150/152 del 29 de diciembre de 2016, fs. 158 y vta. del 2 de enero de 2017, fs. 166 y vta. del 1 de marzo de 2017, fs. 173 y vta. del 20 de marzo de 2017, fs. 239 y vta. del 8 de marzo de 2018, fs. 258 y vta. del 14 de noviembre de 2018, fs. 264 y vta. del 21 de marzo de 2019, fs. 275 y vta. del 21 de noviembre de 2019, causa cit.; art. 386, CPCCN).

En ese mismo expediente, la señora Jueza de grado convocó a las partes a la audiencia del 28 de diciembre de 2016 (fs. 146, causa cit.; arts. 36 inc.2, 386, CPCCN). En esa oportunidad, el emplazado aceptó iniciar el proceso de revinculación paterno filial y propuso que los encuentros transcurran en un medio institucional donde fueran supervisados. La madre de V. lo aceptó (fs. 147/148, causa cit.; art. 386, CPCCN).

El señor F. ofreció la institución «Fundación J.ito» (fs. 160, ídem; art. 386, CPCCN). Corrido el traslado, la legitimada activa adujo que la profesional actuante era la madre del letrado del señor F. Por este motivo, propuso a la «Asociación Civil Escrabel» (fs. 174/175, ídem; art. 386, CPCCN).

El accionado consintió y la juez a quo suspendió la vigencia de las medidas de restricción «.al sólo y único efecto de llevarse a cabo las sesiones de vinculación» (fs. 147, 173, 177 y 180, ídem; art. 386, CPCCN).

A su turno, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comunicó que, el 3 de abril del 2017, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n°12 de esta Ciudad, suspendió el juicio a prueba del emplazado por el término de un año. Allí, impuso reglas de conducta, entre las cuales se destacó la de «.cumplir con el tratamiento contra la adicción a sustancias tóxicas (.) a realizarse en un centro de salud público» (fs. 184 y vta., ídem; art. 386, CPCCN).

A mayor abundamiento, la licenciada Silvia M. Coronel certificó que el demandado realizaba tratamiento psicológico, desde noviembre de 2016, con una frecuencia semanal y una extensión de 30 sesiones. La profesional actuante pormenorizó que «.el paciente asiste regularmente a las sesiones con aspecto aseado y prolijo» y agregó que «.manifiesta tener restringido el contacto con su hija desde diciembre de 2015 y asiste por este motivo» (fs. 186/188, esp. fs. 186, ídem; arts. 386, 477, CPCCN).

La señora. S. observó que la terapia no atendía el consumo de sustancias psicoactivas. Por esta razón, solicitó que el señor F.inicie tratamiento, bajo apercibimiento de suspender la revinculación paterno filial que venía desarrollándose en el Instituto Escrabel (fs. 189/vta., fs. 191/192 y 199/200, ídem; art. 386, CPCCN), lo que así hizo.

Por su lado, el legitimado pasivo inició el 22 de agosto de 2017 un tratamiento en el «SEDRONAR», aunque posteriormente lo abandonó. Argumentó que lo continuaría con su obra social particular, pero no lo acreditó en esos autos. Así, la licenciada Lucella Anahí Santos informó que «.el señor F., N. J., ha concurrido a entrevistas de evaluación en esta institución durante los meses de agosto a octubre del corriente año, concluyendo el 03 de octubre con dicho proceso». Añadió «.el consultante no presentó interés de sostener el espacio, afirmando querer continuar un tratamiento que tuvo que interrumpir por cuestiones administrativas en su Obra Social» (fs. 209, 212/213, 216/219 y 229/230, causa cit.; arts. 386, 396, CPCCN).

Ulteriormente, el accionado aportó la copia del certificado de asistencia al taller de conversaciones sobre Género y Cultura, presentado en la causa penal que corre por cuerda y dos constancias de concurrencia al Centro Carlos Gardel, del «Hospital J. M. Ramos Mejía», para la admisión e inicio de la terapia por adicciones (fs. 240/243, causa cit.; art. 386, CPCCN).

En oportunidad de una nueva audiencia, celebrada el 3 de abril de 2018, las partes acordaron la conveniencia de instrumentar un régimen de comunicación paterno filial supervisado de forma provisoria por un perito trabajador social, con una frecuencia semanal y a realizarse en las proximidades del hogar materno (fs. 245/247, ídem; art. 386, CPCCN).

Sin embargo, los sucesivos incumplimientos del progenitor motivaron nuevas solicitudes de restablecimiento de las medidas protectivas, las cuales fueron sucesivamente ordenadas por el juzgado actuante (fs. 251 y vta. y 255 y vta., 261 y vta., 264 y vta., ídem; art.386, CPCCN).

El 29 de octubre de 2019, la señora jueza archivó las actuaciones, toda vez que, en atención al tiempo transcurrido, no se denunciaron nuevos hechos de violencia y fenecieron las medidas de restricción de acercamiento (fs. 266, causa cit.; art. 386, CPCCN).

2. Sobre el resultado de los contactos entre V. y su padre, en el año 2017, dispuestos en la causa sobre violencia familiar, la «Asociación Civil Escrabel» presentó en este expediente sobre cesación de responsabilidad parental un informe (fs. 4/10vta., esp. fs. 9, pto. «IV.d»; fs. 58/62, esp. fs. 62, expte. n° 96.422/2017; arts. 386, 396, CPCCN).

Expuso que «.el tratamiento propiamente dicho tuvo una duración de tres meses, tal como fuese manifestado en los informes enviados con fecha 8 de agosto del 2017 y 14 de agosto del 2017». Manifestó que «.luego del último encuentro, por falta de interés de ambos progenitores en continuar con nuestra institución, no se continuó realizando ningún seguimiento». Concluyó en que «.por lo tanto, el último informe reza ´quedamos a disposición de lo que resuelva V.S.´ y nunca obtuvimos respuesta» (fs. 4/10vta., expte. fs. 9, pto. «IV.d»; fs. 58/62, esp. fs. 62; arts. 386, 396, CPCCN).

En el primero de los informes de la intervención tenida en el año 2017, aseveró que «.con fecha 10/03 del presente año, la Lic. Alemán realizó una entrevista individual con la Sra. D. P. S. en la cual escuchó su versión sobre la conflictiva que la aqueja y se le explicó la metodología de trabajo que se realizaría en la institución» (fs.58/62, esp. fs. 58; arts. 386, 396, CPCCN).

Describió que el método de la terapia consistió en que «.la Lic. Alemán mantendría una entrevista con el progenitor y que, posteriormente, profesionales del Equipo Infanto-Juvenil de Escrabel, tendrían dos o tres entrevistas individuales con su hija V. en pos de crear un vínculo de confianza entre la menor y el profesional interviniente.Luego, se procedería a incluir al progenitor en las sesiones con el objetivo de restablecer la relación paterno-filial» (fs.58/62, esp. fs. 58; arts. 386, 396, CPCCN).

Señaló que «.la Sra. S. aceptó de buen grado y se procedió a citar al progenitor no sólo para escucharlo sino también para explicarle la metodología de trabajo a realizar en Escrabel» (fs.58/62, esp. fs. 58; arts. 386, 396, CPCCN).

La primera entrevista con el padre se realizó el 18 de mayo de ese año. Oída su versión de los hechos y su historia familiar, se lo notificó acerca de la modalidad del tratamiento. Posteriormente, los días 27 de mayo y 3 de junio del 2017, se realizaron las primeras entrevistas individuales entre V. y la licenciada Agustina Maleplate, integrante del equipo juvenil de Escrabel, destacándose que «.en las mismas, la menor manifestó su interés por ver al padre» (fs.58/62, esp. fs. 59; arts. 386, 396, CPCCN).

Luego, se desarrollaron las sesiones individuales entre la niña y su progenitor (los días 10, 17 y 24 del mes de junio, 1 y 8 de julio de ese año). Subrayó que «.en las mismas se pudo observar a ellos jugando a los juegos propuestos. Se requieren intervenciones de la personal tratante para que N. y su hija V. logren profundizar su vínculo familiar, poder ahondar acerca de cómo es su realidad cotidiana hoy en día.

Se los incentiva a que ellos propongan actividades para hacer en el espacio de vinculación, y así lograr mayor comodidad y apropiación del espacio» (fs.58/62, esp. fs. 59; arts. 386, 396, CPCCN).

A modo de síntesis, el instituto propuso continuar con el espacio de revinculación. Además, requirió al accionado acreditar su tratamiento psicológico y la realización del psicodiagnóstico en esa Fundación (fs.58/62, esp. fs. 59; arts.386, 396, CPCCN).

El segundo dictamen señaló que las entrevistas continuaron los días 15, 22 y 29 de julio, también del 2017, las cuales «.transcurrieron de forma fluida y distendida». Agregó que «.se los pudo ver jugando sin dificultades y con mayor apropiación del espacio» (fs.58/62, esp. fs. 60; arts. 386, 396, CPCCN).

Sin embargo, la terapia se interrumpió. El 5 de agosto del 2017, «.la Sra. S. se comunicó por teléfono a la institución, minutos antes de la entrevista de V. con su padre, e informó que estaba descompuesta y no podría traer a su hija. El Sr. F. se retiró» (fs.58/62, esp. fs. 60; arts. 386, 396, CPCCN). Días después, el 12 de agosto de ese año, «.la Sra. S. se comunicó 10 minutos antes del horario de la entrevista para informar nuevamente que no traería a V. El Sr. F. ya se encontraba en la institución» (fs.58/62, esp. fs. 60; arts. 386, 396, CPCCN).

En virtud de la incomparecencia de la joven, la asociación exigió el pago de las dos sesiones a su padre, ya que «.él había acordado ser quien pagara el espacio de revinculación, mediante la intervención del juzgado». Ante su reticencia «.se le explicó que era necesario abonar las entrevistas para que el espacio se sostenga y que nos comunicaríamos con la Sra. S. para que no discontinúe con las entrevistas de V. El Sr. F. se negó a pagar, alegando que si la consecuencia de eso sería que la revinculación se interrumpa lo acepta» (fs.58/62, esp. fs. 60; arts. 386, 396, CPCCN).

Según se describió en ese informe, la revinculación se suspendió en virtud de la falta de pago del accionado, quien, a su vez, no solicitó la ayuda económica a esa institución «.dado que (.) se negó a pagar, no por dificultades económicas, sino porque su enojo hacia la progenitora lo depositó en la profesional» (fs.58/62, esp. fs. 60; arts.386, 396, CPCCN).

Finalmente, la licenciada Alemán adujo que la actora le manifestó «.que si en 5 días el Sr. no presentaba constancia de que estaba realizando tratamiento psicológico en un lugar público y tratamiento por adicciones, suspendería la revinculación» (fs.58/62, esp. fs. 60, de este exp. y originales a fs. 191/192 y 199/200, expte. n°6706/2016; arts. 386, 396, CPCCN).

Por otra parte, la licenciada Verónica Morales adjuntó su parte psicológico particular, con fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 63 y 65 de estas act uaciones; arts. 386, 477, CPCCN). Refirió que la niña inició la terapia psicológica en el mes de abril del 2017 durante el régimen de contacto con su progenitor. Indicó que «.V. se mostró bien predispuesta al tratamiento, colaborativa e interesada en las propuestas de trabajo». Destacó que «.en todo momento manifestó interés en restablecer el vínculo con su padre, expresando sentimientos de cariño y añoranza. Manifestó ansiedad esperable para tal situación ya que para ese momento llevaba largo tiempo sin verlo». No obstante, exteriorizó «.malestar acerca de por qué su padre ´no presentaba los papeles necesarios para poder verla´, refiriéndose a los trámites judiciales que requería el proceso» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65; arts. 386, 477, CPCCN).

Respecto a las ocasiones en las cuales la menor de edad se reunió con su padre, narró que «.V. expresó alegría y manifestó su preferencia de que dichos encuentros fuesen en un ámbito hogareño. Ante la interrupción de los mismos expresó tristeza». Añadió que «.pudo manifestar su falta de entendimiento acerca de por qué su padre no asistía a las entrevistas. La niña expresó repetidas veces su frustración por no poder ver a su progenitor y elaboró sus sentimientos de manera aceptable para tal circunstancia» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65; arts.386, 477, CPCCN).

DESCUENTO ESPECIAL + 3 CUOTAS SIN INTERÉS

La experta se expidió sobre el estado de salud emocional de la joven.

Sostuvo que «.cuenta con un fuerte sostén emocional conformado por su familia y habilidades personales que le permiten un buen nivel de socialización con pares y un desarrollo adecuado para una niña de su edad» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65; arts. 386, 477, CPCCN).

Concluyó que «.al momento del alta en octubre de 2018, la niña aceptaba la ausencia de su padre, no sin sufrimiento, pero con la tranquilidad necesaria para continuar su desarrollo con normalidad» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65; arts. 386, 477, CPCCN).

3. Otro de los elementos a estimar es el testimonio de la señora Carolina Silvia Pintos (fs. 4/10vta. esp. fs. 8 vta., 45, 50/51, 55/57; arts. 386, 456, CPCCN).

La testigo aseveró que la señora S. y el señor F. se separaron, inicialmente, en buenos términos. Precisó que el emplazado se retiró del hogar donde convivían, aunque ayudaba en la crianza de su hija, especialmente cuando su ex pareja fue sometida a una intervención quirúrgica de carácter estético. Señaló que, luego de ese momento, él no quería irse, pese a que ella le manifestó su intención de separarse. Por ello, se mudaron a esta Ciudad Autónoma en el año 2015. Aclaró que lo sabía porque ambas trabajaban en el mismo centro cultural (audiencia videofilmada, testimonio extraído desde el minuto 2.54″ a 4:24″; arts. 386, 456, CPCCN).

Manifestó que el demandado era un padre presente, en cuanto a lo emocional y material, mas dejó de serlo, especialmente, luego de su separación. Explicó «. porque ya estaban separados, y como la tenía que pasar a buscar cierto día, y ahí yo estaba muchas veces presente, porque yo estaba en el departamento, no la iba a buscar, no le pasaba plata». Continuó «.ella en ese momento iba al colegio del Club Lanús, no le pagaba el colegio (.) muchas veces D.le tenía que pedir plata a la mamá para pagar la niñera, o el colegio decía que lo pagaba y cuando ella una vez fue al colegio debía como 6 meses, no se lo estaba pagando». Enfatizó que «.no, no era presente, ni económicamente ni .o sea y desde ese momento no le pasaba plata, lo recuerdo» (audiencia videofilmada, 4.24″ a 5:39″; arts. 386, 456, CPCCN).

Preguntada sobre la situación actual, la testigo replicó «.actualmente no, tampoco (.) eso lo sé porque yo seguí, yo sigo en contacto, ahora vivo en Tandil desde el año pasado, pero digamos, todos los años anteriores, seguía en contacto y los veo que no, que no le da la plata porque ella ya cuenta con su familia, por más que ahora está en pareja, digamos, siempre se hizo cargo de la nena, de la crianza, del colegio, con la mamá de ella que la ayudaba bastante, con el papá de D. que ahora falleció, la ayudaba bastante también.» (audiencia videofilmada, 5.42″ a 6:14″; arts. 386, 456, CPCCN).

En cuanto a las denuncias por situaciones de violencia, la testigo relató incidentes entre los progenitores (audiencia videofilmada, 6.14″ a 7:44″; arts.386, 456, CPCCN). Asimismo, aclaró que «.adelante mío, de violencia no, porque él era medio como que delante de la gente, o sea, no iba a ser violento, después yo la veía a ella, si lloraba, si me llamaba en el momento que la amenazaba, que iba a llamar a la policía, esas cosas, pero yo no lo vi pegarle a ella, no». En cambio, adujo que «. sí vi la angustia de ella, de decirme ´vení que no se quiere ir; y sí, de consumo si, lo vi fumando marihuana cuando iba a la casa, porque para él era normal, no es algo de lo que él se iba a esconder». Añadió que «.hubo una vez que, no sé si hubo denuncia, pero me acuerdo de violencia (sic) que me llamó en ese momento, yo fui a la casa, que había pasado que D. había encontrado una bolsita de marihuana y se la tiró, y se puso como loco, y ahí sí le pegó, la empujó, estaba la nena y yo fui a la casa a contenerlas porque estaba la nena ahí presente, eso me lo acuerdo» (audiencia videofilmada, 8.08″ a 10:10″; arts. 386, 456, CPCCN).

4. En las actuaciones caratuladas «S., D. P. c/ F., N. J. s/ alimentos» (expte. n°79821/2016), consta el aporte de la psicóloga Analía Leyes sobre la menor de edad. Refirió que «.comenzó tratamiento el 16/08/2014 con 5 años de edad, quien solicita la consulta es su mamá D. S. quien expresa preocupación respecto a la estabilidad emocional de V. ya que se encuentra separada de su papá N. F. y mantiene un vínculo conflictivo con él y algo confuso». Narró que «.durante las sesiones V. muestra interés por los juegos, expresiva en sus comunicaciones y comprometida. Pero al momento de hablar de la separación de sus papás se angustiaba contando las peleas y situaciones que había presenciado» (fs. 364 y vta., esp. fs. 364; art. 386, 477, CPCCN).

Indicó que «.V.manifestó en los pocos meses que asistió una resistencia aceptar la separación de sus papás. Situación que le generaba cierta angustia y tensión emocional». Agregó que «.D. siempre mostró predisposición y acompañó muy bien el tratamiento mientras lo pudo sostener económicamente» (fs. 364 y vta., esp. fs. 364; art. 386, 477, CPCCN).

Finalmente, relató que «. el 26 de septiembre del corriente la mamá concurre nuevamente, solicitando tratamiento y expresa que V. se encuentra angustiada, porque la relación entre ellos (D. y N.) se ha complicado de manera significativa y el vínculo entre V. y su papá se ha tornado distante. Nuevamente la niña se encuentra en un proceso diagnóstico de acuerdo a su nueva realidad» (fs. 364 y vta., esp. fs. 364 vta.; art. 386, 477, CPCCN).

Sustanciadas las actuaciones, la accionante desistió de esta pretensión (fs. 680/681).

5. Otro de los obrados que revela la historia familiar es el caratulado «S., D. P. c/ F., N. J. s/ autorización» (expte. n°80.127/2016), iniciado para que la joven pudiera salir del país con su madre (fs. 8/13, art. 386, CPCCN). Ulteriormente, se desistió de la pretensión pues el viaje no se realizaría (fs. 17/18, art. 386, CPCCN).

6. Por otro lado, obra el acta de la audiencia de fecha 2 de junio del 2021, realizada mediante videoconferencia ante la señora Jueza de primera instancia, en la cual participó la menor de edad, la señora Defensora Coadyuvante de la Defensoría de Menores e Incapaces n°6 y el Trabajador Social del juzgado, licenciado Mariano Abregú.

La niña detalló las actividades cotidianas y, en relación al plano familiar, manifestó que no veía personalmente a su padre desde el año 2017 o 2018. Explicó que tampoco mantenía vínculos con sus familiares paternos. Mencionó que se realizaron sucesivos intentos para tener una comunicación telefónica con su progenitor, pero no resultó y que ya no tenía interés.Dijo que comprendía el objeto y el alcance de las presentes actuaciones sobre el cese de la responsabilidad parental y prestó conformidad con lo peticionado por su madre.

7. El contacto más próximo en el tiempo entre padre e hija es el hecho nuevo que el señor F. denunció ante esta instancia (expresión de agravios del 30 de agosto de 2021). La actora lo contestó (10 de septiembre de igual año), corrido traslado la contraria lo replicó (23 de septiembre del 2021) y, previa vista, dictaminó la señora Defensora (20 de octubre de 2021), al igual que el señor Fiscal (23 de noviembre de 2021), por lo que esta Sala lo admitió (20 de diciembre de ese año). En esa oportunidad, se acompañaron fotos del señor F. con V. cuando estuvo en su casa, a petición de ella, al fallecer su abuelo (anexo «C», presentación del 30 de agosto de 2021).

8. El análisis integral de la evidencia producida ilustra de una relación de pareja conflictiva que llevó a la separación y, en el tiempo siguiente, a mantener un trato agresivo que motivó las denuncias de la señora S. hacia el señor F.

V., desde su nacimiento hasta los seis años de edad, aproximadamente, ha vivido con ambos progenitores y, desde la ruptura de ellos, con su madre, con acercamientos esporádicos con su padre. En ese distanciamiento también incidieron las decisiones judiciales por las sucesivas prohibiciones de acercamiento, la primera de ellas dictada el 22 de febrero de 2016 (fs. 18/19, expte. n°6706/2016, art. 386, CPCCN), en virtud de la hostilidad de la pareja, si bien no había agresiones hacia la hija.

Los informes acompañados permiten afirmar que el conflicto originado en el vínculo de ambos adultos se trasladó al desempeño parental, por lo cual no existía el consenso necesario entre ellos para afianzar la relación entre el padre y V. en ese nuevo contexto (arts.386, 456, CPCCN).

Según surge de los expedientes referidos la intención del señor F. de ver a V. motivó peleas con la señora S. Aquél, con su modalidad, ha pretendido ver a su hija y si bien se lograr on acuerdos provisorios, incluso homologados, tanto sobre alimentos como sobre el régimen de contacto (fs. 360/362vta. expte. n° 79.821/2016, art. 386, CPCCN), ellos no prosperaron. Se denunciaron incumplimientos del deber alimentario con la niña (fs. 51/55vta., expte. n°7982/2016, y fs. 4/10vta. de estas actuaciones) y, como se descubre de la evidencia reseñada, el vínculo paterno filial también se cortó.

La aspiración del señor F. de ver a V. fue lo que motivó la búsqueda de consensos, incluso en una causa que tramitó en el fuero de familia de Lomas de Zamora (fs. 360/362vta. de estas actuaciones). La intervención de la «Asociación Civil Escrabel» también refleja esa intención de revincularse.

Desde otra arista, los informes profesionales sobre la relación de la joven con su progenitor revelan que aquélla, al comienzo de la ruptura de pareja, se angustiaba por ese distanciamiento. Los informes ilustran que cuando se encontraron en «Escrabel» el acercamiento fue fluido, sin que el señor F. representara un peligro para su hija (fs. 4/10vta. esp. fs. 9 pto. IV.»d»; fs. 58/62, esp. fs. 60 y 62; arts. 386, 396, CPCCN).

Estas conclusiones coinciden con lo expuesto por la licenciada Verónica Morales, quien en su informe psicológico particular, reseñó que la menor de edad demostró «.en todo momento (.) interés en restablecer el vínculo con su padre, expresando sentimientos de cariño y añoranza. Manifestó ansiedad esperable para tal situación ya que para ese momento llevaba largo tiempo sin verlo» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65 de estas actuaciones; arts.386, 477, CPCCN).

Además, sobre esas reuniones concretadas con su padre, la profesional relató que la joven expresó «.alegría y manifestó su preferencia de que dichos encuentros fuesen en un ámbito hogareño. Ante la interrupción de los mismos expresó tristeza» (fs. 63 y 65, esp. fs. 65; arts. 386, 477, CPCCN).

En la audiencia mantenida en esta Sala, se han apreciado dos formas de ser de los progenitores, diametralmente distintas, aunque ambos coincidieron en su deseo y la necesidad de priorizar a V. La señora S. comentó que se encuentra en pareja con otra persona quien se comporta como un padre para V. y con quien tiene otra hija, según dijo de actualmente cuatro años de edad.

Ambos progenitores explicaron de forma diversa la relación entre ellos a lo largo del tiempo. Cada uno aportó, desde su íntima convicción, su visión sobre los hechos sucedidos en la vida familiar, relatos que difícilmente queden desprovistos del afecto, emoción y justificativos individuales.

Se aprecia que el tiempo ha pasado y que la señora S. y el señor F. han podido mantener un contacto telefónico cuando falleció el padre de este último, en tanto aquélla lo llamó para darle su pésame y decirle que V. deseaba verlo, acordando pasarla a buscar y que pernoctara en el domicilio paterno. El fallecimiento del abuelo fue el 8 de julio de 2021 (anexo «A» de la denuncia del hecho nuevo, presentación del 30 de agosto de 2021) y ese encuentro se celebró el 10 de julio de ese año y hasta el día siguiente (anexo «B», ídem). En esa ocasión, se tomaron una foto donde se ve a V. tomando el te con una señora mayor -que podría ser su abuela-, su padre y dos mujeres jóvenes que no se precisa quiénes son (anexo «C», ídem). Además, se acompañó otra foto en la cual se ve a V.y a su padre abrazados, con un cartel en la pared, detrás de ellos, en el cual se puede leer, aunque no se ve en forma completa, la frase «Bienvenida V.» (anexo «C», ídem).

Ese encuentro se concretó luego de la audiencia con la señora Jueza de primera instancia, ocasión en la cual V. había exteriorizado su desinterés en ver a su papá. Sin embargo, cuando falleció su abuelo quiso estar con él y su mamá la ayudó a concretarlo. Incluso, en la audiencia celebrada en esta instancia, la joven manifestó su deseo de ver a su padre.

Hay distintos factores que influyen en el desarrollo del vínculo entre padres e hijos e hijas para su evolución saludable. Así, v.gr., se puede mencionar a la falta de conflicto, a la predisposición para buscar consensos entre los adultos, en lo que es esencial la tranquilidad espiritual para distinguir en el otro u otra progenitor o progenitora los distintos roles que desempeñan -antes como pareja y ahora sólo en su función parental-.

Cuando esos contactos deben procurarse en un contexto de conflictiva de pareja, las relaciones se resienten y, en lo que respecta a los hijos e hijas, se distorsionan los momentos y los espacios pensados para el disfrute y el goce, creando un pesar en la descendencia de lo que debieran estar al resguardo.

Las distintas historias de vida y modalidades de los padres, lo cual se pudo apreciar en la audiencia en la que fueron escuchados, permiten inferir los conflictos antes existentes. Sin embargo, ello no desvaloriza al señor F. para disponer el cese de su responsabilidad parental y concluir con ese vínculo desde la perspectiva jurídica, lo que le restaría a V. la posibilidad de tener a un padre presente.Como menciona Garapon, en general es mucho más difícil reinsertar a las personas en un sistema que alejarlas, lo que justifica que el papel de la justicia sea procurar la inclusión y no propender a la exclusión (Garapon, Antoine, «Juez y democracia», Flor de Viento ediciones, España, 1997, pág. 233). Si al tiempo de decidir sobre mantener o, por el contrario, excluir a un padre o a una madre de la vida de sus hijos, existe alguna posibilidad de reencausar esa relación, la justicia debe estar por recomponer, cuando ello, como aprecio en este caso, respetaría los derechos de V. a tener un padre, lo cual él también desea. Lo dicho, de todas maneras, no implica que no sea un camino despejado de problemas, por lo que muy probablemente debiera apuntalarse con un abordaje interdisciplinario que fortalezca al progenitor en beneficio de la joven, cuestión que quedará sujeta a lo que pueda plantearse y dirimirse en el futuro. Incluso, también debiera de apreciarse el tratamiento individual del señor F. en cuanto al uso de sustancias adictivas.

Como corolario, en vista a la evidencia producida, no aprecio configurado un abandono o situación de excepción en los términos que la ley exige para justificar la ruptura de ese vínculo paterno-filial. No se advierte que a la familia ensamblada que V. tiene con la pareja actual de su madre y su hermana deba excluirse a su padre biológico, quien, se reitera, también aspira a desempeñar su función.

Hay muchas formas de ejercer la parentalidad, con distintas modalidades de estar presente, sin que la ausencia pueda equipararse al abandono. Claro que cuando hay abandono hay ausencia, pero no a la inversa, pues no toda ausencia es abandono. Si por la historia personal, experiencias de vida, modalidades individuales para resolver los conflictos interpersonales, no se está preparado para afrontar las responsabilidades parentales, debiera ella intentar lograrse desde el apoyo jurisdiccional, con el norte en reconstruir una relación sana para toda la familia, en especial, en este caso, para V.Si se confirmara la sentencia apelada, se cerraría un capítulo en la vida de padre e hija que los alejaría de la posibilidad de rearmar esa relación. En síntesis, en este supuesto particular, implicaría una pérdida, en especial para la joven.

IX- A mayor abundamiento, es prudente referir que la coparentalidad implica el ejercicio del rol de cada uno de los miembros de la familia sobre la base de la igualdad y el respeto recíproco (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir», La Ley, Cita online AR/DOC/2970/2015). Esta condición puede darse naturalmente o podrá ser acompañada por un abordaje terapéutico para disminuir los factores de disenso y que cada progenitor pueda desempeñar su rol de la mejor manera posible, en beneficio de los hijos e hijas comunes.

Aun cuando con el dictado de la sentencia de esta Sala, en revisión de la emitida en primera instancia, se expide sobre la pérdida de la responsabilidad parental, la cual postulo revocar, no es más que un paso para procurar reorganizar el vínculo de V. con su padre, desde lo afectivo y desde la perspectiva económica.

Toda hija o hijo necesita un padre presente y que sea su sostén. A ese fin, será esencial, como se dijo, prever un abordaje terapeútico apropiado, por la vía que las partes procuren (arts. 646 y sigs., CCCN).

En síntesis, teniendo en cuenta el análisis global de las constancias probatorias reseñadas, propongo al Acuerdo revocar el decisorio apelado (arts. 3, 264, CC; 7, 638, 641, 700, CCCN; arts. 165, 386, CPCCN). Asimismo, por las particularidades del caso, postulo que las costas de ambas instancias sean por su orden (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

X- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al Acuerdo:1) Revocar la sentencia cuestionada, por lo que se rechaza la demanda instaurada por la señora D. P. S., en representación de su hija V. F., contra el señor N. J. F. sobre privación de la responsabilidad parental de V. F.; 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); y 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

La Dra. Beatriz Alicia Verón, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 03 de mayo de 2022.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) Revocar la sentencia cuestionada, por lo que se rechaza la demanda instaurada por la señora D. P. S., en representación de su hija V. F., contra el señor N. J. F. sobre privación de la responsabilidad parental de V. F.; 2) Impo ner las costas de ambas instancias por su orden, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, CPCCN); y 3) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante.

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

SILVIA PATRICIA BERMEJO

BEATRIZ ALICIA VERÓN.

JOSE MARIA ABRAM LUJAN

PROSECRETARIO DE CAMARA

Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K
Voces: abandono de hijo, interés superior del niño, privación de patria potestad

Fuente: microjuris

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