Tiene el deber de reparar el progenitor que, pese a conocer el embarazo y la existencia de su hija, no la reconoció oportunamente.
Sumario:
1.-El progenitor demandado conocía la existencia de su hija, ya que el intento de desconocer su relación con una persona que prestó servicios en su misma empresa durante más de 23 años resulta ser una mera alegación sin ningún sustento probatorio; el trato con la progenitora era habitual y manifiesto y la existencia del embarazo, nacimiento y crecimiento de la actora también lo eran.
2.-Las meras negativas formuladas la contestación de demanda acerca de la falta de relación con la que en vida fuera la progenitora de la accionante revive y refleja no solo un comportamiento malsano, sino un ocultamiento de la verdad que evidencia el trato que recibió ésta desde el inicio de su vínculo sentimental.
3.- Corresponde admitir la demanda de daños, ya que puede observarse la antijuricidad del demandado al omitir voluntariamente reconocer a su hija y ejercer un rol activo en el cuidado y mantenimiento de la actora.
4.-El reconocimiento del hijo ha sido considerado, tradicionalmente, como un acto voluntario, no por ello es discrecional ni queda supeditado al libre arbitrio del progenitor y podrá engendrar responsabilidad fundada en un reproche subjetivo por dolo o culpa del progenitor.
5.-La negativa voluntaria a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que genera la obligación de reparar.
6.-Teniendo en cuenta que las constancias de autos acrisolan la verdadera intención que tuvo el demandado por más de 24 años; ocultando, desnaturalizando y evadiendo su rol paterno, surge prístina la conducta antijurídica que genera la responsabilidad del accionado y su consecuente obligación de reparar.
7.-La postura del demandado en negarse a efectuar una prueba de ADN, sin antes concretar el desplazamiento del padre, demostró no solo una falta de solidaridad y colaboración con la administración de justicia, sino que patentizó el conocimiento previo del resultado que arrojaría la referida prueba.
8.-La expresa negativa del demandado y la omisión en efectuar los correspondientes estudios, no hizo más que afirmar el acierto de la posición contraria; no es razonable adoptar otra actitud, cuando lo que está en juego es el estado de familia de una persona.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «J., M. L. c/ J. M., M. Á. B. y otros s/ impugnación de paternidad», respecto de la sentencia dictada el 20 de julio de 2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resulto que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS CALVO COSTA.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia dictada el día 20 de julio del 2020 hizo lugar a la acción de impugnación entablada por la actora y, en consecuencia, desplazo al Sr. M. Á. B. J. M. de su paternidad y declaro a E. D. Á. V. como progenitor de la accionante quien, en lo sucesivo, se llamara Maria L. V. Asimismo, condeno a E. D. Á. V. a abonar a la actora la suma total de Pesos Dieciocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Y Seis ($ 18.921.246), con más los intereses y costas del proceso.- Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandante (f. 1066) y del progenitor accionado (f. 1062). Colocados los autos en la Secretaria de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveido de f. 1067-, la actora fundo su recurso mediante la presentación incorporada al sistema lex 100 el día 19 de mayo del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley, las quejas fueron replicadas por el letrado apoderado del Sr. V. el día 8 de junio del corriente año.- Por su parte, el progenitor demandado, expreso agravios el día 20 de mayo del 2022.Su traslado, conferido mediante el proveido de f. 1191 – foliatura conforme al sistema digital-, fue contestado por la actora el día 10 de junio de 2022.- A su turno, el 4 de julio del 2022, dictamino el Sr. Fiscal de Cámara.
Argumento que, las cuestiones controvertidas en esta instancia, se remiten a consideraciones infra constitucionales que, por regla, resulta ajenas a su incumbencia.
II.- Antes de ingresar en el estudio del caso, estimo atinado efectuar una breve reseña de los hechos que motivaron el inicio de este proceso.- i. En su escrito inaugural, la accionante relato que, durante su niñez y juventud, creció en la convicción que el Sr. M. Á. B. J. M., marido de su progenitora, era su padre biológico. Que dicha circunstancia fue drásticamente modificada el día 6 de febrero del 2009 cuando, al encontrarse con su prima hermana, la Sra. I. F., se enteró que su progenitor era, en verdad, el Sr. E. V., dueño de la empresa denominada «FABHERCO». Señalo que, cuando su prima hermana le conto, su primera reacción fue decirle que era una «estupidez» pero que A. B., mujer que en vida fuera su madre, le confirmo que efectivamente era así. Apunto que a J. M. poco lo vio desde junio de 1989 y que, al enterarse de esta situación, lo puso en conocimiento de manera inmediata. Explico que, por dichos de su madre, supo que el Sr. V. sabía de su existencia y su condición de padre pero que, como estaba casado con otra mujer con la que tuvo dos hijos -W. E. V. y A. E. V.-, y a fin de mantener en secreto su paternidad, le entregaba esporádicamente a su madre pequeñas sumas de dinero. Califico de «insuficiente e «insultantes» aquellas prestaciones y describió las cantidades y lugares de pago.Preciso que los mismos cesaron, recién, cuando lo cito a una mediación para que la reconociera y la indemnizara.- Describió la empresa del progenitor y señalo que su madre presto funciones desde enero de 1970 a marzo de 1993.
Destaco la condición y fortuna del codemandado V. y remarco que la sociedad tiene una larga trayectoria de más de 58 años.- Justifico cada uno de los rubros reclamados y realizo una breve reseña de su situación socioeconómica. Ofreció prueba y fundo en derecho. Denuncio pacto de cuota litis y beneficio de litigar sin gastos.- ii. A fs. 188, se declaró la rebeldía del Sr. M. Á. B. J. M.- iii. fs. 135/148, se presentó, por apoderado, E. D. Á. V. Contesto la demanda entablada en su contra y realizo una negativa pormenorizada de los hechos relatados en el escrito inaugural. Negó ser el progenitor de la actora y haber tenido relación personal con A. B. M.- Resalto que existe una filiación matrimonial con un padre y una madre -M. Á. B. J. M. y A. B. M.- y que, de prosperar la impugnación de paternidad contra J. M., asumía el compromiso de someterse voluntariamente a los estudios médico-genéticos correspondientes.- Dio su versión de los hechos y explico que conoció a la madre de la actora el día 2 de enero de 1970, fecha en la cual ingreso a laborar en la empresa. Afirmo que recién se entero de la posibilidad de ser progenitor cuando, luego de 25 años, la demandante lo cito a una mediación y le manifestó esta circunstancia. Dijo ser un hombre de casi 80 años y ferviente católico, por lo que, de haber mediado la posibilidad de creer que la actora fuera su hija, no hubiera dudado en tomar las medidas pertinentes para llevar adelante las tareas que son requeridas a un padre.- Impugno los rubros indemnizatorios, ofreció prueba y solicito el rechazo de la demanda.- iv. Por último, a fs. 180/185, se presentó, por derecho propio, A. B. M.Opuso falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contesto demanda.- Indico que se desempeño en Fabherco SRL como secretaria de uno de los socios desde el 2 de enero de 1970 hasta el 31 de marzo de 1993. Que, en el año 1974, se casó con M. Á. J. M., pero que, como las cosas en su vínculo no funcionaban bien, y ante la seducción ejercida por E. V., comenzó una relación sentimental a partir del año 1980. Preciso que lo veía en el trabajo y también fuera del mismo. Agrego que el demandado también se encontraba casado y que, cuando iniciaron la relación amorosa, tenía dos hijos, motivo por el cual el vínculo personal se desarrolló en el más absoluto secreto.- Señalo que, al anoticiarse de su embarazo, le planteo la situación a E. V., pero que su primera reacción fue negar la realidad y su responsabilidad. Que, posteriormente, ya nacida Maria L., lo intento nuevamente, pero este se negó y la amenazo.
Aclaro que J. M. nunca se anoticio de esta situación y que, incluso ya separados de hecho, continuo haciéndose cargo de Maria L.- Remarco que V. realizaba aportes esporádicos y de bajo monto y que, como le hizo la vida imposible en la empresa, decidió renunciar luego de 23 años de trabajo. Detallo su condición económica en ese entonces y manifestó que, en varias oportunidades, acudió al demandado a fin de solicitar ayuda económica.- Postulo que, recién en el año 1994, recurrió a un abogado, quien cito a su Estudio a V. y acordaron, informalmente, que pasaría regularmente una cuota de alimentos.- Reconoció diversa documental acompañada por la actora y, específicamente, la carta ológrafa de septiembre de 2011.-
v. A fs. 654/659, se informó y acredito el fallecimiento de la codemandada A. B. M.- vi. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el Sr.Juez de grado, considero que, de acuerdo con los resultados arrojados de la prueba genética de f. 373, Maria L. no es hija del Sr. M. Á. B. J. M. y, en consecuencia, desplazo de la paternidad matrimonial a este último y emplazo como progenitor de la demandante al Sr. E. D. V. Asimismo, condeno al demandado a abonar, por los danos y perjuicios, la suma total de Pesos Dieciocho Millones Novecientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta Y Seis ($ 18.921.246).
III.- Efectuada esta breve reseña, y previo a tratar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cod. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).- Asimismo, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que «la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aun no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron» (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que «las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico» (conf.LLAMBIAS, «Tratado de derecho civil – Parte general», 4ta. ed., I- 142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cod. Civ. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL («Traite elementaire de droit civile», Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER anadiendo que «si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva» («Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps», Dalloz, 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. Velazquez en autos «S., N. O. y otros c. D., D. A. y otra s/ danos y perjuicios» del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-
Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora si, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causo el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aida, «Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015», Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online: AR/DOC/1801/2015).-
Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV.- A modo de inicio, apuntare que, el art.265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pag. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en la Sala A, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21, nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De alli que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394; id. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; id. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; id. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, nº 014088 del 29/10/21, nº70892 del 11/11/21, entre otros).- Debo, entonces, señalar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores facticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. Sala A, voto del Dr.Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº 70892 del 11/11/2021).- La critica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base logica de la decisión y, luego, señalar en que punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental logico de critica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117, id. Mi voto en libre nº 01488 del 29/10/21, entre muchos otros).
Las quejas expuestas deben alcanzar un minimo de suficiencia tecnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., Sala C, sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; idem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-
Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera critica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12- IX-1979, Der. 86-442, citado en Morello, ob.cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, «Guillermo M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos», sent. del 18-IX-1973, Fallos: 286:317; «Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s/expropiación», sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandado pretende fundar sus quejas respecto a una supuesta responsabilidad de la que en vida fuera la progenitora de la accionante no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios. El recurrente intenta, en escasas líneas – cuatro párrafos-, atacar la sentencia de grado sin explicar los errores facticos y/o jurídicos en que pretende fundar su agravio. – En ningún momento del proceso el accionado trajo a consideración y estudio la pretensión introducida en su pieza recursiva. La expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Remitirse a cuestiones etarias a fin de salvar dicha omisión no satisface la crítica concreta y razonaba que prescribe la norma.- Mismo reparo merecen los agravios vertidos por la demandante respecto del reconocimiento de una suma adicional en concepto de temeridad, como así también sobre el rechazo de la indemnización por discriminación peyorativa. En efecto, sobre el primero de ellos, no puedo pasar por alto que lo solicitado recién fue introducido por la actora en la oportunidad de alegar sobre el mérito de la prueba.- El art. 277 párrafo primero del Código ritual dispone que el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Queda así vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductorios de la demanda, contestación o reconvención, en su caso.Esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Fassi-Yanez, «Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado» t. II, pag. 500).- Por último, y como adelante, idéntica solución merecen las quejas vertidas por la accionante respecto a una «indemnización por discriminación peyorativa respecto de sus restantes hijos».- Mas allá del esfuerzo argumental efectuado en sus extensas quejas, lo cierto es que no resulta viable reconocer ese concepto como una partida autónoma.- Digo que no resulta viable porque de su escrito inaugural se desprende que, bajo el título del mencionado rubro, la actora solicita y cuantifica las partidas reclamadas bajo los conceptos de daño material, daño moral y daño punitivo (ver. punto 2.d de fs. 94/96).- Es decir, al efectuar la correspondiente liquidación de los rubros indemnizatorios, la presente partida no fue reclamada como un daño autónomo; motivo por el cual, y por los mismos argumentos vertidos anteriormente, no puede ser reconocida como tal (Arts. 34 inc. 4?, 163 inc. 3? y 277 del Código).- Solo a mayor abundamiento, y para disipar el resto de los argumentos volcados por la accionante, apuntare que las alegadas liberalidades efectuadas por el Sr. V. en el plano material y las oportunidades brindadas a sus restantes hijos en detrimento de su persona, fueron valoradas y cuantificadas al reconocerse una partida de $15.587.705 en concepto de daño material y otra de $3.117.541 por daño moral.- En definitiva, teniendo en cuenta que la demandante y el progenitor han invocado pretensiones que no fueron planteadas al juez que me precedió, y que la liviandad de sus agravios no satisface la crítica concreta y razonada que prescribe la norma, no cabe más que hacer efectiva la sanción dispuesta por el art.266 del Código Procesal y tener por desiertos los recursos formulados por el Sr. V. y su hija respecto de los puntos allí establecidos. Así lo voto.-
V.- Sentado lo anterior, y por cuestiones de orden metodológica, creo prudente analizar, en primer lugar, los agravios vertidos por el demandado.- Comencemos.- i. El progenitor accionado cuestiono la valoración efectuada por el sentenciaste de la prueba producida en autos y dijo que «no se ha acreditado ni aportado elemento alguno que demostrara que V. sabía que era el Padre biológico de M. L.». Afirmo que no corresponde indemnización alguna porque no conocía a su hija biológica antes de la convocatoria a la mediación del año 2009 y que «la actora siempre se consideró a sí misma hija de J. M.».- Esto no es así.- Me explico.- A fs. 314/316, luce agregada la declaración testimonial vertida por la hermana de la demandante, la Sra. Maria Fernanda J. Allí, tras ser advertida de las previsiones dispuestas por el artículo 275 del Código Penal, relato que «A V. lo conozco desde siempre, porque mi mamá trabajó ahí desde que nací, casi 23 años. En ese entonces, vivíamos con mi mamá, mi abuela y bueno, M. L. y yo. Mi padre ya no vivía más en la casa». Al ser consultada respecto a cómo sabe que el padre biológico es el Sr. V., respondió que «me lo dijo mi hermana y me lo confirmó mi madre.Mi hermana vino un día a mi casa diciendo que el papá de ella no era el mismo que el mío , que se lo había contado I., una prima de mi mamá, y me vino a preguntar a ver si yo sabía algo o si estaba al tanto, por supuesto que yo no sabía nada incluso le pregunté si estaba segura de eso y me contestó que mi madre se lo había confirmado y que todo el resto de la familia lo sabía, incluso mis tías o mi abuela ahora fallecida». Preciso que esto sucedió en 2009, cuando Maria L. tenía 24 años, y que «lo vi un par de veces y después de que mi madre dejó de trabajar en esa oficina, este señor era como que ellos habían tenido un arreglo de renuncia, en vez de indemnización le iba a pagar el arreglo en cuotas.
Cada tanto ella recibía cantidad de dinero por parte de este señor.
Primero los cobros fueron en la empresa y después fuera de la empresa». Seguidamente, al ser interrogada acerca de la frecuencia con que recibía la suma que aportaba el Sr. V., afirmo que «Cuando estábamos en crisis ella lo llamaba por teléfono y al otro día iba a buscar el dinero, digamos que, ante la necesidad, más o menos una vez por mes» (ver. fs. 314/316).- Acto seguido, y con similares apreciaciones, depuso el Sr. Sebastián Romero, testigo que dijo haber visto los pagos efectuados durante los meses de febrero y en marzo de 2009. Sobre el particular, relato que «las entregas se realizaron en Manuel Pedraza y Constituyentes, aproximadamente a las 17:30hs. El Sr. V., detenía su auto, que era caro, bajaba la ventanilla y le entregaba el dinero». Dijo que era una suma de $1000 y que le consta «porque mientras ocurría la situación yo estaba en la vereda de enfrente.
Estábamos esperando a M. A. Martínez junto a M. L.y, después de que se fue V., A. contó el dinero y en una oportunidad eran $900 y en otra $1000.» (ver. fs. 319/320).- Las declaraciones de Maria Fernanda y Sebastián Romero resultan coincidentes y refuerzan el conocimiento que tenía el demandado acerca de la realidad biológica de la actora. El intento del Sr. V. de desconocer su relación con una persona que presto servicios en su misma empresa durante más de 23 años resulta ser una mera alegación sin ningún sustento probatorio. El trato con la progenitora era habitual y manifiesto. La existencia del embarazo, nacimiento y crecimiento de la actora también lo eran.
No puedo pasar por alto que fue el propio demandado quien, en su conteste de demanda, reconoció saber del embarazo y nacimiento de Maria L. Digo que lo reconoció porque en su pieza de fs. 135/148 afirmo que «A. ingresó a trabajar el día 2 de enero de 1970 y, luego de la licencia por el nacimiento de M. L. en el año 1984, se reintegró a la empresa hasta su desvinculación del día 31 de marzo de 1993».- En resumidos términos, la conducta del demandado, puesta de manifiesto por las declaraciones testimoniales, acrisolan el conocimiento que tenía el Sr. V. de su realidad biológica. No hay siquiera un argumento que me conduzca a apartarme de las afirmaciones expuestas por ambos testigos.- El art. 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana critica particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del Código Procesal.- La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada critica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia.Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquel, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (conf. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, pag. 650/651, nº 486; C.N.Civ., Sala A, voto del Dr. Molteni en libre n° 361.186 del 16/4/03; id. Mi voto en expte. Nro. 42450/2015 Del 13/07/2022).-
En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate (conf. Falcón, Enrique «Código Procesal Civil y Comercial.», T. III, pag. 365 y sus citas).- En síntesis, no hay constancia alguna que apoye la tesitura del recurrente respecto a un desconocimiento de su paternidad. No hay signos de mendacidad, parcialidad o complacencia en las declaraciones testimoniales que me conduzcan a desvirtuar la verosimilitud de sus afirmaciones.- La única mendacidad fue la postura del demandado al negar, en su conteste de demanda, «Haber tenido relación personal alguna con A. B. Martínez que hubiese generado el nacimiento de M. L. J.». Este desconocimiento, desvanecido con la prueba categóricamente irrefutable del resultado genético obrante a fs. 373, pone de manifiesto la poca trascendencia de su afirmación de ser un ferviente católico y cristaliza una actitud omisiva e injustificada en asumir un rol activo como progenitor de la demandante. Las meras negativas formuladas en su conteste de demanda acerca de la falta de relación con la que en vida fuera la progenitora de la accionante revive y refleja no solo un comportamiento malsano, sino un ocultamiento de la verdad que evidencia el trato que recibió A. B.desde el inicio de su vínculo sentimental.- En suma, las constancias incorporadas en autos acreditan la antijurídica del demandado al omitir voluntariamente reconocer a su hija y ejercer un rol activo en el cuidado y mantenimiento de Maria L. Las inconsistencias del Sr.
V. a lo largo del proceso, desvirtuadas con pruebas irrefutables, cristalizan la realidad de los hechos. El daño que aquí se analiza no es el de la falta de emplazamiento filial, sino el ocultamiento que imposibilito a la actora acceder en tiempo – y forma- a su verdadera identidad.- El reconocimiento del hijo ha sido considerado, tradicionalmente, como un acto voluntario, no por ello es discrecional ni queda supeditado al libre arbitrio del progenitor y podrá engendrar responsabilidad fundada en un reproche subjetivo por dolo o culpa del progenitor.- No es necesario, por consiguiente, que se configure una conducta especialmente reticente como sucede, por ejemplo, en los casos en que se ha obrado con mA. o resistiendo el sometimiento a las pruebas biológicas, porque basta, en cambio, con que supiera del nacimiento de la criatura y de la certeza de ser el padre, para incurrir en culpa por la omisión injustificada del pertinente reconocimiento legal (conf. Zavala de González «Resarcimiento de Danos», T° 2-C, «Danos a las Personas», pag. 232/233).- La doctrina y jurisprudencia se han orientado a consagrar un verdadero interés subjetivo jurídicamente tutelado cuya violación configura un ilícito. Conforme al mentado deber jurídico impuesto al progenitor, de no reconocerse al hijo espontánea y voluntariamente, afrenta el deber genérico de no dañar que lo hace jurídicamente responsable de los danos que cause a quien tenía derecho a esperar su cumplimiento (Conf. Eduardo A. Zanonni «Responsabilidad por el no reconocimiento espontaneo del hijo» en la La Ley 1990-A, pags. 2 y sgtes en nota al pie del fallo de la Sala F de esta Cámara Civil, de fecha 19/10/89, con primer voto del Dr.Gustavo Bossert).- Es mas, aun bajo la normativa del nuevo ordenamiento de fondo, si bien no resulta aplicable al caso en estudio, la solución no hubiera variado. El art. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que «el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código». La mentada disposición acoge expresamente la reparación civil del daño causado al hijo por la falta de reconocimiento, supeditando dicha admisión a la reunión de los tradicionales requisitos de la responsabilidad civil. El Código menciona como consecuencias no patrimoniales disvaliosas las sufridas en los derechos personalísimos, en la dignidad y la alteración al proyecto de vida (arts. 1738 y ss.), espectro de derechos que indudablemente se ven lesionados ante la omisión voluntaria de posibilitar al emplazamiento filial del hijo en el estado que le corresponde (conf. Herrera, Marisa en «Código Civil y Comercial Comentado», dirigido por Ricardo Luis Lorenzetti, T° 3, pags. 640 y 646/647).- En suma, no es imaginable dejar indefensa a la persona frente a una agresión de la magnitud que adquiere aquella que niega o desnaturaliza su verdad histórica. La protección jurídica, en principio, debe alcanzar y potencialmente cubrir todos los múltiples y complejos aspectos. Debe operar cada vez que se falsee la «verdad» del sujeto; lo que hace que el sea tal cual es (conf. Eduardo Molina Quiroga y Lidia E. Viggiola, «Responsabilidad derivada del no reconocimiento del hijo propio. Lesión del derecho a la identidad. Resarcimiento del daño», JA, 1993-II-902).- En resumidos términos, la negativa voluntaria a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que genera la obligación de reparar (Conf. Medina, Graciela, «Daño extrapatrimonial en el derecho de familia y el Proyecto de Código Civil unificado de 1998», en Revista de Derecho de danos, Rubinzal- Culzoni, N° 6, p.90).- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que las constancias de autos acrisolan la verdadera intención que tuvo el demandado por más de 24 años; ocultando, desnaturalizando y evadiendo su rol paterno, surge prístina la conducta antijurídica que genera la responsabilidad del accionado y su consecuente obligación de reparar. Colofon de lo anterior, si mi voto fuera compartido, el agravio vinculado a la procedencia del reclamo, debe ser rechazado. Así lo decido.- ii.- Tampoco correrá la mejor de las suertes el agravio vertido por el apelante postulando que «no puede ser obligado a someterse a estudios de ADN, sin ante s decretarse la impugnación de filiación de J. M.».- El accionado equivoca el camino de sus agravios y confunde una supuesta obligación de hacer con la interpretación que corresponde dar a la negativa de someterse a los respectivos estudios y clarificar su realidad biológica. En ningún momento del proceso se obligó a E. V. a someterse a la prueba de ADN; por el contrario, su negativa, demora y dilación en concretarla efectuó una presunción en su contra que, posteriormente, fue acrisolada con el resultado de f. 373.- El adelanto científico permite en los juicios de filiación la comprobación de la existencia del vínculo biológico, ya no quede sujeta a factores de relativa consistencia, como son los hechos de la vida, sino que se cuenta con prueba biológicas, como es el de la histocompatibilidad (H.L.A.) y el análisis de los poliformismos del A.D.N. que, con altisimos margenes de acierto, permiten señalar si entre determinadas personas existe o no un vinculo de filiación (conf. CNCiv. Sala «F», voto del Dr. Bossert del 7.3.89, in re «G,A.R. c/ D.,A. s/ filiación; id. esta Sala, Libre n 237.427 del 21.4.98 in re «O., M.C. c/ N., E.R. s/ Filiación», voto del Dr.Hugo Molteni).- La postura del demandado en negarse a efectuar una prueba de ADN, sin antes concretar el desplazamiento del Sr. J., demostro no solo una falta de solidaridad y colaboración con la administración de justicia, sino que patentizo el conocimiento previo del resultado que arrojaría la referida prueba. Lo que el sentenciante de grado hizo fue interpretar, conforme a la lógica más elemental, la razón de ser de la conducta procesal asumida por el Sr. V.- Su expresa negativa y omisión en efectuar los correspondientes estudios, no hizo más que afirmar el acierto de la posición contraria. No es razonable adoptar otra actitud, cuando lo que está en juego es el estado de familia de una persona.- En definitiva, en ningún momento del proceso se obligó al demandado a someterse a una prueba genética. Si bien el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario, no por ello es discrecional ni queda supeditado al libre arbitrio del progenitor.- iii. En la última de sus quejas, el accionado cuestiono la imposición de costas determinada en el decisorio de grado. Solicito que las mismas sean impuestas a la demandante y dijo que recién tomo conocimiento de su realidad biológica en la convocatoria a la audiencia del año 2009.- La queja no prosperara.- El principio general en materia de costas establece que las mismas deben ser impuestas al vencido. Sin embargo, el referido principio no es absoluto, ya que el propio Código Procesal contempla distintas excepciones, algunas impuestas por la ley y otras libradas al arbitrio judicial, tal como lo dispone el artículo 68 en su segundo párrafo. Esa norma importa una sensible atenuación al principio general al acordar a los jueces un adecuado marco de arbitrio que deberá ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada tal exención (conf. CNCiv., Sala A, R. 44.344 del 17/4/89 y sus citas; id., R. 72.781 del 14/8/90; id., R. 136.124 del 16/11/93; R. 150.684 del 4/7/94; id., R.597.675 del 13/4/12; id. Expte. nro. 64870/2021 del 7/6/2022).- En este sentido, el art. 70 del CPN establece que no cabe imponer costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como justas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamacion.- El inciso 1ro. de la citada disposición legal establece que no se impondrán costas al vencido cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación (conf. mi voto en Sala «E» en expediente nº 64870/2021 del día 7/6/2022 entre muchos).- Ninguno de estos requisitos se cumplió en el caso de autos.- El demandado no solo no se allano a la pretensión, sino que en su contestación de demanda desconoció haber mantenido relaciones sentimentales con la madre de la actora. La conducta desplegada por el Sr. V. desde el inicio de la relación con la Sra. A. B., coloco a la actora en la necesidad de reclamar judicialmente su derecho. El argumento relativo a un desconocimiento de su realidad biológica quedo desvirtuado con las declaraciones testimoniales y la prueba genética.- La postura adoptada por el progenitor demandado desde el inicio de este proceso, y las inconsistencias y negativas plasmadas tanto en su conteste de demanda como en su pieza recursiva, sello la suerte de su recurso.- En virtud de lo expuesto, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo, rechazar los agravios vertidos por la representación letrada de E. V. y confirmar la imposición de costas determinada en el decisorio de grado. Así lo voto.-
VI.- Zanjadas las quejas vertidas por el progenitor accionado, resta avocarme a las volcadas por la Sra. Maria L. V.- Veamos.- i. El Sr.Juez de grado rechazo la partida denominada como daño psicológico y le reconoció a la demandante la suma de Pesos Doscientos Dieciséis Mil ($216.000) en concepto de tratamiento terapéutico.- Dicha decisión suscito las quejas de la actora. Califico de «incongruente» al dictamen pericial y dijo que «la pericia no es fiable por carecer de debida fundamentación». Se remitió a su pieza impugnativa y solicito «se haga lugar a la presente partida por una cifra no menor a $300.000».- La queja tampoco prosperara.- Tal como lo he venido sosteniendo, primero como Juez de primera instancia por más de tres lustros, y luego como vocal de la Sala A en los últimos quince años, este rubro está dirigido a establecer la perdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes (conf. CNCiv., mi voto en la Sala A, Libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, n° 46.922 del 29/09/2021, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022 entre muchos otros).- En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambias, Jorge Joaquin, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, Tº IV-A, pag. 129, num.2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pag. 122; Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», Tº I, pag. 150, num. 149; Mosset Iturraspe, Jorge «Responsabilidad por danos», Tº II-B, pag. 191, num. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zannoni «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pag. 219, num. 13; Alterini-Ameal-Lopez Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pag. 292, num. 652).- Es cierto que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, formulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CN Civ. Sala «F», L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier; ver mi voto en la sala A en los libres nº39104 del 26/09/16, nº 28737 del 7/08/17, nº 69877 del 11/09/17, nº 39104 del 13/10/17, nº 66195 del 14/07/21, nº 11166 del 22/02/2022, nº 90440 del 07/03/2022, nº 19793 del 8/03/2022, nº 85300 del 18/03/2022, nº19145 del 11/04/2022, nº 82347 del 13/04/2022, entre muchos otros).
Lo expresado anteriormente concuerda, en verdad, con las pautas de valoración establecidas en el art.1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pag. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdos al art. 1746).- En este marco, el Maximo Tribunal sostuvo que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demas consecuencias que afectan a la victima (C.S.J.N., Fallo: 310:1826).- Sobre la base de estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones vertidas por la actora, estimo atinado analizar, minuciosamente, la pericia psicológica incorporada al expediente físico a fs. 704/709.
Veamos.- La perito psicóloga designada de oficio, Elba B. Salvo, tras realizar una breve reseña de la historia personal de la accionante, informo que la demandante «sufrió un trastorno por estrés agudo cuy a característica esencial es la aparición de ansiedad y síntomas disociativos que tienen lugar durante el mes que sigue a la exposición a un acontecimiento traumático» (ver f.708). Agrego que los sintomas duran menos de tres meses y que es esperable que tienda adaptarse a su nueva realidad.- Sobre la base de estas premisas, y tras disipar una incapacidad permanente, sugirió, únicamente, «la realización de un tratamiento psicoterapéutico, que le permita resolver las posibles secuelas psicopatológica que pudieran aparecer en la vida laboral, social y afectiva» (ver. fs. 708vta./709).- No pierdo de vista que las conclusiones vertidas por la licenciada merecieron los pedidos de explicación por parte de la accionante. En efecto, en sus piezas de fs. 722/726 y fs. 751/754, la demandante objeto que «solo respondió el punto a) ofrecido en el escrito de demanda» y que «no comprende un cabal análisis del perfil de la personalidad de la actora». Agrego que no se expidió respecto de la existencia del daño psíquico y que no aclaró si el costo estimado para el tratamiento era semanal o mensual.- Sin embargo, lo cierto es que, corrido el pertinente traslado, la experta brindo las aclaraciones que le fueron solicitadas y ratifico en un todo su informe pericial. En particular, aclaro que «la actora no presenta secuela de incapacidad psicológica» y que «al momento actual, no hay certezas de posibles desencadenamientos futuros» (ver piezas de fs. 731/735 y fs. 763/768).-
En resumidos términos, evacuo cada una de las observaciones realizadas por Maria L. y refrendo su dictamen originario.- En esta línea de pensamiento, vale recordar que la calidad de los peritajes médico-legales es de suma importancia, ya que en el informe que brindan los expertos, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basara la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria:presupuesto de que el perito no cae en el error y, por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Medico Legal: Herramientas para su Valoracion» en «La Prueba Cientifica y Los Procesos Judiciales», pags. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).- Cuando se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por el experto, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinion fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla renido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CnCiv. Sala A, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal.» tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Codigos Procesales.» T. V-B, pag. 455 y sus citas; Falcón, «Código Procesal.», pag. 416 y sus citas, entre otros).
Por ello, para desvirtuar las conclusiones periciales, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (CNCiv.Sala A, 10/11/2011, «Pineiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, Jose Luis y otros s/ danos y Perjuicios», LL 2011-F, 568; idem, 30/11/2012, «Granatti, Aldo Rene y otro c/ Microomnibus General Pacheco S. A. y otros s/ danos y Perjuicios», L. n.° 562.884; idem, 18/2/2013, «Sacchi, Sebastian Nicolas c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ danos y Perjuicios», L. n.° 534.862; idem, 18/6/2013, «Bejarano Condori, Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ danos y perjuicios», L. n.° 606.722, «R. L. M. C. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ Danos y perjuicios», L. 6057/2008 del 17/02/2016,id. Mi voto en expte. 92387/2018 del 30/05/2022, entre otros).
Y, en estas actuaciones, no existen elementos de juicio que permitan apartarme de las conclusiones vertidas por la licenciada. Las quejas que introduce la demandante en su pieza recursiva se limitan a reiterar los mismos argumentos volcados en su pieza impugnativa; apreciándoselas mas, como una mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado, que una crítica concreta y razonada del decisorio en crisis. Ya he dicho, en numerosas oportunidades que, en esta instancia, con insistir, no alcanza (Ver mi voto en libre 55770/2019 «Llampayas Gerardo Enrique c/ Cajal Jose Federico y Otro S/ Danos Y Perjuicios» del 31/05/2022).-
En consecuencia, considero que corresponde otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal.- En definitiva, las conclusiones vertidas por el experto ilustran sobre la inexistencia de una secuela irreversible, elemento esencial que tipifica la incapacidad sobreviniente. La ausencia de una merma psíquica irreversible, impiden determinar la procedencia de esta partida. Las secuelas transitorias carecen de repercusión patrimonial y solo son susceptibles de afectar los sentimientos espirituales de la víctima (ver mi voto en libre n° 597.664 del 14/8/12; expte. Nro. 023290/2016 del 27/2/18; expte. Nro. 38302/2012/CA001 del 27/9/18; expte. Nro.23.628/2014 del 25/8/2021, entre muchos otros).- A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta que se ha corroborado la inexistencia de secuelas psíquicas de carácter permanente, propondré al Acuerdo rechazar los agravios vertidos por la demandante y confirmar la sentencia de grado en lo que a este punto se refiere. Así lo voto.- ii. El Sr. Juez de grado, decidió que, habiéndose fijado las indemnizaciones a valores actuales, las sumas devengaran un interés punitorio equivalente a la tasa activa del Banco Nación en caso de no abonarse dentro del plazo de condena.- Dicha decisión suscito las quejas de Maria L. V. Solicito la aplicación de la tasa activa desde la fecha de la sentencia hasta su exigibilidad y, para el supuesto caso que el accionado no abonare los créditos dentro del plazo de condena, una tasa de interés de, al menos, una vez y media la Tasa Activa del Banco Nación.- De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos «Samudio de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ danos y perjuicios» del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.- El citado fallo plenario prevé la utilización de la mencionada tasa, salvo que su aplicación en el periodo transcurrido hasta el dictado de la sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.- En función de lo allí dispuesto, he venido sosteniendo que, en los casos en que la cuantificación de los rubros se ha realizado a valores vigentes a la fecha de la sentencia apelada, corresponde aplicar un interés puro del 8% anual desde la mora y hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial.- Sin embargo, la realidad del mercado financiero, contingente y variable, me lleva a revisar el criterio que he venido utilizando, pues considero que la tasa de interés establecida en el mencionado fallo plenario no altera, actualmente, el contenido económico del capital establecido en la sentencia.- En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la accionante ha cercenado su recurso a solicitar que los intereses se devenguen desde la fecha de sentencia de grado (20/07/2020) y hasta el efectivo pago, me veo impedido de adoptar una postura diferente. Sentar un camino distinto, importaría incurrir en una reformatio in peius (art.271, Código Procesal).- En consecuencia, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado y establecer que los intereses deberán calcularse, a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta día del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia de grado (20/07/2020) hasta su efectivo pago.- Por último, respecto al pedido de fijación de un interés especial para el caso de incumplimiento en el pago de la condena, opino que ella resulta prematura, pues se trata de una cuestión que deberá resolverse, eventualmente, en la etapa de ejecución de sentencia (ver mi voto en esta Sala en expte, 19732/2012 del 8/03/2022; id. Mi voto en expte. 16194/2017 del 4/04/2022, entre otros) – iii. Resta, finalmente, abordar los agravios relativos al plazo fijado en la instancia de grado para el cumplimiento de la condena y pago de los honorarios.- Sobre el primero de ellos, la demandante califico de «excesivo» el plazo estipulado y dijo que «no es acorde al objeto de este juicio».- El inciso 7 del articulo 163 del CPCC atribuye al juez la facultad y el deber de establecer el plazo para el cumplimiento de la condena. El precepto rige para las sentencias de condena a dar una prestación de hacer o no hacer, pues las meramente declarativas se agotan en la declaración jurisdiccional y las llamadas constitutivas carecen de verdadera ejecución, al menos de tipo judicial.- La sentencia debe determinar con certeza el plazo dentro del cual el condenado satisfará la pretensión. Cuando nada establece, ha de que el cumplimiento de ella es inmediato, en cuanto sea consentida o ejecutoriada, no siendo necesario requerir que lo fije, para proceder después de su cumplimiento (Conf. Carlos Eduardo Fenochietto- Roland Arazi «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires». Edit.Astrea, T°1 pag 559).
Se ha senalado que, por razones de fijeza y seguridad jurídica, es conveniente que el plazo sea breve, pues el litigio acaba con una situación que viene de lejos y las partes deben estar dispuestas y prevenidas para ese evento (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 2ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 211).-
Sobre la base de estos principios, soy de la opinión que no existe motivo alguno para el apartarme del plazo general de 10 días para cumplimiento de la condena desde que el pronunciamiento quedo firme; una solución adversa implicaría extender más un litigio que lleva ya, aproximadamente, 12 años.- Mismo reparo merecen las quejas circunscriptas al plazo para el pago de honorarios.- En la especie, el artículo 54 de la ley 27.423, establece, en forma clara y precisa, que «Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme la resolución regulatoria». El texto conciso de la norma, disipa todo interpretación en contrario.- En función de ello, propongo hacer lugar a los agravios vertidos por la actora y establecer que, el termino de cumplimiento de la sentencia y pago de los honorarios de los abogados de la accionante, se adecuen al plazo general de 10 días y a las pautas y parámetros establecidos en el art. 54 de la ley de honorarios, respectivamente.-
VII.- En definitiva, por los argumentos expuestos a lo largo de este decisorio, voto:1) Modificar la tasa de interés determinada para calcular los réditos, estableciendo que, para el capital de la condena, se aplicaran intereses a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta día del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia de grado (20 de julio de 2020) hasta su efectivo pago; 2) Modificar el plazo de pago de la condena, disponiendo que el mismo será de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento; 3) Modificar el plazo para el pago de los honorarios regulados a favor de letrados de la parte actora, debiendo los mismos abonarse en los términos del art. 54 de la ley 27.423; 4) Confirmar todo lo demás que decide y fuera objeto de agravios.- Las costas de Alzada se impondrán al demandado por resultar sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN).-
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
En reiteradas oportunidades he dicho que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la victima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del periodo de vida económicamente activa que restaba a la víctima.
Este es el criterio que ahora sigue expresamente el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo texto reza: «Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado».
No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (López Herrera, Edgardo, comentario al art. 1746 en Rivera, Julio C. (dir.) – Medina, Graciela (dir.) – Esper, Mariano (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089; Picasso Sebastian – Saenz Luis R. J., comentario al art. 1746 en Herrera, Marisa – Caramelo, Gustavo – Picasso, Sebastian (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires, 2015, t. IV, 9. 461; Carestia, Federico S., comentario al art. 1746 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastian – Gebhardt, Marcelo (coords.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, t. 3F, p. 511; Zavala de González, Matilde – González Zavala, Rodolfo, La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni, Cordoba, 2018, t. III, p. 335; Picasso, Sebastian – Saenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 440 y ss.; Pizarro, Ramon D. – Vallespinos Carlos G., Tratado de responsabilidad civil, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t.I, p. 761; Ossola, Federico A., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2016. p. 243; Azar, Aldo M. – Ossola, Federico, en Sanchez Herrero, Andres (dir.) – Sanchez Herrero Pedro (coord.), Tratado de derecho civil y comercial, La Ley, Buenos Aires, 2018, t. III, p. 560; Acciarri, Hugo A., «Formulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1; idem, «Sobre el computo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad», JA 2017-IV, cita online: AR/DOC/4178/2017; Galdos, Jorge M, «Cuatro reglas sobre la cuantificacion del daño patrimonial por incapacidad (el art. 1746 CCCN)», RCyS, diciembre 2016, portada; Sagarna, Fernando A., «Las formulas matematicas del art. 1746 del Código Civil y Comercial», RCyS 2017-XI , 5; Carestia, Federico, «La incorporacion de formulas matematicas para la cuantificacion del daño en caso de lesiones a la integridad psicofisica. Un paso necesario», elDial.com – DC2B5B).
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., «Formulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código», LL, 15/7/2015, p. 1).
Por añadidura, destaco que -a diferencia de lo que sucede con el grueso de las disposiciones referidas a la responsabilidad civil- el mencionado art. 1746 del nuevo código si resulta directamente aplicable al sub lite, en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar), sino solo a las consecuencias de ella (art.7, Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la victima; únicamente sienta una pauta para su liquidación. Por lo demás, el empleo de fórmulas matemáticas para cuantificar la reparación era ya el método más adecuado bajo la vigencia del Código Civil derogado, aunque -a diferencia de lo que sucede actualmente- la ley no estableciese expresamente la necesidad de su empleo.
Con esta aclaración, adhiero al voto de mi distinguido colega de sala, el Dr. Li Rosi.
A LA MISMA CUESTION, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
Adhiero al muy fundado voto del distinguido colega Dr. Ricardo Li Rosi, con la aclaracion expuesta en su voto por el Dr. Sebastian Picasso.
Con lo que termino el acto.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
CARLOS A. CALVO COSTA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: 1) modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) disponer que el capital de condena devengara intereses a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta día del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del pronunciamiento de grado (20/7/2020) y hasta su efectivo pago; b) disponer que el plazo de pago de la condena será de diez días, a computarse desde la fecha en que la presente decisión quede firme, y c) disponer que el plazo para el pago de los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora será el fijado por el art.54 de la ley n.° 27.423; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue objeto de agravios, y 3) imponer las costas de alzada al demandado.
Atento lo decidido precedentemente corresponde en tender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, teniendo en cuenta el monto de la condena con sus intereses, valorando la calidad, extensión e importancia de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 29 y 59 de la ley 27.423 corresponde modificar la regulación del 20/7/2020 y se fijan los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, Dres. P. V. R. y O. L. S., en conjunto, en .UMA -PESOS.($ .); los de la Dra. M. C. en .UMA -PESOS .($ .); los de la perito psicóloga, Lic. E. B. S. en .UMA -PESOS.($ .); los de la perito contadora, Dra. J. S. A. en .UMA -PESOS.($ .) y los de la mediadora Dra. M. E. G. en PESOS .($ .), mientras que se confirman los fijados a favor de la dirección letrada del demandado, Dres. Carlos A. Molteni y Julian M. Goldman.
Asimismo, por la incidencia decidida el 1/10/2020, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la ley 21.839 al que se recurre analógicamente por haber sido observado el artículo 47 de la normativa arancelaria vigente, teniendo en cuenta los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios allí decidida, corresponde su modificatoria. Ello así, se fijan los honorarios de la Dra. P. V. R. en .UMA -PESOS.($ .).
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el articulo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. C. A. M. en .UMA – PESOS.($ .) y los de la Dra. P. V. R. y O. L. S. en conjunto en .UMA -PESOS.($ .).
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse.
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
CARLOS A. CALVO COSTA.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Voces: impugnación de filiación, prueba de ADN, daños y perjuicios
Fuente: microjuris