Así lo dispuso la justicia en el marco de un amparo en el que se debaten cuestiones vinculadas al derecho a la educación inclusiva de un niño con discapacidad para que pueda continuar su ciclo escolar en la misma sala en que lo hizo durante el pasado año
El titular del juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 14, Lisandro Fastman admitió la intervención del Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, y consideró que se encuentran dadas las condiciones para permitir su actuación en esta causa, dado que la opinión no vinculante, de un órgano público que forma parte del Poder Judicial porteño (v. art. 107 de la CCABA), especializado en la materia, no puede más que constituir un valioso aporte que coadyuve y colabore en la función del suscripto de decir el derecho en el caso concreto. Todo ello en el marco de la causa: «A., M. V. contra GCBA sobre amparo-educación-vacante». N° Exp 26308/2022-0.
La pretensión se sustenta en la opinión especializada del equipo terapéutico tratante, los médicos a cargo, el grupo de orientación escolar y las autoridades del propio jardín al que concurre; en el entendimiento de que resultaría favorable para su desarrollo físico, mental y socio ambiental.
La solicitud formulada por el OD, de intervenir mediante un dictamen con perspectiva en discapacidad, de así estimarlo pertinente este juzgado. Corrido el traslado de dicha petición a las partes, la actora prestó su conformidad, mientras que la apoderada del GCBA se limitó a manifestar que su mandante dio cumplimiento a la medida cautelar, sin que ello implique consentir la intervención de dicho organismo.
Por su parte, otorgada la vista de rigor, la Sra. Asesora Tutelar señaló que:»No tiene nada que manifestar respecto de la participación del Observatorio».
Fastman consideró que: «son de especial relevancia a los fines de resolver el pedido del OD, las observaciones generales del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad (ONU). Dicho Comité se ha expedido sobre la igualdad de reconocimiento ante la ley (OG 1); la accesibilidad (OG 2); las mujeres y niñas con discapacidad (OG 3); el derecho a la educación inclusiva (OG 4); el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad (OG5); la igualdad y no discriminación (OG 6); y la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que representan en la aplicación y seguimiento de la Convención (OG 7)».
«Entre los puntos más salientes de las observaciones mencionadas se destaca en lo que aquí interesa que ‘mientras que en el artículo 12 de la Convención se protege la igualdad ante la ley de todas las personas, con independencia de su edad, en el artículo 7 se reconoce que las capacidades de los niños y las niñas están en desarrollo y se exige que ‘en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial sea la protección del interés superior del niño’ (párr. 2) y que ‘su opinión reciba la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez’ (párr. 3). Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12, los Estados partes deben examinar sus leyes a fin de asegurarse de que la voluntad y las preferencias de los niños y niñas con discapacidad sean respetadas en igualdad de condiciones con los demás niños», sostuvo el juez.
«Al garantizar la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en cada una de esas etapas, las personas con discapacidad pueden determinar y señalar mejor las medidas susceptibles de promover u obstaculizar sus derechos, lo que, en última instancia, redunda en mejores resultados para esos procesos. Este derecho comprende también las obligaciones relativas al derecho a las debidas garantías procesales y al derecho a ser oído, a la vez que entraña la inclusión de las personas con discapacidad en distintos órganos de decisión, tanto a nivel local, regional y nacional como internacional, y en las instituciones nacionales de derechos humanos, los comités especiales, las juntas y las organizaciones regionales o municipales (págs. 7 y 8 OG7)», subrayó el juez.
Fastman sostuvo además que:»En torno al acceso a la justicia, cabe señalar que tienen derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás en el sistema de justicia en su conjunto y dicha participación “adopta muchas formas y comprende el hecho de que las personas con discapacidad intervengan como demandantes, víctimas, acusados, jueces, jurados y abogados, por ejemplo, como parte de un sistema democrático que contribuya a la buena gestión de los asuntos públicos». Y agregó «en este entendimiento las consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, “son fundamentales en todos los procesos para promulgar o modificar las leyes, los reglamentos, las políticas y los programas que abordan la participación de esas personas en el sistema de justicia” (punto 81 pág. 17 OG7).
«Por su parte, el Observatorio de la Discapacidad del CM, fue creado por resolución de Presidencia N° 932/2021, del 14/10/2021. Entre sus funciones, establecidas en el Anexo I de dicha resolución, se destacan la de “Brindar asistencia a los juzgados que así lo soliciten en relación a los ajustes de procedimiento para cada tipo de deficiencia en materia de discapacidad”; “Confeccionar, ante el requerimiento jurisdiccional, recomendaciones e informes relativos a la temática de la discapacidad aplicados a casos concretos”; Dictaminar en los casos donde¿ los/las magistrados/as requieran recomendaciones e informes relativos a la temática de la discapacidad aplicados a casos concretos; Observar el cumplimiento de los ajustes razonables en el proceso que fueran previamente establecidos en concordancia con el Protocolo de Acceso a la Justicia para personas con Discapacidad y la Convención», explicó el juez.
«En lo que se refiere a la preservación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, también tiene dicho que ‘…atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuenten con particular tutela
constitucional’», concluyó el magistrado.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n.° 14 de CABA
Voces: observatorio de discapacidad, perspectiva en discapacidad, educación inclusiva