Rechazan una demanda contra un médico por la perdida de un embarazo considerando que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado.
En la causa «M.A. C/ CATALÁN, LORENZO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», la Cámara Civil y Comercial de Dolores resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de daños y perjuicios instaurada, por ausencia de elementos probatorios de los presupuestos de responsabilidad.
La mujer que inició la demanda dijo haber sufrido la pérdida de un embarazo de quince semanas de gestación como consecuencia de la mala praxis médica que atribuyó al médico que la asistió. También dirigió su pretensión contra el Hospital Municipal de General Madariaga.
Relató que no obstante tener colocado un dispositivo intrauterino para evitar la concepción (DIU) quedó embarazada, siendo atendida desde su comienzo por el galeno denunciado, quien siempre le refirió sobre la imposibilidad de retirar el DIU por el riesgo que implicaba para el desarrollo de su embarazo.
El 02.04.1996 habría concurrido al hospital para requerir la atención del médico por fuerte descompostura e importante pérdida sanguínea vaginal; que examinada, aquel le manifestó que no había ninguna anormalidad y que regresara en dos días para hacerse unos estudios y controlar su evolución.
Dos días después de aquel suceso habría vuelto al hospital descompuesta y con fuertes dolores; el profesional demandado le practicó una ecografía de donde surgió la muerte del feto siendo derivada al Hospital Interzonal de Mar del Plata. Reclamó «daño patrimonial por pérdida del hijo por nacer», «gastos de sepelio» y «daño moral».
No se puede tener por acreditada la configuración de culpa médica en cualquiera de sus formas (imprudencia, negligencia o impericia)
Los jueces Mauricio Janka y María R. Dabadie consideraron que la falta de éxito del acto médico no conduce necesariamente a la obligación de resarcir al damnificado, alegando aún cuando el médico observe cuidadosamente las reglas de su arte y ponga sus conocimientos y habilidades al servicio del paciente, pueden presentarse complicaciones o una patología anterior imposible o improbable de prevenir o controlar.
Para los magistrados, en el caso puntual existe una responsabilidad contractual cuya obligación comprometida por el profesional era de medios, con factor de atribución subjetivo fundado en la culpa.
La sentencia alude que no se puede tener por acreditada la configuración de culpa médica en cualquiera de sus formas (imprudencia, negligencia o impericia), ni la existencia de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico.
“No basta con la revelación del daño para obtener como consecuencia la existencia de culpa, aún cuando en casos de excepción pueda ello ocurrir. No puede inferirse la culpabilidad del médico de un dato neutro o acromático como lo es el daño final que sufre el paciente, dado que aquella únicamente estará patentizada por la inobservancia de la conducta debida por el profesional de la medicina, pero no por el perjuicio sufrido (CALVO COSTA, Carlos, obra citada, La Ley 04/11/2015, 4)” afirmaron los jueces.
Fuente: Diario Judicial.