El Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Corrientes entendió legítimo el despido causado del trabajador que desviaba clientela de su empleadora hacia un negocio del mismo rubro administrado por una sociedad de hecho de la que formaba parte, que a su vez se encontraba en la misma manzana que el de la demandada.
Se ajustó a derecho el despido causado del trabajador, pues surge probado que el actor utilizó su puesto de trabajo para ofrecer servicios comerciales ajenos a la empresa del reclamado, entregando tarjetas a los clientes que ingresaban al local del demandado, pretendiendo desviarlos y/o desviándolos hacia un local que pertenecía a una sociedad de hecho de la cual formaba parte, la cual competía en el medio con la empresa de su empleador, ya que comercializaba los mismos productos y servicios, y que además se ubicaba a la vuelta manzana.
No resulta exigible para que se configure la concurrencia desleal del trabajador que la afección haya sido concretada, sino que basta que el empleador pueda resultar potencialmente afectado en sus intereses; así, lo determinante es la conducta desleal del dependiente, con independencia de que el resultado dañoso haya podido cristalizarse.
La concurrencia desleal implica que el trabajador no puede dedicarse a una actividad similar cuando afecte o pueda afectar los intereses del empleador, y la obligación de abstenerse abarca tanto los actos propios de concurrencia (por cuenta propia), como los actos de colaboración a terceros (por cuenta ajena), que ejerzan competencia al empleador hacia quien debe fidelidad.
Debe rechazarse la multa del art. 80 de la LCT, toda vez que el actor no cumplió con la carga de intimar a su empleador, respetando los plazos que surgen del texto legal y del decreto N° 146/01, ya que si bien intimó la entrega a tenor del telegrama obrante en el sobre de documental de ambas partes, no habían transcurrido los treinta días desde la fecha en que la vinculación quedó extinguida (en esa misma oportunidad), y por tanto no respetando los términos previstos en el decreto para habilitar al trabajador a requerir la entrega de la certificación.
Es constitucional el art. 3 del dec. N° 146/01 del Poder Ejecutivo Nacional en cuanto prevé un plazo de treinta días para que el trabajador efectúe el requerimiento tendiente a obtener los certificados previstos en el art. 80 LCT, pues ese requisito no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la confección de ese certificado y la posterior certificación de las firmas en él vertidas, son diligencias necesarias que pueden llegar a insumir un cierto número de días.
Fuente: MicroJuris