Con un criterio contrario, el tribunal anterior había fijado los honorarios de los letrados intervinientes en cuatro jus, pero la alzada los estableció en 50, aplicando el mínimo del código arancelario
Al entender que el juicio de restricción de capacidad es un pleito sin contenido económico, en donde no entran en juego los bienes de la persona insana, la Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba revocó la resolución de primera instancia que, ante la falta de elementos objetivos que demuestren su capacidad económica, había regulado honorarios a los letrados de quien fue designada curadora por el equivalente a cuatro jus y ordenó que se aplique el mínimo legal de 50 jus previsto por la Ley Arancelaria.
Los letrados Aurelia Leonor Espinosa y Ángel Daniel Busso ser agraviaron de la sentencia dictada por la magistrada a quo, que al declarar la incapacidad de R. E. C. resolvió regular provisoriamente los honorarios en cuestión en $7.389,16 (cuatro jus), en conjunto y proporción de ley, más IVA si correspondiere, a cuyo fin ponderó que no existieron elementos objetivos ciertos a los fines de cuantificar los estipendios.
Al analizar la apelación de los letrados, la Cámara, integrada por los vocales Silvana María Chiapero, Delia Inés Rita Carta de Cara y Fernando Martín Flores indicó que en el marco de un juicio de restricción de la capacidad, la magistrada designó como curador del incapaz a su hermana y al tiempo de justipreciar la tarea profesional, decidió regular provisoriamente los honorarios por ello en las referida suma.
El tribunal reseñó que para decidir de tal modo, la jueza participó de la postura que entiende que el juicio de restricción a la capacidad de ejercicio -por el contrario- es un proceso que sí tiene contenido económico, en donde el patrimonio de la persona restringida en su capacidad constituye la base económica, o un valor de referencia para el justiprecio de los honorarios de los profesionales que asistieron al peticionante de la medida. Y que al no existir valores demostrados en el pleito, reguló los cuatro jus ya mencionados.
Interpretación
Sin embargo, la alzada interpretó que el ordenamiento arancelario local (artículo 77, inciso 1°, Ley 9459), de fecha posterior al ordenamiento procesal (artículo 840 del Código Procesal Civil y Comercial), descarta expresamente la posibilidad de considerar al juicio de insania (proceso de restricción de la capacidad de ejercicio) como un proceso con contenido económico.
Por lo contrario, los vocales entendieron que la directiva arancelaria fija un arancel “ajeno al valor de los bienes del insano”, en consonancia con el temperamento de la doctrina mayoritaria (Palacio, Lino EAlvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” t.10, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 388 y 389; Ferreyra de De la Rúa, Angelina, González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t III, La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 1300).
Por consiguiente, la Cámara sostuvo la resolución que, a falta de elementos objetivos, la regulación provisoria no puede quedar fijada en el mínimo minimorum previsto para la retribución de un mero acto procesal (4 jus), sino debe quedar enmarcada en el mínimo legal previsto por la directiva arancelaria antes citada, equivalente al monto de 50 jus.
Fuero: Civil
Tribunal: Cámara 2ª en lo Civil y Comercial de Córdoba
Voces: demanda de limitación a la capacidad, contenido económico, honorarios