En la causa «Meneses Sariego Dorian Cristian c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario», el Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que el hecho de que el actor tenga una deuda con un banco no habilita a éste a incurrir en conductas no legítimas para lograr su persecución, tal la remisión de cartas al empleador de aquel haciéndole saber la situación.
Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria pues el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.
La confianza, como principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico.
Parece de toda obviedad que la conducta del banco -y de la sociedad que ofrece servicios de cobranzas a entidades financieras- no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standar de responsabilidad agravada.
La prueba es fundamental para decidir acerca de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para lograr la solución del conflicto.
En el moderno derecho procesal ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de la ‘carga probatoria dinámica’, el cual coloca en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto y este principio actualmente se encuentra reforzado -en el marco de las relaciones de consumo- por el art. 53 de la Ley 24.240 (t.o. según Ley 26.361 ), el cual coloca en cabeza de los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, en orden a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.
No sólo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo en la aportación y producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance y que ayuden a esclarecer los extremos controvertidos, la accionada no podía limitarse a una negativa genérica del derecho del demandante.
Con la citación de terceros se persigue inhibir en un posterior juicio de repetición el eventual planteo de la excepción de mala defensa; así, pues por ello es que la parte que, en caso de ser vencida en el juicio, tiene acción de regreso contra el tercero, le es dado solicitar su citación para que comparezca y le ayude en la defensa, y eventualmente lo alcance la sentencia que se dicte y en tal sentido, el art. 96 CPCCN. dispone que ‘…después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales…’, en el caso, el tercero no resultó condenado.
La admisión de la intervención de terceros no convierte a los mismos en sujetos pasivos de la pretensión cuando el accionante ninguna pretensión ha dirigido en su contra, ni ha querido pleitear con él. La citación no transforma, automáticamente y en todos los supuestos, al tercero en un demandado más.
El Tribunal participa sin dudas de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización del daño moral.
En materia contractual el daño moral necesita ser acreditado para su admisión, debiendo distinguirse los incumplimientos que -en principio- sólo pueden generar las molestias propias de cualquier desatención, del daño causado por los errores cometidos por uno de los contratantes susceptibles de causar padecimientos morales.
El principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de la pauta de razonabilidad admisible sin menoscabar los dictados que impone el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario entraríamos en el campo del abuso del derecho. De modo tal que si el móvil perseguido por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales, no guarda armonía con esa buena fe sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que la relación le otorga, provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio. Ergo, la norma del Art. 10 del CCivCom. permite poner en quicio las prerrogativas individuales.
Los jueces tienen la función, es decir, la facultad y el deber, de promover con prudente arbitrio y equidad que los convenios se cumplan del modo que acordaron las partes y con buena fe. Por ello, para interpretar sus alcances no debemos limitarnos tan sólo a lo fundamental expresado, sino que resulta menester tomar en consideración las consecuencias que del propio accionar de las partes derivan, para lograr que se mantenga el debido equilibrio en los acuerdos de voluntades. El juez debe valorar la naturaleza y circunstancias del contrato, la buena fe, los usos y prácticas observados en casos análogos.
El trato digno que el proveedor debe proporcionar al consumidor se encuentra en la base del derecho consumerista y es, por ende, inspirador de todas sus normas, desde que ha sido expresamente incluido en la CN. 42 . Es de hacer notar, en tal sentido, que la noción de trato digno se integra con la obligación de los proveedores de abstenerse ‘…de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias, o intimidatorias…’ (1097 , CCivCom.).
La prohibición de intimidar no puede sino asociarse con la etapa crítica que transitó la relación de las partes tras la falta de pago del crédito de que se trata, tramo que el legislador trató de cuidar no sólo al disponer del modo en que lo hizo en la norma citada, sino al hacer lo propio en la LDC 8 bis siendo indudable que esta situación lo sumió en un estado de impotencia y seguramente afectó desfavorablemente su estabilidad emocional, lo que justifica la reparación en tanto supone que produjo alteraciones que afectaron su equilibrio anímico y desenvolvimiento, máxime cuando estamos ante una relación de consumo y las demandadas son profesionales en la materia, circunstancia que indudablemente agrava su responsabilidad.
El trato digno y equitativo aparece como el lado opuesto del tratamiento discriminatorio y por lo tanto violatorio del derecho a la igualdad de todos los hombres, sin distinción alguna, ya sea fundado en el sexo, la raza, origen nacional, la edad, la posición económica y cultural o también por características físicas.
El respeto por la persona humana es un valor fundamental y se encuentra jurídicamente protegido; frente a él los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana.
El reconocimiento de la dignidad e igualdad humana constituye la piedra angular sobre la que se erige la potestad de ejercicio de cualquier otro derecho inherente al hombre, encontrándose en la base del derecho del consumidor en tanto fue incluido en el art. 42 de la CN., habiéndose específicamente añadido en aquella norma que ‘las autoridades proveerán a la protección de esos derechos…’, de lo que se deriva que dichas autoridades -dentro de las que naturalmente nos encontramos los Jueces- tienen esa obligación constitucional específica, que, en lo que aquí interesa, obsta a la posibilidad de admitir situaciones que conduzcan -o pudieran conducir- a ese destrato que ocupó de ese modo a nuestro constituyente.
El texto constitucional del art. 42, ratificado en las correlativas obligaciones asumidas en los compromisos internacionales previstos en el art. 75 inc. 22 de la misma CN., revela que las normas que rigen el derecho del consumo son portadoras de valores que deben ser preferidos, en correlación con el rango constitucional de esas normas y la necesidad de hacerlas prevalecer por sobre toda otra que se les oponga, por imposición de la escala normativa establecida en el art. 31 de la misma Carta Magna.
La Ley de Defensa del Consumidor al ocuparse de proteger la ‘dignidad’ de los consumidores, al igual que lo hace el art. 42 de la CN. ya mencionado, potencia la tutela legal, puesto que este atributo se encuentra ligado a los derechos más íntimos de los seres humanos en general, apreciables, incluso, en su faceta colectiva. Pero, además, la amplitud del art. 8º bis de la LDC, que prohíbe toda práctica que pueda ser considerada ‘vergonzante’, ‘vejatoria’ o ‘intimidatoria’, refuerza notablemente las restricciones al respecto. Ya sea que se trate de un accionar empresarial que exponga al consumidor a situaciones deshonrosas o perturbadoras (vergonzantes); o que le signifiquen maltratos, molestias, persecuciones o padecimientos de cualquier tipo (vejatorias); o que le causen o infundan temor o miedo (intimidatorias); caerán dentro de las conductas censuradas por la norma.
El tipo de prácticas intimidatorias están constituidas por aquellos procedimientos aplicados en la formación del contrato o en su ejecución que se caracterizan por colocar al consumidor en estado de sospecha, vergüenza o intimidación. Cualquier actitud que moleste, denigre o tienda a colocar en situación de inferioridad al consumidor, infundiéndole miedo o temor encuentra aquí cabida, siendo prácticas que lamentablemente buscan aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas y en similares términos, también encontramos regulado el derecho de los consumidores a recibir un trato digno en el art. 1097 (Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos.
Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias), como lo hace también el art. 1098 del CCivCom. (Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores).
La violación del trato digno es pasible de la sanción del art. 52 bis de la Ley 24.240, correspondiente imponer a las demandadas en forma solidaria una multa en concepto de daño punitivo, cuyo monto debe ser suficiente para cumplir con su finalidad disuasoria, sancionatoria y preventiva, pero que no signifique poner en situación de quebranto a las defendidas.
Fuente: MicroJuris.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Voces: deudor, conductas ilegítimas, remisión de cartas al empleador