Para la Justicia, existe relación laboral entre una empresa de transportes y un fletero, que estaba registrado como autónomo y tenía automóvil propio.
«Si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa», dijeron los jueces. La Justicia del Trabajo consideró que existe relación de dependencia, en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre una empresa de transportes y el conductor de una camioneta que le hacía fletes a la empresa, a pesar de que el fletero estaba registrado como trabajador autónomo y tenía el vehículo a su nombre. Así, la Sala V de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Graciela Marino y Enrique Arias Gibert, ratificó la sentencia de primera instancia dictada en autos “Canosa, Miguel Ángel c/ Transporte Spacapan SACIFIA y otros s/ Despido” que hizo lugar a la demanda por despido. Los camaristas rechazaron la apelación de la demandada, que reiteró que la relación era de naturaleza «estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una relación laboral subordinada.» La empresa aseguró que el accionante era «una persona que realizaba fletes con su camioneta», que era de su propiedad, y que «se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor», y por, último, que «no existía exclusividad».
Sin embargo, para los magistrados con ello no bastaba.»El argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario», adelantaron los jueces. Los jueces recordaron que existe «una línea de demarcación» entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, y «ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales». En ese marco, el fallo detalla que «si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social». «En otras palabras ‘ agregan los jueces-, si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa». Siguiendo con ese razonamiento, la Cámara consideró como elemento esencial para definir la cuestión determinar «si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena».
«Si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares», definieron. Los camaristas, finalmente, entendieron que «es curioso que se pretenda utilizar como elemento de exclusión de la relación de dependencia que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento del vehículo o tenía el registro y todos los requisitos legales al día, ello cuando precisamente la externalización del riesgo (como en el caso del alquiler del taxi) es la manifestación extrema de la subsunción formal del trabajo en el capital».
Fuente: Diario Judicial