Responsabilidad del Estado provincial por falta de servicio en virtud del fallecimiento del padre del menor reclamante, ocurrido durante un incendio en la comisaría en la que se encontraba detenido.
Corresponde hacer lugar a la demanda de daños que procura la obtención de una indemnización por el fallecimiento de quien fuese en vida padre del menor actor, acaecida en el marco del luctuoso incendio de la comisaría en la que el causante se encontraba detenido, pues el personal penitenciario y/o policial tiene la obligación de velar por la seguridad y salud de los detenidos, debiendo responder por los daños causados al haberse omitido el cumplimiento de tal deber legal.
La responsabilidad endilgada al ente demandado encuadraría a todas luces en el marco de la existencia de ‘falta de servicio’, atento el cumplimiento defectuoso de los deberes y potestades que en orden a la custodia y seguridad de las personas privadas de libertad en la comisaría, el cual se encontraba en cabeza de personal perteneciente a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, frente a la normativa tanto local como nacional y supranacional, surgiendo así la transgresión por parte de la administración de los mandatos expresos allí impuestos.
La pretensión incoada se enmarca dentro de los márgenes de la responsabilidad por omisión del Estado, la cual se trata de una responsabilidad directa basada en la falta de servicio, y definida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular que entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño.
El Estado, a través de la Administración Pública, de la cual el Servicio Penitenciario y la policía forma parte integrante, asume frente a quienes están cumpliendo una condena, la obligación y la responsabilidad de darles adecuada custodia y seguridad, que se traduce en un velar por sus vidas, su salud y su integridad física.
No corresponde aplicar el art. 1112 del CCiv. de Vélez y su profusa doctrina y jurisprudencia por cuanto la Ley nacional 26.944 de responsabilidad del Estado ha venido a receptar y sistematizar los mismos principios que emanan de aquélla y no se aprecia la existencia de un agravio en el ejercicio del derecho de defensa, en tanto y en cuanto la nueva disposición legal no innova en forma alguna sobre la doctrina legal y jurisprudencial vigente al momento de traducirse los hechos que originaron la litis.
Lo actuado en sede penal no gravita para juzgar la responsabilidad frente a la parte actora, pues en casos de responsabilidad extracontractual como el presente, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva con base en la noción de falta de servicio, no es un presupuesto inherente a la misma lo resuelto en sede represiva, con excepción a mi criterio del sustrato fáctico, siendo dable analizar para ello los parámetros de admisibilidad o de improcedencia establecidos por el ordenamiento aplicable.
El ‘daño cierto’ – art. 1744 CCivCom.- se encuentra abastecido, pues en el caso de los hijos menores debe considerarse que fueron privados en forma prematura de la asistencia espiritual y material de su padre, y de la consiguiente protección y seguridad que requerían durante la minoridad.
Fuente: MicroJuris.
Fuero: Contencioso Administrativo
Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Pergamino
Voces: responsabilidad del Estado, muerte en comisaría, incendio