El dinero alcanza: La extinción por mutuo acuerdo es válida si la trabajadora recibió una gratificación superior en exceso al monto reclamado en sede laboral

La extinción por mutuo acuerdo es válida si la trabajadora recibió una gratificación superior en exceso al monto reclamado en concepto de horas extras.

Sumario:
1.-Es procedente considerar válida la extinción del contrato de trabajo por por voluntad concurrente de las partes y formalizada mediante escritura pública, con presencia del notario interviniente y de la trabajadora si el importe abonado por el empleador en concepto de gratificación resulta superior de manera excesiva al reclamado en concepto de horas extras y que resultó el sustento del reclamo efectuado en sede laboral.

2.-No existen elementos válidos que desvirtúen el carácter de mutuo acuerdo de extinción por voluntad concurrente de las partes al formalizarse mediante escritura pública, con presencia del notario interviniente e inclusive de la trabajadora en forma personal, recaudos esenciales exigidos por el art. 241 de la LCT para validar el acuerdo rescisorio expreso, siendo que la falta de consignación del sueldo de la actora no merece recepción al no tratarse de uno los requisitos de validez establecidos por la norma.

3.-Si bien es admisible que por escritura pública se instrumente la extinción del vínculo laboral por mutuo acuerdo, ello es así en la medida en que la figura no sea aparente y pretenda ocultar un despido incausado del trabajador que implica -en concreto- una reducción de los montos indemnizatorios establecidos legalmente.

4.-El principio de irrenunciabilidad que emana del texto del art. 12 de la L.C.T. no es absoluto sino que admite expresas excepciones fijadas en la propia ley laboral, como ser la conciliación, el desistimiento, la prescripción y la caducidad, entre otros supuestos (arts. 15 , 277 , 256 y cctes. L.C.T.).

5.-El ‘mutuo acuerdo de extinción’ no requiere para su validez de homologación por la autoridad judicial o administrativa del trabajo -conf. art. 241 L.C.T.-

Fallo:
Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. También existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

2°) Daré tratamiento de comienzo a los agravios vertidos por la actora.

Se agravia Silvia Tittonel por cuanto la señora juez que me precede rechazó, en lo sustancial, la demanda al concluir que resulta válido el acuerdo de desvinculación suscripto por las partes y documentado a través de la escritura pública acompañada en los términos del art. 241 de la L.C.T.

La recurrente argumenta que el acuerdo en cuestión resulta nulo al formalizarse el cese del vínculo laboral de manera fraudulenta ya que constituye en realidad un despido encubierto y no un acuerdo de voluntades.

El análisis de las actuaciones y los términos del memorial recursivo no posibilitan revertir lo resuelto en grado.

En primer término cabe resaltar que no tengo elementos para aseverar que la voluntad de la demandante al momento de suscribir el acuerdo en cuestión se encontrara viciada por falta de discernimiento, intención o libertad ni que haya sido forzada para aceptar la firma de ese convenio de desvinculación y percibir el importe dinerario pactado con la empleadora (art. 377, C.P.C.C.N.). Estos extremos fácticos no solo no surgen de los testimonios receptados a instancias de la pretensora (ver fs. 65/vta., 66 y 69/vta.) sino que ni siquiera fueron invocados en el escrito de demanda.

Por lo demás, la circunstancia que en la aludida escritura pública se haya determinado el pago de una suma dineraria en favor de la trabajadora no evidencia «per se» la configuración de un vicio de la voluntad sino que era menester, a ese efecto, la acreditación de tal situación.Incluso es la propia apelante que a través del memorial admitió que «el distracto se produjo por una negociación instrumentada».

En el aspecto estrictamente formal del instrumento en cuestión, no encuentro elementos válidos que desvirtúen el carácter de mutuo acuerdo de extinción por voluntad concurrente de las partes del mismo al formalizarse mediante escritura pública, con presencia del notario interviniente e inclusive de la trabajadora en forma personal, recaudos esenciales exigidos por la norma del antes aludido art. 241 para validar el acuerdo rescisorio expreso (ver convenio agregado a fs. 17/18vta. y 32/33vta.). La referencia que se formula en los agravios en cuanto a considerar nulo o inválido el acuerdo de extinción porque allí no se consignó el sueldo de la actora (expresión que no fue puesta a conocimiento de la magistrada «a quo»: art. 277, C.P.C.C.N.) no merece recepción al no tratarse de uno los requisitos de validez establecidos por el mentado art. 241.

Cabe remarcar que si bien es admisible que por escritura pública se instrumente dicho modo de extinción del vínculo laboral, ello es así en la medida en que la figura no sea aparente y pretenda ocultar un despido incausado del trabajador que implica -en concreto- una reducción de los montos indemnizatorios establecidos legalmente, extremo que carece de apoyo probatorio en el pleito (art. 377, ant. cit.).

Obsérvese que del modo en que se resaltó en la sentencia, el importe abonado a la actora por gratificación resulta superior de manera excesiva al reclamado en concepto de horas extras y que resultó el sustento del reclamo. Además la causal del mutuo acuerdo disuelve la relación, aunque sin consecuencias indemnizatorias para el trabajador (S.D. Nº 18.645 de esta Sala X del 29/06/2011 en los autos caratulados «Paredes, Castro Guillermo c/ Banco Itau Buen Ayre S.A. s/despido»).

Asimismo resulta oportuno memorar que el principio de irrenunciabilidad que emana del texto del art. 12 de la L.C.T.no es absoluto sino que admite expresas excepciones fijadas en la propia ley laboral, como ser la conciliación, el desistimiento, la prescripción y la caducidad, entre otros supuestos (arts. 15, 277, 256 y cctes. L.C.T.). Además el ‘mutuo acuerdo de extinción’ no requiere para su validez de homologación por la autoridad judicial o administrativa del trabajo -conf. art. 241 L.C.T.- (ver S.D. Nº 16.011 del 08/04/08 de esta Sala X, en autos: «Hernández Eduardo del Carmen y otros c/Danone Argentina S.A. s/despido» ) En definitiva, la actora no logró rebatir de modo eficaz que su desvinculación resultó a consecuencia de un «mutuo acuerdo» suscripto con la ex empleadora en los términos del aludido art. 241, primer párrafo (acuerdo que se instrumentó por escritura pública que goza de la presunción de autenticidad, previa negociación con la empleadora y sin voluntad viciada, habiendo procedido las partes con total discernimiento, intención y libertad) y que no respondió a un despido incausado encubierto como se alegó en la demanda.

Sugiero, pues, mantener lo decidido en el fallo de grado y, con ello, rechazar los agravios así considerados.

3°) Al denominado «segundo agravio», corresponde remitirse a lo resuelto en el considerando precedente, sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado por la sentenciante que me precede para desestimar el reclamo por horas extras (en particular que los testigos que declararon afirmaron de un modo genérico que la actora trabajaba de 9 a 18 hs y pese a que los mismos declarantes también refirieron a que Tittonel se quedaba laborando después de las 18 sin mayores precisiones, situación que siquiera fue invocada en la demanda).

4°) No tendrá recepción la crítica por la no admisión de las indemnizaciones de los arts. 1° y 2° de la ley 25.323 ya que la desvinculación por mutuo acuerdo -se reiterano genera el derecho a la indemnización del art.245, L.C.T., base de cálculo de los incrementos pretendidos y ello impide más allá de otra consideración, su viabilidad en el caso (se agrega que en el supuesto del art. 1° de la L.E. no se configura el requisito de incorrecto registro del contrato de trabajo para su procedencia: ver considerandos precedentes).

5°) Idéntica solución desestimatoria amerita el cuestionamiento por el rechazo del agravamiento del art. 80 de la L.C.T. al no existir constancias que acrediten que la demandante intimó de manera efectiva a la empleadora demandada por la entrega de los certificados de trabajo.

Los telegramas invocados como remitidos por la trabajadora fueron expresamente desconocidos por BANCO SANTANDER RIO SA. (ver responde) y no se produjo en el pleito prueba informativa postal que demuestre la autenticidad y recepción de las comunicaciones reseñadas (art. 377, C.P.C.C.N.). Por lo demás, los telegramas que se mencionan en los agravios como remitidos por la demandada no pueden ser considerados ya que no hay prueba válida que certifique que resultan auténticos (art. cit.).

6°) A su turno, BANCO SANTANDER RIO S.A. se agravió por la decisión de la señora juez que me precede de condenarla a hacer entrega a la actora de los certificados de trabajo del art. 80, L.C.T.

No le asiste razón.

Memoro que la dación de los certificados previstos por la norma en cuestión constituye una obligación contractual a cargo de la sociedad bancaria demandada derivada de su condición de empleadora.

Ahora bien, de los términos de las actuaciones no surge que los aludidos certificados hayan sido entregados a la demandante, siquiera fueron adjuntados al contestar la demanda. Tampoco se desprende de la constancia de actuación administrativa previa ante el SeCLO que la recurrente haya ofrecido a la actora los certificados de trabajo y que esta se haya negado a recibirlos (ver instrumento de fs.2).

Aun al considerar la hipótesis que la trabajadora no haya concurrido a la empresa a retirar los certificados que -según la apelante- se encontraban a su disposición pudo haber recurrido al instituto de la consignación judicial a fin de cumplir con esa obligación legal (más allá del esfuerzo argumental que se esbozó en los agravios), lo cual no hizo.

En definitiva y tal como adelanté, desestimaré el cuestionamiento recursivo así formulado.

7º) En cuanto a las costas -que merecieron agravios de ambas partes litigantesencuentro razonable confirmar la distribución decidida en grado (90% a la actora y el 10% restante a cargo de la demandada) y ello no en base a un criterio meramente matemático o aritmético sino en función del éxito obtenido por cada una de las partes y los vencimientos mutuos y parciales existentes al considerar las posturas respectivas asumidas en el pleito (conf. art. 71 C.P.C.C.N.).

8º) Los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y de la demandada no se aprecian elevados al considerar el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que se confirman (art. 38 L.O. y conc. ley 27.423).

Por los mismos fundamentos, encuentro adecuados los fijados por la actuación de la perito contadora (arts. cits.).

A su vez la entidad bancaria demandada cuestionó los emolumentos fijados a su representación letrada, por bajos. Aquí remarco que la parte carece de legitimación para agraviarse respecto de los estipendios de sus abogados, debiendo comparecer estos por sus propios derechos a ese fin.

9°) Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en atención al resultado de los recursos interpuestos (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regulándose los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada en el (%) para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art. 38, L.O. y conc.ley 27.423).

Voto en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelaciones y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O. y conc. ley 27.423).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelaciones y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el actor y demandada en el (%) para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI

M.D.

Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: contrato de trabajo, extinción por mutuo acuerdo, homologación judicial

Fuente: microjuris

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