En las actuaciones «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Z., J. M. s/Ejecutivo» intervino la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que declaró de oficio operada la caducidad de la instancia.
La recurrente se quejó de la decisión, alegando que «el plazo de perención no ha transcurrido pues, conforme la cédula ley que obra en autos, se realizaron actos impulsorios que obstan al decreto en crisis».
La Sala mencionada recordó que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar «cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal, que en este tipo de procesos es de tres (3) meses». Ello, porque «la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la inseguridad y pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta».
A su vez, los camaristas resaltaron que únicamente son actos interruptivos del plazo de caducidad, aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de la sentencia.
En dicho marco, los magistrados destacaron que el art. 316 CPCCN dispone que no podrá ser decretada de oficio la perención cuando «la parte hubiere impulsado el trámite con anterioridad a su declaración, aun cuando no se hubiere acreditado oportunamente en el expediente esa circunstancia».
Del examen del expediente se desprendía que, si bien al momento de decretarse de oficio la caducidad de la instancia se tuvo por última actuación hábil la providencia del 19.12.2923, lo cierto es que, después de ese decreto, 30.04.2024, la recurrente acreditó con fecha 06.05.2024, el diligenciamiento de la cédula ley 22.172 que fuera ordenada, recepcionada por la oficina de mandamientos y notificaciones de La Matanza el 20.02.2024, y diligenciada el 18.04.2024.
Si bien el resultado del diligenciamiento fue negativo, «de todos modos el acto es interruptivo de la perención, al igual que la presentación ante la oficina de diligenciamiento, pues en general se considera que el retiro de la cédula ley 22.172 es un acto impulsorio, incluso el acto de sellado efectuado por el Juzgado, ya que es un acto necesario para hacer avanzar el proceso».
El 10 de junio, los Dres. Kolliker Frers, Chomer y Uzal admitieron el recurso de apelación incoado por la accionante.
Fuero: Civil y Comercial,
Tribunal: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
Voces: apelación, caducidad de instancia, plazo de perención,