El despido carece de justa causa pues el tiempo transcurrido entre la intimación y su comunicación hace presuponer que las faltas o inobservancias imputadas al trabajador fueron consentidas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que el despido carece de justa causa pues el tiempo transcurrido entre la intimación y su comunicación hace presuponer que las faltas o inobservancias imputadas al trabajador fueron consentidas.

Se concluye que el despido dispuesto por la accionada carece de justa causa (cfr. art. 242 , LCT), pues el tiempo transcurrido entre la intimación efectuada por el consorcio y la comunicación del despido, hace presuponer que las faltas o inobservancias imputadas al trabajador fueron consentidas por lo que no habiéndose dispuesto el despido en un primer momento momento y al no haberse esgrimido de forma puntual y circunstanciada los nuevos hechos o injurias que no consintieran la prosecución del vínculo, se incurrió en una clara violación de lo exigido por el precitado art. 243 LCT.

Uno de los presupuestos del despido con justa causa es la contemporaneidad entre la reacción de la parte afectada por la injuria y el momento en que su producción llega a su conocimiento, es decir, debe existir una reacción oportuna del afectado de modo tal que no se entienda que ha existido un consentimiento tácito de la inconducta, presupuesto que no se verifica en el caso.

El acto unilateral extintivo de la relación si bien es eficaz para extinguir el vínculo, carece de validez como invocación de justa causa y por lo tanto no se ha acreditado un hecho objetivo del trabajador que demuestre un incumplimiento a los deberes de prestación o de conducta que traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.

Corresponde también disponer el rechazo de la indemnización con fundamento en lo normado por el art. 2 de la Ley 25.323, en función de lo decidido en el Fallo Plenario 320, 10/9/2008 ‘Iurleo Diana Laura c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Saenz Peña 1195 s/ despido’ ; y por similares fundamentos corresponde el rechazo de la indemnización peticionada con fundamento en lo normado por el art. 1 de la Ley 25.323.

En lo relativo al rechazo del rubro ‘art. 132 bis LCT’, lo cierto es que de los términos del escrito inicial no surge petición concreta en tal sentido, por lo que no corresponde verificar si el caso encuadra dentro de esta hipótesis legal.

Fuente: MicroJuris
Fuero: Laboral
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Voces: despido con causa, faltas o inobservancias del trabajador, consentimiento

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